🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

375-2009 15032010 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
375-2009 15032010 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

15/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

375-2009

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS a través del señor ministro Carlos Iván Meany Valerio, contra la sentencia de fecha nueve de junio del dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación Errónea de la Ley 1) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que le concede a la norma jurídica un significado que no le corresponde, dándole un sentido, alcance y efectos que el legislador no le otorgó. 2) Hay interpretación errónea de la sub literal b.1), literal B) a que hace referencia el artículo 1 de la resolución CNEE-19-2006 que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE 39-2003, ambas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, si la Sala estima que la interrupción de energía eléctrica de larga duración por causa de fuerza mayor, debe ser declarada por resolución emitida por la referida Comisión, sin que anteceda la notificación de la respectiva Distribuidora que califique la causa de la interrupción como tal. 3) Hay interpretación errónea del artículo 1 literal n.2) de la Resolución CNEE-18-2006 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cuando la Sala estima que los reportes periódicos deben remitirse a la referida Comisión diariamente, y no con intervalos de ocho horas entre cada reporte.

Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba No se produce el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los documentos señalados como omitidos no obran en el respectivo proceso.

LEYES ANALIZADAS Artículos: sub literal b.1), literal B) a que hace referencia el artículo 1 de la Resolución CNEE-19-2006 que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE 392003; 1 literal n.2) de la resolución CNEE-18-2006 emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de marzo del dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS a través del señor ministro Carlos Iván Meany Valerio, contra la sentencia de fecha nueve de junio del dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente,Sociedad Anónima, contra la resolución del cuatro de noviembre del dos mil ocho dictada por el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES - IProcedimiento Administrativo 1) El día cuatro de noviembre de dos mil seis, a las quince horas con cincuenta y nueve minutos, ocurrió una interrupción del suministro de energía eléctrica en el circuito Oratorio que sale de la subestación Los Esclavos,

afectando las aldeas de El Jícaro y El Pinito de Cuilapa, interrupción ésta que por sobrepasar las cuarenta y ocho horas de duración, se cataloga como una falla de larga duración de conformidad con la resolución CNEE-18-2006 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, caso para el cual, esa misma resolución obliga a la respectiva distribuidora a que presente reportes periódicos al menos cada ocho horas, para conocer la situación de la interrupción y las acciones que se están ejecutando para restablecer la continuidad del servicio, requisito éste que debido a que no fue cumplido por la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a quien se le imputa la falla, dio lugar al inicio del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento del artículo 1 incisos n2) y n3) de la resolución CNEE-18-2006. 2) El diez de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolvió que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, es responsable de infringir la resolución CNEE-18-2006 al haber incumplido con el procedimiento establecido para interrupciones del servicio de energía eléctrica de larga duración, e impuso una sanción de diez mil kilovatios hora (10,000 kwh), lo que se traduce a una multa de dieciséis mil cuatrocientos tres quetzales exactos (Q16,403.00), calculados conforme la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impuso la multa. 3) Debido a que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima no estuvo de acuerdo, impugnó la resolución anterior a través del recurso de

de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impuso la multa. 3) Debido a que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima no estuvo de acuerdo, impugnó la resolución anterior a través del recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas el cuatro de noviembre de dos mil ocho, declarando sin lugar el recurso de revocatoria y, como consecuencia, confirmó la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución anteriormente descrita, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima inició proceso contencioso administrativo, tramitado y resuelto ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; órgano que en sentencia de fecha nueve de junio del dos mil nueve resolvió declarar: “I. CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativa planteada por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, quien emitió el cuatro de noviembre de dos mil ocho, la resolución número cero cero tres mil cuatrocientos ochenta (003480) II. Como consecuencia REVOCA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente. III. No se hace especial condena en costas…”. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: “CONSIDERANDO II.

Con el objeto de emitir un fallo ajustado a derecho y en cumplimiento del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que asigna al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública con atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración; se procedió a revisar detenida y minuciosamente las actuaciones que constituyen el expediente administrativo, por estimarse necesario se emitió con fecha catorce de mayo del año en curso, auto para mejor fallar, con el objeto de establecer cual (sic) es el procedimiento para que la Distribuidora ponga en conocimiento las interrupciones en el servicio de energía, como lo regula la resolución CNEE-18-2006, cuando el evento ocurre en días y horas inhábiles, para lo cual se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que respondió con fecha cinco de junio del año en curso, en su respuesta se informa cual es el procedimiento, agregando que si la Distribuidora invoca que la interrupción del servicio se debe a eventos catalogados como de fuerza mayor, debe además seguir el procedimiento establecido en la resolución CNEE-19-2006, en cuanto a plazos y procedimientos, tal como lo establece la resolución CNEE-18-2006 en el artículo 1 inciso n4). Recibida la información requerida en el auto para mejor fallar este Tribunal procede nuevamente a analizar el caso, tomando como punto de partida el expediente administrativo, ya que en este se encuentran los elementos que dieron origen a la resolución que en esta instancia se refuta; así como lo establecido en las resoluciones CNEE-18-2006 y CNEE-19-2006; al hacerlo este Tribunal encuentra que: A) Como consta a folio cinco del expediente, mediante

dieron origen a la resolución que en esta instancia se refuta; así como lo establecido en las resoluciones CNEE-18-2006 y CNEE-19-2006; al hacerlo este Tribunal encuentra que: A) Como consta a folio cinco del expediente, mediante correo electrónico el siete de noviembre de dos mil seis a las quince horas con cuarenta y siete minutos, la distribuidora envió aviso de la interrupción en el servicio acaecida el cuatro del mismo mes y año a las quince horas con cincuenta y nueve minutos. Respecto a lo mismo en esta ocasión mediante oficio escrito fechado seis de noviembre del año citado y recibido por la comisión el siete a las quince veintinueve, se informa que al intentar el personal de la distribuidora reparar los daños, se les indicó que no podrían realizar dicha reparación debido a que el propietario del inmueble donde se encuentran localizadas las líneas no otorgó autorización para ingresar a la finca, conminándoles a abandonar el lugar,se señala que son cuatro tramos de línea dañados, dos postes desplomados, indicando que se realizarían las negociaciones pertinentes con el dueño del inmueble a fin de restablecer el servicio. B) Los posteriores avisos fueron enviados los días ocho, nueve y diez de noviembre de dos mil seis a las doce horas con treinta y cinco minutos, diez horas con dieciséis minutos y quince horas con quince minutos. En el primero de los informes se adjuntó en fotocopia la denuncia presentada ante la Sub Estación de la Policía Nacional Civil, respecto a la negativa del propietario del inmueble de permitir el ingreso del personal de la distribuidora a realizar las reparaciones necesarias para restablecer el servicio. Al segundo aviso se adjuntó copia del Acta Notarial faccionada por el Notario Pablo

la negativa del propietario del inmueble de permitir el ingreso del personal de la distribuidora a realizar las reparaciones necesarias para restablecer el servicio. Al segundo aviso se adjuntó copia del Acta Notarial faccionada por el Notario Pablo Alberto Maldonado Ericastilla, en la cual consta la negativa formal del propietario del inmueble de permitir el ingreso del personal a reparar los daños. En el último reporte se indica que se obtuvo orden de allanamiento emitida por el Juez competente y que los daños fueron reparados el día diez de noviembre de dos mil seis a las dieciséis horas con diez minutos, adjuntando fotocopias de las instalaciones afectadas. CONSIDERANDO III. Siendo que no obra en el expediente resolución mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hubiere calificado el origen del evento como una causa de fuerza mayor, este Tribunal indica que la evidencia existente en el citado expediente es suficiente para estimar que sí se dio una causa de fuerza mayor por lo que el evento puede calificarse como una interrupción de larga duración, por ello debe aplicarse el contenido de la resolución CNEE-19-2006, en ese sentido nosotros encontramos que el primer aviso fue enviado dentro del plazo que dicha resolución establece en la sub literal b.1) de la literal B) del artículo 1 de la citada resolución, que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE-39-2003. En ese orden de ideas la distribuidora cumplió a cabalidad lo ordenado en la citada resolución en cuanto a reportar el evento. En otro orden es de hacer notar que la citada resolución no remite a la CNEE-18-2006, pero aún y cuando la distribuidora tuviere que cumplir con lo normado por ésta última resolución, ésta claramente regula en el artículo 1

reportar el evento. En otro orden es de hacer notar que la citada resolución no remite a la CNEE-18-2006, pero aún y cuando la distribuidora tuviere que cumplir con lo normado por ésta última resolución, ésta claramente regula en el artículo 1 n.2) en cuanto a los reportes periódicos que a partir de la entrega del informe inicial y mientras dure la interrupción se rendirá informe al menos cada ocho horas, sobre la situación de la interrupción y las acciones que se estén ejecutando (…). Es incuestionable, conforme las evidencias del expediente, que los informes fueron diariamente remitidos a la Comisión, por parte de la Distribuidora, no cada ocho horas entre uno y otro, porque la norma citada no dice que así deba hacerse, pues no es imperativo el envío en horas, la norma señalada al menos lo que equivale a que el tiempo mínimo para enviar la información son ocho horas, pero no el máximo, de donde resulta que la Distribuidora no incumplió con la norma que la obliga a enviar la información. Tampoco se puede establecer si la Distribuidora envió o no el reporte final dentro de los dos días siguientes a lafinalización del evento, pues no consta nada al respecto en el expediente, ya que el expediente se inicia con el informe rendido a la Comisión por el Departamento de Calidad, Servicio Técnico y Producto División de Calidad, el once de diciembre de dos mil seis, y en dicho informe solo se hace referencia al incumplimiento por parte de la Distribuidora de la obligación que le impone la resolución CNEE-182006. De lo anterior deviene que al haber cumplido la demandante con la obligación que tenía de informar el evento veinticuatro horas después de haber transcurrido las cuarenta y ocho horas de acaecido el mismo, así como enviar los

2006. De lo anterior deviene que al haber cumplido la demandante con la obligación que tenía de informar el evento veinticuatro horas después de haber transcurrido las cuarenta y ocho horas de acaecido el mismo, así como enviar los informes posteriores, los cuales fueron rendidos diariamente, como lo manda la norma citada, al menos cada ocho horas, no incurrió en violación alguna, por lo que la resolución impugnada carece de fundamento, aunado al hecho de que tampoco consta en el expediente que la Comisión hubiere declarado que el evento fue ocasionado por una causa de fuerza mayor; por lo que su pretensión resulta prosperable y como consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar, debiéndose revocar la resolución impugnada…”.

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Contra esta resolución, el Ministerio de Energía y Minas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea de la sub literal b.1), literal B) a que hace referencia el artículo 1 de la resolución CNEE-19-2006 que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE 39-2003, y del artículo 1 literal n.2) de la resolución CNEE18-2006, así como error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: - IError de hecho en la apreciación de la pruebaPara este caso de procedencia, la entidad casacionista expresó: “En el presente caso la Honorable Sala al emitir la sentencia recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al indicar que la Sala no puede establecer si la Distribuidora envió o no el reporte final dentro de los dos días siguientes a la finalización del evento, pues no consta nada al respecto en el expediente, ya que el expediente se inicia con el informe rendido a la Comisión por el departamento de Calidad, Servicio Técnico y producto División de Calidad, el once de diciembre de dos mil seis, y en dicho informe sólo se hace referencia al incumplimiento por parte de la Distribuidora de la obligación que le impone la resolución CNEE-182006. En resumen, la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba

de dos mil seis, y en dicho informe sólo se hace referencia al incumplimiento por parte de la Distribuidora de la obligación que le impone la resolución CNEE-182006. En resumen, la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba cuando refiere que no puede establecer si la Distribuidora envió o no el reporte final dentro de los dos días siguientes a la finalización del evento como lo señala la norma CNEE 18-2006, pues olvida que siendo que las partes tienen las respectivas cargas de la prueba, la Distribuidora debió presentar copia del reporte final enviado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como prueba de que sí cumplió con la obligación a que se refiere la resolución CNEE 18-2006, en el artículo 1, literal n.3), por lo que la Sala al resolver debió concluir que efectivamente no fue probado el cumplimiento de la obligación y por lo tanto era procedente la imposición de la multa por la infracción cometida al no cumplir con presentar el reporte final a que se refiere la citada resolución. El error de hecho en la apreciación de la prueba invocado, influyó en el sentido en que la sentencia fue emitida, porque como resultado de este error, la Sala concluyó en que la demanda planteada por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima se declarara con lugar, y consecuentemente se revoca la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo; criterio que a juicio de mi representado no se ajusta a la Ley por las razones invocadas. Aunado a lo

anterior la Sala al resolver como lo hizo, no tomó en consideración la inexistencia de la notificación que la Distribuidora debió haber hecho a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de la invocación de causal de fuerza mayor que le asiste”. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA PARA LA VISTA A) La entidad recurrente reiteró cada uno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso. B) La Procuraduría General de la Nación expresó en cuanto a este caso de procedencia que “El error de hecho en la apreciación de la prueba tiene lugar cuando refiere que no puede establecer si la Distribuidora envió o no el reporte final dentro de los dos días siguientes a la finalización del evento pues olvida que siendo que las partes tiene la (sic) respectivas cargas de la prueba, la Distribuidora debió presentar copia del reporte final enviado a la Comisión de Energía Eléctrica como prueba de que sí cumplió con la obligación a que se refiere la resolución CNEE 18-2006; la sala al resolver debió concluir queefectivamente no fue probado el cumplimiento de la obligación y por lo tanto era procedente la imposición de la multa por la infracción cometida al no cumplir con presentar el reporte fina (sic) a que se refiere la citada resolución. El error de hecho en la apreciación de la prueba invocado influyó en el sentido que la sentencia fue emitida porque como resultado del error la Sala sentenciadora concluyó en que la demanda planteada por la Distribuidora se declara con lugar y

consecuentemente se revoca la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, criterio que a su juicio no se ajusta a la Ley, además, no tomó en consideración la inexistencia de la notificación que la Distribuidora debió haber hecho a la Comisión de la invocación de causal de fuerza mayor que le asistía”. C) La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, no presentó alegatos el día para la vista. ANÁLISIS En el presente caso de procedencia, se logra evidenciar que la pretensión de la entidad recurrente está dirigida a señalar, concretamente, que la Sala cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que ésta no pudo establecer si la Distribuidora envió o no el reporte final dentro de los dos días siguientes a la finalización del evento como lo señala la norma CNEE 18-2006, y que tampoco tomó en consideración la inexistencia de la notificación que la Distribuidora debió hacer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de la invocación de la causal de fuerza mayor que le asistía. Respecto a ello esta Cámara estima necesario hacer las siguientes reflexiones: el error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por la omisión del análisis de la prueba producida en el proceso, o cuando se tergiversa su contenido, siempre que el error sea decisivo en la resolución de la controversia, caso en el cual el error debe deducirse del simple cotejo de la prueba cuestionada con lo considerado en la sentencia impugnada, de forma que se evidencie la equivocación del juzgador. Partiendo de lo anterior, no puede afirmarse la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba cuando los documentos sobre los que se argumenta el error son inexistentes en el proceso y

equivocación del juzgador. Partiendo de lo anterior, no puede afirmarse la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba cuando los documentos sobre los que se argumenta el error son inexistentes en el proceso y más aun, cuando esa circunstancia es expresamente aceptada por la parte recurrente, como sucede en el presente caso, en el que el Ministerio de Energía y Minas manifestó que el error de la Sala se cometió porque no pudo establecer que la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima presentó el informe final a que se refiere la Resolución CNEE 18-2006, y tampoco tomó en consideración la inexistencia de la notificación a que estaba obligada a presentar dicha entidad, para invocar causal de fuerza mayor; documentos éstos que como se aprecia, la entidad recurrente indica que no constan en el proceso de mérito, por lo que incurre en error de planteamiento la entidad recurrente, al invocar elerror de hecho en la apreciación de una prueba totalmente inexistente dentro del propio proceso. Por las mismas razones, se estima que no le asiste la razón a la Procuraduría General de la Nación y por lo analizado, imposible resulta apreciar el error de hecho denunciado y como consecuencia, el recurso de casación por el presente caso de procedencia deviene improcedente. - I IInterpretación errónea de ley A) Interpretación Errónea de la sub literal b.1), literal B) a que hace referencia el artículo 1 de la resolución CNEE-19-2006 que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE 39-2003

Con respecto a este caso de procedencia, la entidad recurrente manifestó lo siguiente: “… la Honorable Sala Quinta al emitir su fallo interpreta erróneamente la resolución CNEE 18-2006, que fue la base de la resolución por medio de la cual se impuso la multa, al considerar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica obvió calificar el origen del evento como una causa de fuerza mayor, ya que la evidencia existente en el citado expediente es suficiente para estimar que sí se dio una causa de fuerza mayor por lo que el evento puede calificarse como de una interrupción de larga duración, por lo que debe aplicarle el contenido de la resolución CNEE-19-2006, ya que el primer aviso dado por la Distribuidora se hizo dentro del plazo que dicha resolución establece en el artículo 1, liberal B), sub literal b.1. Como pueden apreciar los Honorables Magistrados, la Honorable Sala interpretó mal la aplicación de la resolución CNEE 18-2006, pues obvia tomar en consideración que para que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pueda calificar la existencia de fuerza mayor, es necesario que, como lo indica el artículo 1, literal n.4 de la Resolución CNEE 18-2006, la Distribuidora invoque tal causal, presentando la información de acuerdo a la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, que en el artículo 1, literal B de la Resolución CNEE-19-2006 señala claramente que la empresa Distribuidora que considere que la causa de una

interrupción por fallas de larga duración en la continuidad del servicio del fluido eléctrico, se pueda argumentar como fuerza mayor, deberá notificar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el acaecimiento de dicha interrupción, dentro del plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que la interrupción sobrepase las cuarenta y ocho (48) horas de su inicio, pudiendo hacer tal notificación mediante documento escrito, por medio magnético o correo electrónico, indicando el lugar, la fecha la hora y el tiempo exacto de la interrupción, descripción de las posibles causas que provocaron la interrupción y los motivos por los cuales se consideran de fuerza mayor, adjuntando además copia del reporte original del encargado técnico que atendió el evento, lo cual de acuerdo a las constancias del expediente no hizo, sino que únicamente se limitó a rendir el reporte inicial a que se refiere elartículo 1, numeral n.1 de la Resolución CNEE 18-2006, sin invocar la causal de fuerza mayor dentro del plazo y como lo establece la resolución CNEE-19-2009 antes relacionada. Como se puede apreciar, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no podía calificar una causal de fuerza mayor que no fue invocada como lo manda la resolución CNEE 18-2006 y sin cumplir con lo establecido en la Resolución CNEE 19-2006, es decir notificarlo a la Comisión con la información correspondiente. Como consecuencia de lo anteriormente relacionado, estimo

que la Honorable Sala se limitó a considerar la existencia de una causa de fuerza mayor en base a evidencia que a su juicio la califica, pero olvidando y obviando que la Distribuidora no cumplió con notificarlo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como lo establece la resolución CNEE-19-2006, y acompañar para el efecto la información y reporte original del encargado técnico que atendió el evento, por lo que no es aceptable que la Honorable Sala Quinta califique una causal de fuerza mayor que no se invocó en el momento oportuno, cumpliendo con los requisitos que dicha norma le señala. Lo anterior puede establecerse del reporte inicial que presentó la Distribuidora con fecha siete de noviembre de dos mil ocho, en el cual únicamente informa sobre lo requerido en la literal n) del artículo 1 de la resolución CNEE-18-2006, sin notificar a la Comisión sobre la causal de fuerza mayor que pudiera asistirle, lo cual hizo hasta que se le confirió audiencia por diez días en el inició (sic) del proceso sancionatorio (folio 28 del expediente), es decir fuera del plazo de 24 horas, contados a partir de que la interrupción sobrepasó las cuarenta y ocho horas de su inicio…”. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA PARA LA VISTA Con respecto a este caso de procedencia, la recurrente reiteró cada uno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición de su recurso. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que el Ministerio de

Energía y Minas, y la entidad Distribuidora de Electricidad, Sociedad Anónima no presentó alegatos el día para la vista. ANÁLISIS Se incurre en interpretación errónea de la ley cuando, aplicándose la norma acertada para resolver el caso concreto, no se le da a ésta el verdadero sentido y alcance otorgado por el legislador. Analizados los argumentos presentados por el Ministerio de Energía y Minas, así como las alegaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación con relación a la errónea interpretación de la sub literal b.1), literal B) a que hace referencia el artículo 1 de la resolución CNEE-19-2006 que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE 39-2003, lo dicho por la Sala en su sentencia respecto a dicho artículo y vistos los antecedentes del presente caso, esta Cámara estima necesario expresar, en primer lugar, que el artículo 1 de la Resolución CNEE-192006 se refiere a una modificación efectuada al artículo 14 de la ResoluciónCNEE-39-2003, que señalaba el procedimiento a utilizar en caso de “Interrupciones por causa de fuerza mayor”. Para el efecto, se aprecia que la referida norma se subdivide en dos literales: la A) relacionada a interrupciones de corta duración; y la B) a interrupciones de larga duración, señalando esta última en la sub literal b.1) que cuando la empresa Distribuidora considere que la causa de una interrupción por fallas de larga duración en la continuidad del fluido

eléctrico se pueda argumentar como fuerza mayor, deberá notificar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicho acaecimiento, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que la interrupción sobrepase las cuarenta y ocho horas de su inicio. Seguidamente, expresa esa sub literal que dicha notificación puede realizarse mediante documento escrito, por medio magnético o por correo electrónico, indicando el lugar, la fecha, la hora y el tiempo exacto de la interrupción, descripción de las posibles causas que provocaron la interrupción y los motivos por los cuales se consideran de fuerza mayor, adjuntando además, copia del reporte original del encargado técnico que atendió el evento. Establecido el contenido del artículo citado como infringido, es preciso apreciar lo que respecto a ello manifestó la Sala recurrida en su sentencia, y para ese efecto, se lee al inicio del Considerando II de la misma que la Sala expresamente indicó “Siendo que no obra en el expediente resolución mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hubiere calificado el origen del evento como una causa de fuerza mayor, este Tribunal indica que la evidencia existente en el citado expediente es suficiente para estimar que sí se dio una causa de fuerza mayor por lo que el evento puede calificarse como una interrupción de larga duración, por ello debe aplicarse el contenido de la resolución CNEE-19-2006, en ese sentido nosotros encontramos que el primer aviso fue enviado dentro del plazo que dicha resolución establece en la sub literal b.1) de la literal B) del artículo 1 de la citada resolución, que modificó el artículo 14 de la resolución CNEE-39-2003. En ese orden de ideas la distribuidora cumplió a cabalidad lo ordenado en la cit

Consultar sobre este documento ...