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375-2013 30052013 Rafael Estuardo Paredes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
375-2013 30052013 Rafael Estuardo Paredes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/05/2013 – PENAL

375-2013

Doctrina

Es procedente el Recurso de Casación por Motivos de fondo si se eleva la pena del mínimo, considerando para el efecto una circunstancia agravante contenida en el tipo penal aplicado.

No debe considerarse como agravante un artificio que al consumarse el delito, no incidió en el resultado y por ende carece de relevancia penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado RAFAEL ESTUARDO PAREDES, con el auxilio del abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil trece por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra el casacionista por el delito de agresión sexual. El Ministerio Público interviene en el proceso representado la abogada Gladys Fidelina Ortiz Saravia, Agente Fiscal, de la Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I) ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación)

A) HECHOS ACREDITADOS.

El dieciocho de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, la menor (...) de siete años de edad, se dirigía a comprar tortillas. Cerca de ese lugar se encontraba sentado el acusado. Al ver que la niña se conducía sola le ofreció juguetes y dulces los que la menor no aceptó y se alejó

treinta minutos, la menor (...) de siete años de edad, se dirigía a comprar tortillas. Cerca de ese lugar se encontraba sentado el acusado. Al ver que la niña se conducía sola le ofreció juguetes y dulces los que la menor no aceptó y se alejó del lugar. Al salir ésta de la tortillería se dirigió a la tienda a comprar huevos, el procesado la siguió y al ver que entró a la tienda se fue hacia un callejón. Al pasar la niña por ese lugar le agarró el vestido e inmediatamente metió la mano debajo del mismo y le tocó la vagina. Ello le hizo sentir miedo y le pegó en las manos al acusado, por lo que éste la soltó y ella salió corriendo. En el camino la niña encontró a su mamá, quien al enterarse de lo sucedió pidió ayuda a los vecinos quienes detuvieron al acusado y lo entregaron a la Policía. Esta situación provocó secuelas emocionales en la agraviada. Consideró que las acciones delacusado encuadran en el tipo penal de agresión sexual porque la niña en la época que fue agredida tenía siete años de edad, por lo que es irrelevante que dentro del peritaje médico forense no exista signos de traumas genitales, paragenitales o extragenitales que pudieran evidenciar signos de violencia. Además, por la diferencia de edad y constitución física entre agresor y víctima.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de mayo de dos mil doce, condenó al acusado Rafael Estuardo Paredes por el delito de agresión sexual y por la comisión del ilícito le impuso la pena mínima de cinco años de prisión y la aumentó en un año tomando en consideración que en el hecho concurrieron las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y artificio para realizar el delito. Para la imposición de la pena la juzgadora tomó en consideración: a) para imponer la mínima de cinco años, que el imputado es delincuente primario y; b) para aumentarla en un año, que concurrieron las agravantes de abuso de superioridad y artificio para realizar el deleito, al haber utilizado el imputado como artificio la astucia y el engaño suficiente al haberle obsequiado dulces y juguetes a la niña para obtener su confianza, como medio idóneo por la edad de ésta y por ser éste una persona adulta superior no solo en edad sino en físico en relación a la ofendida. Consideró además que el Ministerio Público no aportó prueba para demostrar la peligrosidad social del acusado ni relación de familiaridad entre éste y la agraviada, que el móvil del delito fue a través del abuso físico que pretendió la satisfacción de un deseo erótico y sexual. En relación a la extensión e intensidad del daño causado estableció que es reparable mediante tratamiento psicológico y que el daño moral que sufrió la agraviada así como las secuelas inmediatas al trauma psicológico, al haber sido expuesta en forma abrupta a un abuso sexual a su edad.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

mediante tratamiento psicológico y que el daño moral que sufrió la agraviada así como las secuelas inmediatas al trauma psicológico, al haber sido expuesta en forma abrupta a un abuso sexual a su edad.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia del Tribunal a quo, el imputado Rafael Estuardo Paredes interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 27 incisos 6º y 9ª, 29 y 173Bis del mismo Código. Denunció que la jueza de sentencia incurrió en error al aumentar la pena mínima en base a las supuestas agravantes de artificio para cometer el delito y abuso de superioridad. De la lectura de la acusación planteada por el Ministerio Público y los hechos acreditados se abstrae que el delito no fue cometido con artificio engañoso pues quedó acreditado que la menor no aceptó el regalo de juguetes y dulces.Contrario a ello se alejó de inmediato y en relación a la agravante de abuso de superioridad esta circunstancia es inherente al delito de agresión sexual de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 173Bis del Código Penal que establece que siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, por lo que al tenor del artículo 29 del citado código dicha circunstancia agravante no debió ser apreciada.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el diecinueve de marzo de dos mil trece declaró

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el diecinueve de marzo de dos mil trece declaró improcedente la apelación planteada, al considerar que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho y dentro de los parámetros establecidos en la ley, el aumento de la misma tiene sustento en las agravantes que acreditó el sentenciante las que no son inherentes al delito de agresión sexual por el que fue condenado el apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Rafael Estuardo Paredes plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal en relación con los artículos 27 numerales 6º y 9º, 29 y 173 bis del mismo cuerpo legal. Expone el recurrente que el fallo de la Sala de Apelaciones le causa agravio, porque al confirmar el del sentenciador cometió el mismo vicio de considerar sus acciones como revestidas de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y artificio para cometer el delito, y en razón de tales consideraciones aumentar en un año la pena mínima contemplada en a ley para el delito de agresión sexual, cuando su accionar única y exclusivamente hizo nacer a la vida jurídica los elementos integradores de dicho ilícito. Dicho vicio tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, lo que violenta los principios de defensa y debido proceso regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, lo que violenta los principios de defensa y debido proceso regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Para la realización de la vista pública se señaló el veintitrés de mayo de dos mil trece a las doce horas. El imputado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito. El primero reiteró las argumentaciones y peticiones contentivas del recurso presentado y el ente acusador argumenta la inexistencia del vicio denunciado y que la pena impuesta en contra del procesado escongruente con las circunstancias probadas en el juicio. Solicita se declare improcedente el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica.

-IIEl tema en litigio consiste en que el tribunal de sentencia impuso y la Sala confirmó, una pena superior al rango mínimo establecido para el delito de agresión sexual, basado en circunstancias agravantes que según el casacionista

-IIEl tema en litigio consiste en que el tribunal de sentencia impuso y la Sala confirmó, una pena superior al rango mínimo establecido para el delito de agresión sexual, basado en circunstancias agravantes que según el casacionista están inmersas en el tipo penal.

-IIIEs criterio de esta Cámara que, para graduarse la pena, debe respetarse el contenido del artículo 29 del Código Penal, y por ende no puede ponderarse doblemente, la circunstancia o parámetro que forme parte del tipo penal como uno o uno de sus elementos integrantes o que se dé como resultado del delito mismo. Tampoco puede ser ponderada una agravante cuando, el hecho en que ésta se redefine, no se desarrolla como para considerar que la agravante es penalmente relevante.

En el presente caso, el Tribunal de sentencia consideró como circunstancias agravantes para aumentar la pena mínima del delito de agresión sexual, las de abuso de superioridad y artificio para realizar el delito, las cuales se encuentran contenidas en los numerales 6º y 9º del artículo 27 del Código Penal. Analizados los argumentos sancionatorios, se advierte que las agravantes en mención han sido erróneamente aplicadas por las razones siguientes: la primera forma parte del tipo penal de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis del citadocuerpo legal, dado que la condición de minoría de catorce años de edad de la ofendida fue considerada por el legislador como elemento objetivo de la comisión del delito de violación, en el que se asume su condición de vulnerabilidad física y

psicofísica frente a una agresión de índole sexual. Por ello, la citada agravante forma parte del tipo, ya que, como se ha expuesto, ésta siempre ocurre frente a una persona que no alcanza la edad mínima antes referida. En otras palabras, la agresión sexual que se comete cuando la víctima es una persona menor de catorce años, implica superioridad por parte del agresor, y notoria vulnerabilidad por parte de la víctima. En relación a la segunda de las agravantes, tampoco debió ser considerada, pues fue acreditado que, el haber ofrecido dulces y juguetes a la víctima, fue una astucia que no dio el resultado criminal pretendido por el acusado, ya que no fueron aceptados por aquélla, quien más bien a causa del ofrecimiento se alejó del lugar. Con ello se demuestra que el acusado no empleó astucia, fraude o cualquier otro engaño para facilitar la ejecución del hecho típico formalmente acreditado, y que lo considerado por el sentenciador como artificio, no logró resultados relevantes para el orden penal. Por lo considerado, ha sido erróneo ponderar y validar, respectivamente, las agravantes en referencia para aumentar la pena, pues en el caso de la primeramente analizada, forma parte del tipo penal de agresión sexual, y la segunda ocurrió previo al hecho, por lo que no tuvo incidencia en el resultado típico. Por lo mismo, no pueden aplicarse para graduarla la pena, pues lo contrario implica violación de los artículos 29 y 1, respectivamente, del Código Penal. En ese sentido, concurre la violación

advertida por el recurrente, ya que la vulneración de las normas sustantivas antes citadas ha tenido incidencia en la elevación indebida de la pena de prisión al acusado. Además de lo anterior, la Cámara Penal observa que, el tribunal del juicio declaró que no se habían acreditado agravantes que fueran diferentes a las que califican el delito. Por lo mismo, ha sido jurídicamente incorrecto determinar la pena en un rango intermedio. Corresponde por tanto, aplicar la pena mínima de cinco años de prisión establecida en el artículo 173 Bis del Código Penal, con el beneficio de conmuta a razón de cinco quetzales diarios dado que no se acreditaron circunstancias económicas en el penado que permitieran asumir su capacidad de pagar un monto mayor. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado procedente en relación con la determinación de la pena, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185,

186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Rafael Estuardo Paredes, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica únicamente en cuanto a la pena, el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en de la siguiente manera: “II) Que por la comisión de este delito se le impone al procesado RAFAEL ESTUARDO PAREDES la pena de CINCO AÑOS DE

PRISIÓN, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo.” III) Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución descrita en el numeral anterior. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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