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375-2014 14112014 Walter Fernando Imuchac Anona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
375-2014 14112014 Walter Fernando Imuchac Anona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

14/11/2014 – PENAL

375-2014

Doctrina Carece de sustento jurídico la tesis de calificar el hecho como concurso ideal, cuando, habiendo duplicidad de acciones delictivas, ninguna de ellas es medio necesario para cometer la otra, pues no se acreditó la concurrencia de acciones delictivas como parte del plan subjetivo del autor y la conexión íntima entre un hecho delictivo y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil catorce.

  1. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo sesenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan y el acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Walter Fernando Imuchac Anona con auxilio del Abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil catorce, de la Sala Regional Mixta de la Corte de

procesado Walter Fernando Imuchac Anona con auxilio del Abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil catorce, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Interviene además, el Ministerio Público a través de la Abogada María Claudia González Herrera.

I. ANTECEDENTES a) Del hecho acreditado.

Walter Fernando Imuchac Anona, el veintiocho de enero de dos mil doce, a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, en el ámbito privado de su residencia ubicada en la quinta calle zona cuatro, del municipio de Sumpango del Departamento de Sacatepéquez, agredió verbalmente a su conviviente Hermelinda Cabrera Asturias, con palabras vulgares y la intimidó con arma de fuego de la cual no cuenta con licencia de portación. b) De la resolución del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de tres de junio de dos mil trece, declaró responsable a Walter Fernando Imuchac Anona de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y violencia contra la mujer en su modalidad psicológica en concurso real, para fijar la pena tomó como base el

artículo 65 del Código Penal, y le impuso respectivamente las penas de ocho años de prisión inconmutables, y cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. c) Del recurso de apelación especial. El procesado Walter Fernando Imuchac Anona impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Invocó errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, porque el juez unipersonal no tomó en cuenta que uno de los agentes de la Policía Nacional Civil, manifestó que el imputado amenazaba con el arma de fuego a su concubina, esto conlleva a suponer que el arma fue el móvil para que la agraviada sintiera afección psicológica al utilizarse ese este tipo de arma para causar violencia . Por lo que se le debía de condenar por un sólo delito en concurso ideal y no en forma separada en concurso real como equivocadamente lo hizo el juez unipersonal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de doce de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que el Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador aplicó correctamente las normas sustantivas al caso concreto ya que existen dos infraccionesindependientes entre si, por lo que el Juzgador impuso una pena por cada delito cometido por el sindicado, aplicando correctamente el concurso real de delitos y no lo que establece el artículo 70 del código penal que se refiere al concurso ideal de delitos, razón por la cual no existe errónea aplicación del artículo mencionado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Walter Fernando Imuchac Anona interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de

se refiere al concurso ideal de delitos, razón por la cual no existe errónea aplicación del artículo mencionado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Walter Fernando Imuchac Anona interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala realizó una interpretación errónea del artículo 70 del Código Penal, manifestó que la norma sustantiva indebidamente aplicada establece que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción aumentada hasta en una tercera parte, en ese orden de ideas se establece que el sindicado para cometer el delito de violencia contra la mujer en la modalidad psicológica utilizó arma de fuego por el cual fue condenado, pero que este fue el medio para cometer el delito de violencia contra la mujer en modalidad psicológica por lo que resulta procedente condenarlo en concurso ideal.

III. DEL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el seis de noviembre de dos mil catorce, a las diez horas. Únicamente El Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de

este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta calificación individual de la responsabilidad penal en la comisión de los hechos imputados al acusado, o tendrían que haberse aplicado el concurso ideal.

-IICámara Penal, para verificar lo denunciado por el casacionista desciende a los hechos acreditados por el a quo, pues, la denuncia del recurrente gravita en torno a que, debe de ser condenado en base al concurso ideal, en virtud de que para cometer el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, utilizó un arma de fuego. En efecto, el artículo 70 del Código Penal que se denunció infringido, establece como uno de los supuestos del concurso ideal de delitos: “… cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro…”, supuesto al que se refiere concretamente el recurrente, mismo que la doctrina alude como concurso ideal impropio o medial. En él se realiza un hecho, considerado como delito, como medio necesario para cometer otro. En este caso no existe un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados, pero entre ellos existe una conexión íntima, ya que responden a la misma finalidad. El elemento esencial, es la relación de necesidad que existe entre uno y otro para la realización del delito, la que debe ser entendida en sentido real, concreto y restrictivo. De tal forma que no bastará el plan subjetivo del autor, sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse sin el otro delito, el cual se ha de encontrar tipificado como tal en forma independiente (Alejandro Rodríguez Barillas “Tema 27 Unidad y Pluralidad de delitos”, en José Díez

Ripollés/Esther Giménez-Salinas i Colomer (coords), Manual de derecho penal guatemalteco. Parte general, Guatemala, 2001, p.508). Cabe mencionar que la implicación del adjetivo “necesario”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 4. adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. La principal diferencia que se advierte en la hipótesis concursal respecto de la reiteración real, radica en la actitud psíquica del agente respecto de la conducta típica, en el concurso real, el sujeto activo se determina a violar una norma penal, en sucesivas oportunidades y cuando lo hace, su decisión es absolutamente independiente y autónoma respecto de otras determinaciones criminales que ejecuta posteriormente, como en el presente caso que, el sindicado cometió el ilícito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/odeportivas sin tener licencia para portarla, delito que no hacía falta para cometer el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. En la psiquis del imputado, no se encuentra ningún rastro de vinculación entre los delitos cometidos; en cambio, en el concurso ideal, el sujeto comete un delito, como medio para obtener un fin, esto es, existe conexidad delictual entre los ilícitos, como por ejemplo: como medio para consumar una estafa, falsifica un

documento público. El concurso real ocurre cuando coinciden en un mismo proceso varios delitos autónomos, particulares e independientes. En ese sentido, cada “acción”, constituirá un delito que debe ser considerado en forma separada de otros que se estudian en el mismo proceso penal. De lo analizado se concluye que, no es procedente el concurso ideal planteado por el casacionista, pues, en el presente caso se da la duplicidad de acciones y de delitos; y por lo mismo, carece de sustento jurídico el agravio y vulneración normativa denunciada por el casacionista. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente, y ratificarse la sentencia de la Sala recurrida que confirmó la sentencia del a quo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,

declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Walter Fernando Imuchac Anona, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el doce de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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