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375-2006 03062008 Domingo Acabal Son

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
375-2006 03062008 Domingo Acabal Son
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

03/06/2008 - PENAL

375-2006

RECURSO DE CASACIÓN No.375-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por DOMINGO ACABAL SOL, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y del análisis realizado al recurso presentado se encuentra que no es atribuible al fallo de segundo grado la violación por indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, tres de junio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por DOMINGO ACABAL SOL, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de Asesinato se sigue contra el interponente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través de las Agentes Fiscales Sara Eugenia Jocón Hernández y Maritza Isabel Juárez Calderón. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Eugenia Jocón Hernández y Maritza Isabel Juárez Calderón. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de febrero de dos mil seis, declaró: “I. CONDENA A DOMINGO ACABAL SOL como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de EDGAR ROLANDO PULEX YAN; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; III.Constando en autos que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA Contra la sentencia de primer grado, el procesado planteó apelación especial, denunciando vicios de fondo y denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y ante tal planteamiento la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha

veintitrés de agosto de dos mil seis, consideró: “Al estudiar el caso que se juzga, este Tribunal advierte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto que se tuvo por acreditado que el procesado juntamente con dos acompañantes tomó parte en la ejecución de los actos propios del hecho punible por el que se le condenó. Así se probó en su contra, que al momento en que Carlos Estuardo Cortéz González y Carlos Francisco Castillo dispararon contra la humanidad de Edgar Rolando Pulex Yan, el procesado en forma violenta tomó de los brazos a la menor Ana Lucrecia Pulex Yan, impidiendo con su actuar que ésta pidiera auxilio. A lo anteriormente probado se suma las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal que luego de valorar los testimonios de Margarita Emiliana Yan Rodríguez y Ana Lucrecia Pulex Yan, se pronuncia manifestando que se acredita con los mismos la existencia de amenazas de muerte anteriores al suceso por parte del procesado, asi(sic) como que al momento de dar muerte por el procesado si ejercitaba acción alguna; de tal manera que con base a lo acreditado, su participación es a título de autor. Además en ningún momento, quedó acreditado que su participación hubiese consistido en proteger a la menor, de esa cuenta no puede ser acogida su tesis sobre su no participación. Por otra parte olvida el recurrente que conforme la ley penal vigente, en nuestro país, se consideran autores no solo los que realizan la conducta típica, sino también quienes han coadyuvado con su decisión y esencialmente en la realización de la acción típica por el autor. Con base en lo anterior se concluye por este Tribunal que la actuación del procesado no puede subsumirse más que en el tipo penal de

coadyuvado con su decisión y esencialmente en la realización de la acción típica por el autor. Con base en lo anterior se concluye por este Tribunal que la actuación del procesado no puede subsumirse más que en el tipo penal de asesinato descrito en el artículo 132 del Código Penal, al quedar plenamente demostrado de los hechos acreditados, que las acciones realizadas por el acusado, fueron idóneas para producir la muerte de Edgar Rolando Pulex Yan, por lo que al acreditarse la relación causal, el Tribunal aplica correctamente el artículo 10 del Código Penal, lo que hace no pueda ser acogido el recurso por el sub-motivo invocado. En base a lo anteriormente considerado, el tribunal de alzada resolvió: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado DOMINGO ACABAL SOL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de febrero del año dos mil seis; II) La lectura del presente falloservirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.”

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido por indebida aplicación el artículo 132 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista

pública, reemplazando las partes su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, y en base a este planteamiento argumentó que existe indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal por parte del órgano de alzada, porque según la sentencia cuya parte conducente fue transcrita en su recurso, los hechos que se dan por acreditados en su contra se subsumen o se tipifican como asesinato según el artículo 132 del Código Penal y tomando en cuenta el artículo 65 de ese mismo código, le condena por el delito de asesinato imponiéndole la pena de cuarenta

años de prisión, sin embargo considera que eso no es correcto porque no se debió aplicar el artículo 132 del Código Penal, sino el artículo 123 de ese mismo cuerpo legal, es decir que los hechos no deben tipificarse como Asesinato sino Homicidio, es decir que los hechos acreditados reclaman la aplicación del artículo 123 que regula el Homicidio y no la aplicación del 132 que estipula el asesinato, ambos del código penal. El Ministerio Público al presentar la acusación solicitó al juzgado respectivo la apertura a juicio por el delito de asesinato, porque en la plataforma fáctica que se le atribuyó y que finalmente se tuvo por acreditada en su contra se hace la descripción de un hecho que: “fue idóneo para producir lamuerte de Edgar Rolando Pulex Yan, por lo que al acreditarse la relación causal, el Tribunal aplica correctamente el artículo 10 del Código Penal.” Al respecto, alega que no es correcto, porque de los hechos acreditados en su contra no se desprende ninguna circunstancia cualificativa del delito de asesinato. Continuó indicando el casacionista que de los hechos acreditados en primera instancia y confirmados en segunda, considerar que únicamente realizo el hecho de evitar que ultimaran a la menor, aunque la Sala no lo quiera analizar en esta forma, lo único que hizo fue evitar un mal mayor, teniendo la Sala Primera por acreditada su participación cuando de conformidad con la intangibilidad de la prueba no es posible en esta instancia. El agravio que le causa el fallo recurrido consiste en

que el Tribunal de alzada, al aplicar indebidamente el artículo 132 del Código Penal, le condena por el delito de Asesinato con base en el hecho y con las bases en las infracciones ya explicada, y de acuerdo a ello le impone la pena de cuarenta años de prisión, por lo que pretende que no se le señale del delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, sino que se cambie a la figura de homicidio, regulado en el artículo 123 del mismo código. Al analizar los argumentos sustentados y el fallo recurrido, esta cámara encuentra que el recurrente pretende con la interposición del recurso, que este tribunal determine que el órgano de alzada vulneró por aplicar indebidamente el artículo 132 del Código Penal, pues debió haber sido condenado por el delito de Homicidio, dados los hechos probados dentro de las constancias procesales, y al hacer el estudio respectivo del presente caso, esta cámara estima oportuno hacer ver al recurrente, que cuando se denuncia vulneración de norma legal por indebida aplicación, fundando el recurso en el subcaso que se invocó, se hace porque el interponente considera que el órgano de segunda instancia incurrió en el error de aplicar en forma equivocada cierto precepto legal, de modo que al haberse emitido la sentencia recurrida el agraviado estima que el órgano de alzada vulneró la norma señalada por aplicarla indebidamente, demostrándose de esta forma el yerro jurídico en que incurrió dicho tribunal, y en el presente caso se

encuentra que no es posible determinar la existencia o no del agravio sustentado, pues al hacer el análisis respectivo del fallo recurrido, se advierte que no hubo forma de haber incurrido en el error atribuido, toda vez que ante el órgano de alzada le fue señalado la posible violación a la relación de causalidad, estimando dicho órgano que el fallo recurrido se encontraba conforme a derecho, por lo que no varió o modificó en forma alguna la decisión tomada en este proceso, por lo que en ninguna forma pudo el órgano de alzada haber incurrido en aplicar indebidamente el artículo 132 del Código Penal, pues no fue en dicho fallo donde se determinó la responsabilidad penal del procesado por el delito de asesinato, de manera que no pudo haberse causado el error jurídico señalado, pues no fue el órgano de segundo grado el que dictó la condena contra el procesado, quedandofuera la posibilidad de haber aplicado indebidamente la norma referida ya que no fue objeto de análisis, por lo que en ese sentido se determina que debe ser declarado improcedente el recurso presentado, ya que las violaciones sustentadas no pueden ser objeto de análisis para el tribunal de casación, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES Artículos: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 50, 437, 438, 439, 388, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 3, 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I. Improcedente el recurso de casación presentado por DOMINGO ACABAL SOL, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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