375-2014 24062015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 375-2014 24062015
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
24/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
375-2014
Recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de julio de dos mil catorce. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente el submotivo invocado, cuando la norma denunciada como infringida aun cuando no haya sido expresamente citada en el fallo impugnado si fue utilizada para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala no fundamento su decisión en la norma que se denuncia como infringida. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003 y 80 de la Ley General de Electricidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con
representación Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas que actúa por medio de su
ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas que actúa por medio de su
ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda e Inmobiliaria Pradera Xela, Sociedad Anónima quien no compareció.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por estarsuministrando el servicio de energía eléctrica en calidad de gran usuario a la entidad Servicios Administrativos Las Praderas, Sociedad Anónima, sin estar esta última inscrita como de gran usuario, dicha sanción fue de nueve mil kilovatios hora (9,000 Kwh) la que se tradujo en una multa de trece mil ciento setenta y cuatro quetzales con cinco centavos (Q. 13,174.05)
II. Contra lo resuelto la casacionista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, la casacionista inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Sexta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala referida declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró que consta en autos que la
entidad Servicios Administrativos Las Praderas, Sociedad Anónima, estuvo registrada como gran usuario, pero no tiene tal calidad para el contador F guión cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiséis (F-56,426), en el punto de suministro ubicado en la primera avenida uno guión cuarenta (1-40) zona tres, Centro Comercial Pradera Escuintla, municipio de Escuintla, departamento de Escuintla; de igual forma la Sala consideró que la entidad Servicios Administrativos Las Praderas, Sociedad Anónima al momento de apersonarse al proceso administrativo manifestó que no tiene ningún interés, porque desde el dieciocho de enero de dos mil diez, pagó la multa que se le impuso, consecuentemente al haber hecho el pago de la multa, aceptó el incumplimiento cometido. Por lo anterior, la Sala sentenciadora consideró que la resolución impugnada se encontraba dictada de conformidad con las facultades legales de las autoridades administrativas relacionadas en el proceso de mérito y conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, que dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentran el de cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, en materia de su competencia e imponer las sanciones a los infractores. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 9 del Acuerdo Gubernativo número 244-2003. b) Aplicación indebida del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. c) Interpretación errónea del artículo 80 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicaciónRespecto a este submotivo, la casacionista manifestó que el artículo 9 del
Mercado Mayorista. c) Interpretación errónea del artículo 80 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicaciónRespecto a este submotivo, la casacionista manifestó que el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo número 244-2003 contempla el procedimiento que habrá de seguirse, ante el incumplimiento de requisitos por parte de los agentes y grandes usuarios como participantes del Mercado Mayorista por lo que es necesario señalar que el artículo no contiene ningún tipo de sanción ante tal incumplimiento, salvo lo relativo a la cancelación de la inscripción de los grandes usuarios, toda vez que el mismo regula: “… que los comercializadores o generadores que atiendan dentro de su demanda a usuarios que no llenen los requisitos establecidos en presente Acuerdo, serán reportados a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”. Por lo que con el reporte referido por la norma se genera una investigación administrativa para luego llegar a aplicar una sanción; sin embargo, para que ésta sanción proceda debe estar sustentada en alguna infracción expresamente prevista en la ley o sus reglamentos; manifestó de igual forma que en la sentencia, la Sala se limitó a señalar que la casacionista incumplió con el artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y lo establecido en el Acuerdo Gubernativo número 244-2003 pero no indicó concreta y específicamente, en qué forma se incumplió. Manifestó que el artículo era totalmente aplicable al caso, pues el mismo resuelve el fondo del asunto ya que contempla la única consecuencia que cuando se
atiende a un gran usuario que no llene tales requisitos, es que consiste en que se debe reportar ese hecho ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que la sentencia impugnada viola esa norma puesto que no tomó en consideración la esencia de la controversia al ignorar que no existía una sanción ante el supuesto incumplimiento de la comercializadora; de igual forma, la casacionista manifestó que al existir violación de una ley por omisión se debe señalar en forma lógica y paralela, qué norma fue aplicada indebidamente, para lo cual expuso que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó que el presente submotivo carece de validez, debido a que la Sala al emitir el fallo no omitió las razones por las cuales existe una vulneración al marco regulatorio y por ende del porque procedió la sanción impuesta; de igual forma manifiesta que de la lectura del considerando III de la sentencia, se concluye que la resolución se encuentra dictada de conformidad con las facultades legales con las que cuenta la Sala sentenciadora. La Procuraduría General de la Nación se manifestó en el sentido que la Sala actuó en el límite de su juridicidad por lo que no existe ni violación, interpretación errónea ni mucho menos aplicación indebida, de igual forma se refiere a que lacasacionista invoca normas de carácter procesal por lo que el recurso deviene improcedente. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del
juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. La presente controversia se originó a raíz de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le impuso una sanción a la entidad casacionista por incumplir con la obligación de no atender a una empresa que había perdido su calidad de gran usuario ya que ella misma así lo había solicitado. La entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, denunció que la Sala violó por inaplicación el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003 ya que el mismo resuelve el fondo del asunto, puesto que contempla como única consecuencia de atender a un gran usuario que no llene los requisitos, reportar ese hecho a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que la sentencia impugnada viola esa norma puesto que no tomó en consideración la esencia de la controversia al ignorar que no existía una sanción ante el supuesto incumplimiento de la comercializadora. Al realizar el análisis correspondiente de los antecedentes así como del acto impugnado, esta Cámara estima que el quid del asunto se refiere a que se le impuso una sanción a la casacionista por incumplir con la obligación de no atender a una empresa a la que se le canceló su inscripción como gran usuario. Esta Cámara en cuanto a la violación por inaplicación del artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003, al realizar el análisis de los argumentos vertidos por la
recurrente y lo manifestado por la Sala en su sentencia, se estima que no le asiste la razón a la entidad casacionista al denunciar por inaplicación la norma antes citada por lo siguiente: la Sala para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa, realizó un análisis de la Ley General de Electricidad así como el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; en dichas normas se encuentran reguladas las funciones que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que la misma se encuentra facultada para hacer cumplir las leyes y reglamentos en materia de su competencia así como la facultad de imponer sanciones; es por esto que, si bien es cierto, el artículo impugnado no contiene una sanción expresa, también lo es que el mismo regula que por el incumplimiento de los comercializadores o generadores estos serán reportados a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y con dicho reporte es que se genera la investigación respectiva y será del resultado de la misma de donde provenga la sanción a imponer, de esa cuenta al establecerse en el presente caso que la entidad generadora suministro servicio de energía eléctricaa una empresa que ya no contaba con la inscripción de gran usuario, lo cual fue un hecho acreditado por la Sala sentenciadora en su fallo, de esa cuenta es que la norma denunciada de inaplicación no era la norma idónea para resolver la controversia ya que ésta únicamente da inició al reporte por incumplimiento de una obligación, y el aplicable para imponer la sanción es el artículo 6 del
Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista tal y como lo hizo la Sala. De lo anterior se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, por lo que debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II Aplicación indebida Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso que se produce la aplicación indebida del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que dicho artículo regula obligaciones y derechos de los agentes del Mercado Mayorista y ya que no es lógico suponer que un agente incumpla con una norma que a la par que le impone obligaciones también le confiere derechos y ya que la Sala no señaló con precisión y exactitud que inciso de las obligaciones se había incumplido no puede presumirse que se incumplieron todos los incisos, aun cuando se pretenda incluir el supuesto incumplimiento en la literal i) del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el mismo hace referencia a que los agentes tienen que cumplir con cualquier otra obligación que conforme a la ley y sus reglamentos le corresponda, por lo que ni la Ley General de Electricidad ni su reglamento o el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista contemplan una sanción. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a este submotivo manifestó que el submotivo deviene improcedente en virtud que el artículo 6 regula que los agentes del mercado mayorista tienen la obligación de no realizar actos contrarios a los principios establecidos en la ley y sus reglamentos, así como cumplir con las
normas como lo es el Acuerdo Gubernativo número 244-2003 por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene la facultad de imponer sanciones como en el presente caso. La Procuraduría General de la Nación manifestó los mismos argumentos que ya fueron manifestados en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es necesario tener presente que el mismo se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente.La casacionista denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista ya que el mismo regula varios incisos y la Sala no señaló con precisión y exactitud qué inciso de los que contienen las obligaciones se había incumplido y que no puede presumirse que se incumplieron todos los incisos, aun cuando se pretenda incluir el supuesto incumplimiento en la literal i) del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el mismo hace referencia a que los agentes tienen que cumplir con cualquier otra obligación que conforme a la ley y sus reglamentos le corresponda, por lo que ni la Ley General de Electricidad ni su reglamento o el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista contemplan una sanción. Esta Cámara del estudio de la sentencia impugnada, establece que la Sala no
realizó un análisis propio del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista que le sirviera para dictar su fallo, sino que fue parte de la transcripción de la resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se incluyó en la sentencia, en donde se hizo referencia a éste, por lo que es equivocado el planteamiento, pues es ilógico denunciar aplicación indebida de una norma que no sirvió de fundamento al fallo. Por tal razón el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente por lo que debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó que el artículo 80 de la Ley General de Electricidad fue utilizado por la Sala sentenciadora para fundamentar su fallo, como consta en el Considerando III, y que el mismo fue interpretado erróneamente porque se le atribuyeron alcances que el mismo no prevé, específicamente al querer sancionar a un comercializador, cuando ese precepto se limita únicamente a los generadores, transportistas y distribuidores. De igual forma, manifiesta que ni la Ley General de Electricidad ni su reglamento contemplan una conducta activa o pasiva, que pueda considerarse como infracción y que se refiera específicamente al incumplimiento del comercializador de atender dentro de su demanda a un gran usuario que no llene los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 244-2003. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó que no se evidencia que exista la
interpretación errónea alegada ya que esta norma estipula que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionará a los infractores de cualquier disposición de la misma. En ese sentido la ley define al comercializador como toda persona individual o jurídica cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación, calificándolos como agentes del Mercado Mayorista.La Procuraduría General de la Nación presento un único argumento el cual ya fue expresado con anterioridad. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la casacionista hace referencia a que la Sala al emitir la sentencia, interpretó erróneamente el artículo 80 de la Ley General de Electricidad ya que se le atribuyeron alcances que el mismo no prevé, específicamente al querer sancionar a un comercializador, cuando ese precepto se limita únicamente a los generadores, transportistas y distribuidores. De igual forma, manifiesta que ni la Ley General de Electricidad ni su reglamento contemplan una conducta activa o pasiva, que pueda considerarse como infracción y que se refiera específicamente al incumplimiento del comercializador
de atender dentro de su demanda a un gran usuario que no llene los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 244-2003. La Sala sentenciadora en cuanto a este artículo manifestó: “… el Artículo 80 de la misma Ley General de Electricidad que establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma…”. De la transcripción anterior, se establece que la Sala utilizó para dictar su fallo la parte inicial del artículo impugnado en el presente submotivo, ya que de esta determinó que la Comisión referida tiene facultades para imponer multas; de igual forma, dicho párrafo regula la imposición de multa cuando se cometa una infracción a la Ley General de Electricidad la cual incluye a cualquier persona o entidad que desarrolle actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, por lo que se incluye a la casacionista. Aunado a lo anterior, del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad se desprende que las sanciones se impondrán a los agentes y participantes del Mercado Mayoristas que incumplan con lo establecido en la ley, lo cual incluye el incumplimiento de las normas que regulan la actividad relacionada a la generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad incluyendo para el caso que nos ocupa el Acuerdo Gubernativo 2442003. Esta Cámara al analizar el contenido de la norma advierte que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra facultada para imponer sanciones cuando se incurra en infracciones a las disposiciones que se establecen en la leyy su reglamento, dichas sanciones no serán únicamente para los generadores,
transportistas y distribuidores como lo pretende la casacionista, sino que a cualquier entidad que participe en el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, por lo que para el presente caso como lo establece la casacionista, la misma es un comercializador, por lo que la Comisión referida puede imponerle sanciones por el incumplimiento de la ley o su reglamento. Por todo lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora, no interpretó erróneamente la parte inicial del artículo denunciado, por lo que el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso
de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidente Cámara Civil; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.