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375-2011 13092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
375-2011 13092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

13/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

375-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No incurre en violación de ley por contravención, la Sala que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. Interpretación errónea de la ley No hay errónea interpretación de la ley, cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial

con representación Lesly Carolina Tayes Grijalva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial

con representación Lesly Carolina Tayes Grijalva.

II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, por medio de su mandatario general con representación y cláusula especial, Ignacio Andrade Aycinena.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, sucursal Guatemala solicitó devolución del pago en exceso del impuesto altabaco y sus productos, efectuado bajo protesta.

II. La SAT resolvió improcedente la solicitud efectuada por la entidad contribuyente. Contra esta resolución promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para fundamentar su fallo la Sala consideró: «… Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que en el articulo (sic) 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de

Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, más el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley (sic) del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de

la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un Impuesto al Tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara,de conformidad con el articulo (sic) 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta de fabrica (sic) de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por

paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos (…). Por otra parte, confirmando esta aseveración, en sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, de fecha dos de septiembre de dos mil diez, emitida dentro de la acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida por la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, número mil ciento ochenta y tres y tres guión dos mil nueve (1183-2009), se declaró con lugar la acción de Inconstitucionalidad general parcial del artículo 27 segundo párrafo de la Ley de Tabacos y sus Productos,

Decreto 61-77 del Congreso de la República. En virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándosele el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el Procedimientoestablecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero (sic) ocho (8) del articulo (sic) 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal. b) Violación por contravención de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. c) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrina legal Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… en el presente caso, se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucional en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con

respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para, determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. (…) »… se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. »En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), de dieciocho de octubre de dos mil seis…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad British American Tobacco, Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, hace referencia algunassentencias de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia y a su vez

manifiesta: «… En conclusión, ya que el mismo artículo 621 expresa que se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. En el presente caso, la doctrina legal citada fue sentada en las sentencias que resuelven este submotivo de infracción de doctrina legal, por lo cual ésta sirve para desestimar el mismo». Análisis de la Cámara Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación (…) de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse la invocación de violación y a la vez de doctrina legal, porque ambos son excluyentes entre sí, no sólo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino porque en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se

invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación, que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho - dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve - dos mil cinco (4792005), dos mil doscientos tres - dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y sietedos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por lostribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a

emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, por consiguiente, con base en lo considerado, el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO III) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe, contraviene el contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. (…) »Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%). »Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO III) de la sentencia ahora

recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, cuando lo aplica, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad British American Tobacco, Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, manifestó: «… entonces podemos concluir que en este caso no hay violación por contravención de dicho artículo, sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponde según la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala que defiende que la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista de impuestos, incurriéndose -en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, razón por la cual es antitécnico alegar casación de fondo por violación de ley; por lo cual el submotivo de desestimarse.»Es de hacer notar que la presente importación no aplica el artículo 22 de la Ley de Tabaco y sus Productos (que establece el impuesto del 100%), ya que el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos establece que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este

impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. »En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. »En este caso, como el 46% sobre el precio de venta sugerido al público es mayor que el 100% del precio de venta en fábrica, aplica el artículo 27, por lo cual la tesis sustentada en este submotivo tiene error de fondo, por lo cual debe declararse improcedente». Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. Las alegaciones de la recurrente pueden condensarse en que según el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no debe multiplicarse el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, y que a su

parecer la Sala creó un procedimiento que el propio artículo no establece. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el artículo citado regula cómo se integra la base imponible del impuesto del tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, determinando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público y que ese precio no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto en la parte final del artículo de mérito es que, en caso contrario -es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponiblese incurriría en una superposición de tributos. En otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Salacontraviene el artículo objeto del estudio cuando, en adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe de ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que el artículo cuya contravención se cuestiona no incluya tal disposición expresamente, no implica –como parece sugerir la autoridad tributariaque tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho que tal tributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no es necesario establecer tal aspecto –que

implicaría regular lo obvio-, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado; incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe de estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala con respecto al artículo 27 relacionado, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la contravención aducida, pues es acorde a los principios aplicables en materia tributaria. En cuanto al artículo 22 de la referida Ley, que también fue citado como infringido, esta Cámara se encuentra impedida de conocer puesto que la recurrente no formuló tesis al respecto. Por las razones anotadas, el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… la Sala Sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. (…) »Como se observa, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe

presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. »Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por laSuperintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la ley citada, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad British American Tobacco, Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, manifestó: «… Por las consideraciones anteriores, dicho artículo acusado como mal interpretado, se cita como parte del procedimiento de determinación de la obligación tributaria en cuanto a la autorización de la declaración jurada; es por ello que no solo fue bien interpretado sino que no incide en el resultado del fallo, por lo que el submotivo alegado no tiene ninguna sustentación y así debe declararse. (…)

«CONCLUSIÓN: En los antecedentes y con la documentación tenida como prueba en el proceso, se hace evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria hizo el cálculo del Impuesto de Tabaco y sus Productos en la importación de mérito sobre la base imponible CON EL IMPUESTO de Tabaco y sus Productos incluido. Por lo tanto, la conclusión a que llega la sala sentenciadora es la correcta (…) citando el artículo 22 de la Ley de Tabaco y Productos, dice que es debido a este artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas aplicando el impuesto al Tabaco al momento de liquidación la póliza de importación respectiva, bajo el procedimiento del artículo 27 de la citada ley, que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA); por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete de cigarrillos, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y los aplicables al caso concreto (Ley de Tabaco y sus Productos)».

Análisis de la Cámara Al hacer esta Cámara el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, lo argumentado por la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se establece que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora es correcta, ya que al hacer relación en la sentencia alcontenido del artículo citado, lo hace en el contexto de la explicación del procedimiento para la determinación del impuesto al tabaco y sus productos, y siendo que el artículo relacionado establece que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas, hace presumir que es la propia Administración Tributaria la que aprueba el formulario por medio del cual el contribuyente debe efectuar dicha declaración jurada, incidiendo lo anterior en la determinación de la obligación tributaria, y esto es a lo que hace alusión la Sala en la sentencia de mérito. De ahí que la interpretación que hizo la Sala es correcta y por consiguiente le dio a la norma el significado y alcance que le otorgó el legislador, ya que la interpretó de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, inciso 1°., y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Exime a la recurrente al pago de las costas y la multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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