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375-2015 12042016 Aig Seguros Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
375-2015 12042016 Aig Seguros Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

12/04/2016 – MERCANTIL

375-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad AIG SEGUROS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida el veintiséis de marzo de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No puede acogerse este subcaso de procedencia, cuando se denuncia un documento o acto auténtico, que no fue analizado por la Sala sentenciadora. Planteamiento defectuoso a) Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la recurrente no elabora una tesis por cada documento que denuncia. b) Si el recurso de casación está formulado con base en alguno de los submotivos contenidos en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, necesariamente deben respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados. c) Para la procedencia del submotivo de interpretación errónea de la ley, el asacionista debe denunciar normas de carácter sustantivo y no procesal. d) No es técnico denunciar la misma norma en dos submotivos de fondo que son excluyentes entre sí.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de abril de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra el

auto dictado el veintiséis de marzo de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Aig Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal

Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos.

II. Parte contraria: Siemens, Sociedad Anónima, a través de sus representantes legales Miguel Ángel

López Morales y Pablo Andrés Ortega Santa Cruz.

CUESTIONES DE HECHO

I. Aig Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, inició juicio sumario de daños y perjuicios en contra de la entidad Siemens, Sociedad Anónima. El Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, declaró sin lugar las excepciones previas de Incompetencia, Falta de Personalidad en la Demanda, Falta de Personería, con lugar la excepción de Prescripción interpuesta por Siemens, Sociedad Anónima, y no condenó en costas.

II. Inconformes con lo resuelto, ambas partes, a través de su representante legal, promovieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala, al resolver, declaró: sin lugar el recurso apelación, confirmó la resolución apelada y condena en costas a la apelante. Para fundamentar el fallo consideró: «…Respecto a la excepción de prescripción, al revisar los fundamentos legales del recurrente utilizó la normativa que está regulada a partir del artículo 1645

del Código Civil, y es más, el mismo cita en ese primer escrito: la Prescripción, que regula el artículo 1673 del Código Civil, el cual señala el plazo de un año para que se pueda ejercitar ese derecho; al examinar y revisar la resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por el juez a quo, pudimos observar que se realizó un análisis congruente de la normativa relativa a la Prescripción Extintiva y la aplicó adecuadamente al caso concreto, con lo cual le llevó a concluir que si procede la Prescripción invocada, en vista que hatranscurrido en demasía el tiempo para hacer valer el derecho por la parte actora; por lo que compartimos el criterio del juzgador de primer grado, el cual consiste en que esta excepción corresponde ser acogida, por no hacer uso de su derecho el actor dentro de un plazo estipulado en la ley, lo cual conlleva a la pérdida de la coercibilidad de la obligación, causada por el transcurso íntegro del tiempo establecido por la ley. Criterio de esta Sala fundamentado en el artículo 1506 del Código Civil en el numeral uno; y además la norma que se debe aplicar en el presente caso es la del artículo 1508 del Código Civil que preceptúa “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer desde el acto contrario a la obligación”. Y en el presente caso no obra en el expediente prueba alguna, que acredite se

haya interrumpido la prescripción por lo que se determina la existencia de ésta favor de la entidad demandada, por no haberse planteado la acción dentro del plazo que regula la ley, por lo que procede a declarar con lugar la excepción de prescripción plantada. El artículo 126 de la ley adjetiva civil, regula lo siguiente: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” Por lo anteriormente analizado se concluye que debe confirmarse el auto venido en apelación. »De conformidad con el artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida,… En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho.”. Por lo que esta Sala estima pertinente condenar en costas procesales al apelante…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley. d) Aplicación indebida de la ley. e) Interpretación errónea de la ley.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba En el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, la recurrente indicó que existe prueba que no fue tomada en cuenta y cuya omisión constituye el error denunciado, siendo estos: «… copia del informe intermedio uno (1) de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil once firmado por Luis Estuardo Huard M, Gerente General de OAGIS, Sociedad Anónima; copia del informe intermedio dos (2) de fecha veintiuno de octubre del año dos mil once, firmado por Luis Estuardo Huard M, Gerente General de OAGIS, Sociedad Anónima; copia del informe intermedio final de fecha veintidós de marzo de dos mil doce y documentos adjuntos, firmado por Luis Estuardo Huard M, Gerente General de OAGIS, Sociedad Anónima; »A través de todos informes uno, dos y final se logró establecer el daño ocasionado al equipo de resonancia magnética; lo que no se sabía el dieciséis de agosto de dos mil once, fecha que se pretende indicar que ocurrió el daño, pues como se indica más adelante, no se tenía conocimiento por la complejidad del equipo de resonancia magnética. »copia de la carta de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, dirigida al Doctor Francisco De León Administrador de Tecnodiagnosis, S.A. firmada por Estuardo Valenzuela, Encargado Comercial, Siemens Healthcare Guatemala, C.A. y Cristian Contreras CS EA Siemens Healthcare Guatemala, C.A; copia de la carta de fecha treinta de agosto del año dos mil once, dirigida a quien interese y firmada por Juventino

Reyes, Responsable de Negocios Healthcare Sector de Siemens Guatemala y Cristian Contreras CS EA Healthcare Sector Siemens Guatemala; copia de la cotización dirigida a Tecnodiagnosis, S.A. de fecha seis de septiembre del año dos mil once, de repuestos para el equipo de Resonancia Magnética tipo Magneton Symphony Marca Siemens, emitida por Siemens, S.A. y firmada por Cristian Contreras y Estuardo Valenzuela; »Mediante las cotizaciones de repuestos, no se tenía conocimiento de la magnitud del daño cierto del equipo de resonancia magnética, pues era incierto el daño. »copia de la carta de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil once, dirigida al Ingeniero Arkel Marsicobetere Gerente de Tecnodiagnosis, S.A. emitida por Siemens, S.A. y firmada por Juventino Reyes,Responsable de Negocios y Estuardo Valenzuela Encargado Comercial; copia de la carta y documentos anexos de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once, dirigida a Chartis Seguros Guatemala, S.A. y firmada por el Doctor Fernando Carrillo M. Representante Legal de Tecnodiagnosis, Sociedad Anónima. Copia del reporte de servicio técnico de Siemens del dieciséis al veintiocho de agosto del año dos mil once, de las visitas de servicios técnicos firmado por los señores Pablo Duran y Maynor Sosa. Copia del reporte de servicio técnico de Siemens del veintinueve de agosto al uno de septiembre del año dos mil once de las visitas de servicios técnicos firmado por los señores Pablo Duran y Maynor Sosa. »Con ello se demuestra, que los técnicos de Siemens, continuaban con su trabaja para hacer

funcionar la máquina de resonancia magnética; al no haberse establecido el daño cierto para empezar a correr la prescripción, de donde se demuestra evidentemente la equivocación el fallo resuelto por la Sala de mérito, considerándose ello una interrupción de la prescripción conforme al artículo 1506 del Código Civil numeral dos. »copia de la carta de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil once dirigida a Rudolf Heinz Otto, Presidente del Consejo de Administración, Miguel López Morales, Vicepresidente del Consejo de Administración y Fidel Mondragon, Gerente de sector Healthcare todos de Siemens, S.A, (sociedad mercantil guatemalteca y madataria de Siemens Aktiengesellschaft), firmada por el Doctor Fernando Eduardo Carrillo, Representante Legal de Tecnodiagnosis, S.A. Carta de fecha dieciocho de agosto del año dos mil once, emitida al Ingeniero Gabriel Aguila, de Tecnodiagnosis por Fernando Mendoza, Gerente de Operaciones de Ayre, S.A. (Airetec) y reporte número catorce mil ochocientos setenta y ocho (14,878) de fecha dieciséis de agosto del año dos mil once firmado por el Ingeniero Fernando Mendoza». Continúa indicando la casacionista que: «…Los evidentes errores cometidos por la Honorable Sala que emitió el auto recurrido. Hacen necesario que se case el auto señalado corrigiendo los errores cometidos y resolviendo conforme a derecho. Se constató según la prueba: a) que por la complejidad del equipo que da origen a la controversia, provoca que la propia entidad demanda que luego de la determinación de la

ocurrencia del quench, el dieciséis de agosto del dos mil once, continuó a cargo de la revisión del equipo. PUES NO TENÍA CONOCIMIENTO CIERTO DEL DAÑO, pues el daño era incierto, sino hasta que no estableciera ni determinara tal daño, como consecuencia determinar lógicamente el monto económico (…) el daño no fue conocido por el ofendido sino mucho tiempo después de la ocurrencia del quench, por ser INCIERTO (…) No obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta que la demanda (…) fue presentada para que fuese conocida por el órgano jurisdiccional (…) el día diez de agosto del años dos mil doce, que la resolución que la admitió para su trámite fue emitida con fecha catorce de agosto de dos mil doce, todas fechas anteriores al transcurso del plazo de un año contado a partir de la ocurrencia del quench (…) consta en los informes presentados por la entidad demandada, en comunicaciones escritas presentados a la entidad demandada por personeros de la entidad Tecnodiagnósis (sic) Sociedad Anónima y por informes generados por la entidad denominada OAGIS Sociedad Anónima, que la determinación del daño (por lo que no podía ser conocido y por ende reclamado por el ofendido), no se llevó a cabo sino hasta el día veinte de marzo del año dos mil doce (…) fecha en la que se determinó el daño así como el monto de la perdida producida como consecuencia de los daños y perjuicios que en este proceso se reclaman (…). Indica la recurrente que hay que ver dos puntos torales para determinar la prescripción, cuando ocurrió el

daño y cuando se interrumpió la prescripción, dentro de los informes firmados por Siemens, Sociedad Anónima dirigidos a Tecnodiagnosis, Sociedad Anónima, la carta de fecha 21 de septiembre del año 2012, en la que se tiene como asunto «Trabajos a realizar y riesgos relacionados con Quench del equipo de Rosonancia Magnética Symphony Marca Siemens de la segunda fase…» de la cual se deduce que es incierto el daño ocasionado al equipo de resonancia magnética, considerándose como uno de los documentos contenidos en los presupuesto para interrumpir la prescripción, señalados en el artículo 1506 del Código Civil «…Si a la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho a la persona contra quien prescribe…». Alegaciones Siemens, Sociedad Anónima, en cuanto a este submotivo indica: «…Procede entonces que esta Honorable Cámara de lectura al contenido del auto emitido por el tribunal de primer grado (…) por medio del cual resolvió declarando con lugar la excepción previa de prescripción y establezca esta Cámara, que dicho tribunal si hace un estudio de la prueba documental presentada, lo cual no implica que deba incluir en dicho auto el detalle de todos los documentos que ponderó en la etapa procesal de la apreciación de la prueba. No obstante, de acuerdo a una impecable técnica judicial basada en ley, el juzgador si especificó cuáles fueronlos documentos determinantes que coadyuvaron a emitir la resolución en el sentido mencionado y que fueron

contundentes en su contenido para establecer: (a) que el daño aducido se causó el dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011); (b) que la entidad asegurada, “Tecnodiagnósis (sic), S.A.” , subrogada en la parte actora, tuvo conocimiento en esa fecha; y además, (c) que la actora atribuyó dicho daño a la parte demandada. Es decir, que a criterio del juzgador de primer grado, coincidieron y fueron probados TODOS los supuestos contenidos en el artículo 1673 del Código Civil para establecer que la acción para reclamar los daños y perjuicios promovida por la actora, prescribió. »Indica además, que la Sala estableció que «examinar y revisar la resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por el juez a quo, pudimos observar que se realizó un análisis congruente de la normativa relativa a la Prescripción Extintiva (…) con lo cual le llevó a concluir que si procede la prescripción invocada…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que se encuentra incorporada legalmente al proceso; y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. El recurrente considera que la Sala sentenciadora cometió dicho yerro al omitir los siguientes documentos: «copia del informe intermedio uno (1) de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil once (…) copia del

informe intermedio dos (2) de fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (…) copia del informe intermedio final de fecha veintidós de marzo de dos mil doce y documentos adjuntos (…) copia de la carta de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once (…) copia de la carta de fecha treinta de agosto del año dos mil once (…) copia de la cotización dirigida a Tecnodiagnosis, S.A. de fecha seis de septiembre del año dos mil once (…) copia de la carta de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil once (…) copia de la carta y documentos anexos de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once (…) Copia del reporte de servicio técnico de Siemens del dieciséis al veintiocho de agosto del año dos mil once (…) Copia del reporte de servicio técnico de Siemens del veintinueve de agosto al uno de septiembre del año dos mil once (…) copia de la carta de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil once (…) Carta de fecha dieciocho de agosto del año dos mil once (…) y reporte número catorce mil ochocientos setenta y ocho (14,878) de fecha dieciséis de agosto del año dos mil once…», serie de errores y que según la prueba, se constató que por la complejidad del equipo de resonancia magnética, provocara que la entidad demandada luego de la ocurrencia del Quench -el día 16 de agosto de 2011continuara a cargo de la revisión del equipo «… PUES NO TENÍA CONOCIMIENTO CIERTO DEL DAÑO, pues el daño era incierto, sino hasta que no

estableciera ni determinara tal daño, como consecuencia determinar lógicamente el monto económico (…) el daño no fue conocido por el ofendido sino mucho tiempo después de la ocurrencia del quench, por ser INCIERTO…». Indica además, que la demanda que se dirime, fue presentada al órgano competente el día 10 de agosto del año 2012 y la resolución que la admitió a trámite fue emitida el 14 de agosto del año 2012, fechas anteriores a un año contado a partir de la ocurrencia del Quench. Continúa exponiendo que según la ley, el plazo debe empezar a correr a partir del 20 de marzo del año 2012, día en que se determinó el daño así como el monto de la pérdida producida como consecuencia de los daños y perjuicios, según informes generados por la entidad Oagis, Sociedad Anónima; además, con la carta de fecha veintiuno de septiembre del años dos mil once, emitida por Siemens, Sociedad Anónima a favor de Tecnodiagnosis, Sociedad Anónima, en la que se tiene como asunto: Trabajos a realizar y riesgos relacionados con el Quench del equipo de resonancia magnética, con la cual se observa que es incierto el daño ocasionado y se considera como uno de los documentos dentro de los presupuestos del artículo 1506 del Código Civil, que interrumpen la prescripción. En cuanto a este submotivo la Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del Recurso Extraordinario de Casación, establece que la interponente enumera una serie de documentos (13) sin

realizar una tesis por cada uno de ellos, y siendo que al tenor del artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece en su parte conducente: «… identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador…» supuesto que en el presente caso no se cumple, ya que aunque la recurrente cita una serie de documentos sobre los cuales recae el supuesto error por omisión por parte de la Sala sentenciadora, los argumentos son insuficientes, ya que no se indica la consecuencia que el supuesto yerro provoca en el fallo impugnado. Al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule susplanteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis, como consecuencia, al no cumplirse con la exigencia contenida en la ley como en la doctrina emanada por esta Cámara, el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En el presente submotivo, la recurrente indicó: «…La Sala (…) confirmó el auto de primer grado en cuanto a la prescripción, porque considero (sic) que según el daño reclamado ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil

once, existiendo error de derecho en la apreciación de la “copia de la carta de fecha treinta de agosto de dos mil once”, firmada por el Responsable de negocios de Healthcare Sector Siemens Guatemala y Cs EA Healtcare Sector Siemens Guatemala, la cual diagnónstico: “6 tarjetas dañadas” y que claramente se indica “se está a la espera de su reemplazo para continuar con el diagnostico (sic). Se continuará informando el avance de los trabajo y piezas dañadas que se localice”; de donde prácticamente se evidencia que con dicha carta se expone un daño incierto, pues por la complejidad del equipo se espera el avance de los trabajos; lo que es congruente con los siguientes informes que se acompañan como medios de prueba hasta el momento que se tiene como cierto el daño ocasionado. De donde se notaría la falta de motivación y argumentación de la Sala para llegar a una conclusión sin fundamento y determinar que el daño ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil once; ¿Cómo es que llegó a esa conclusión?, simplemente en base a una (sic) error de derecho en la apreciación de la prueba citada, ya que ni la misma copia de la carta indica eso. En concordancia al artículo 1673 del Código Civil. Los evidentes errores cometidos por la Honorable Sala que emitió la sentencia recurrida, en cuanto a error de derecho en la apreciación de las pruebas, hacen necesario que se case el auto señalado corrigiendo los errores cometidos en el auto y resolviendo conforme al derecho, deberá declararse sin lugar la excepción de prescripción, ordenándose la continuidad del

proceso…». Alegaciones Siemens, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, argumentó que: «…Este submotivo es sustentado únicamente en la valoración que el Juez de primer grado hizo de la copia de la carta de fecha treinta de agosto del año dos mil once, emitida por nuestra representada a través de la cual se informa a “TECNODIAGNÓSIS (sic), SOCIEDAD ANÓNIMA” que le equipo estaba dañado desde el dieciséis de agosto de dos mil once, aduciendo que de dicha misiva solo se establce un “daño incierto”, término no contemplado en nuestra legislación, pues el daño existe o no existe; la incertidumbre puede existir si el ofendido desconoce que el daño existe, lo cual no es el presente caso, en virtud que a través de toda la documentación que obra en el expediente, se determina que el daño fue del conocimiento de la actora desde el dieciséis de agosto de dos mil once. »La demandante se refiere en este submotivo a la “complejidad” del equipo, lo cual en ninguna forma incide en el transcurso del plazo para establecer la existencia de la prescripción extintiva…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Al examinar la tesis de la casacionista se advierte que manifestó que existe error de derecho en la

apreciación de la prueba de la copia de la carta de fecha treinta de agosto de dos mil once, en la cual se diagnosticó seis tarjetas dañadas y que se está a la espera de su reemplazo para continuar con el diagnóstico, informando el avance de los trabajos y piezas dañadas que se localicen, de lo cual no se podía concluir por parte de Sala, que el equipo era inoperante, confirmando con ello, lo resuelto por el Juez de primer grado. Además, indicó que la Sala no dio valor probatorio a lo expuesto por AIG Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido que el veinte de marzo de dos mil doce, se determinó el monto de la perdida producido por los daños y perjuicios causados, siendo éste el día en que tuvo conocimiento de éstos. Posteriormente, indicó que se omitió dar valor probatorio a los siguientes documentos: Copia del Convenio de Ajuste de fecha veinte de marzo del año dos mil doce emitido por OAGIS, Sociedad Anónima; los documentos que respaldan el pago realizado por la aseguradora a Tecnodiagnosis, Sociedad Anónima, consistentes en: copia del cheque causal número treinta y siete mil doscientos veinte guión uno, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, librado contra el Banco Internacional, Sociedad Anónima a nombre deAIG Seguros Guatemala, Sociedad Anónima; y, testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y seis, autorizada por el Notario Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos de fecha veintinueve de marzo de dos mil

doce, que contiene Carta Total de Pago y Finiquito otorgado por Tecnodiagnosis, Sociedad Anónima a Chartis Seguros Guatemala, Sociedad Anónima. En este caso, al examinar detenidamente la sentencia impugnada se establece con absoluta certeza, que los juzgadores en su razonamiento no hicieron mención de las pruebas que señala el recurrente en lo que se refiere a: «… lo expuesto por AIG Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido que el veinte de marzo de dos mil doce se determinó el monto de la perdida producido por los daños y perjuicios (…) Copia del Convenio de Ajuste de fecha veinte de marzo del año dos mil doce emitido por OAGIS, Sociedad Anónima (…) copia del cheque causal finiquito número treinta y siete mil doscientos veinte guión uno, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (…) y del testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y seis, autorizada en esta ciudad el veintinueve de marzo del año dos mil doce, por el Notario Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos la cual contiene Carta Total de Pago y Finiquito…», además, los otros documentos relacionados consistentes en: «copia del informe intermedio uno (1) de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil once (…) copia del informe intermedio dos (2) de fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (…) copia del informe intermedio final de fecha veintidós de marzo de dos mil doce y

documentos adjuntos (…) copia de la carta de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once (…) copia de la carta de fecha treinta de agosto del año dos mil once (…) copia de la cotización dirigida a Tecnodiagnosis, S.A. de fecha seis de septiembre del año dos mil once (…) copia de la carta de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil once (…) copia de la carta y documentos anexos de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once (…) Copia del reporte de servicio técnico de Siemens del dieciséis al veintiocho de agosto del año dos mil once (…) Copia del reporte de servicio técnico de Siemens del veintinueve de agosto al uno de septiembre del año dos mil once (…) copia de la carta de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil once (…) Carta de fecha dieciocho de agosto del año dos mil once (…) y reporte número catorce mil ochocientos setenta y ocho (14,878) de fecha dieciséis de agosto del año dos mil once…» es decir, no se analizaron los medios probatorios a los que hace referencia la interponente en el presente recurso, en consecuencia no hubo ejercicio de ponderación, ya que la Sala sentenciadora fundó el fallo en normas jurídicas. Ante tal situación, el planteamiento es incongruente, pues resulta materialmente imposible indicar que se cometió error en su valoración, cuando éstos no fueron valorados y tomados en cuenta para sustentar el fallo, por lo que si estimaba que aquellos no habían sido apreciados, el recurrente debió invocar el

submotivo idóneo. Aunado a lo anterior, la casacionista mencionó también que el medio de prueba consistente en la copia de la carta de fecha treinta de agosto de dos mil once, fue apreciado erróneamente, sin embargo, esta Cámara advierte que el planteamiento es deficiente, ya que solamente transcribió el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a la sana crítica, y en su tesis no hace referencia a la lógica, la experiencia y la psicología, es decir, qué principios o reglas se refiere concretamente, así como tampoco su tesis explicó los motivos por lo que aconteció el yerro denunciado, a efecto que esta Cámara estuviera posibilitada para realizar el examen de mérito. En virtud de lo anterior, se reitera que ante el rigor formal que distingue este medio de impugnación, no puede oficiosamente entrar a conocer ni corregir el planteamiento antitécnico, por lo que el submotivo es improcedente.

CONSIDERANDO III

III. 1. Violación de ley En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora violó el contenido de los artículos 1673 del Código Civil; 669, 671 del Código de Comercio; y 186 y 603 del Código Procesal Civil y

Mercantil. Del artículo 1673 del Código Civil la recurrente manifestó que: «… Causa agravio al declarar inacción de la parte actora, existiendo injusticia de parte de la Sala al resolver en la forma como lo hizo, dado que al

determinar que el daño reclamado ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil once; violó el artículo 1673 del Código Civil, toda vez que AIG Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, desconocía el daño, pues (…) era incierto, pues dependía que en el futuro se dieran otros hechos, sujeto a condiciones para que se diera por consumado; pues como se expuso, por la alta complejidad del equipo de resonancia magnética, debieron determinarse el daño como cierto, (por lo que no podía ser conocido y por ende reclamado por el ofendido), no se llevó a cabo sino hasta el día veinte de marzo de dos mil doce (…) Siendo procedente se case elpresente recurso, pues cuando sin haber transcurrido el término legal, se declaró consumada la prescripción de la acción deducida en el proceso, viola la ley…». El artículo 669 del Código de Comercio establece: «…Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretaran, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales…». Al respecto indicó el recurrente que con la emisión de la resolución que se solicita la casación, se viola los principios de buena fe y verdad sabida, ya que se pretende evadir la responsabilidad y obligación. En cuanto al artículo 671 del Código de Comercio la recurrente concluyó que: «… se viola el principio de autonomía de la voluntad mercantil que establece que las partes quedarán obligadas de la manera y en los

términos que aparezca que quisieron obligarse, incluyendo el principio de la informalidad que revisten los contratos mercantiles. Al resolver la Sala declarar con lugar la prescripción se deja de valorar los convenios de ajuste (suscritos entre personeros de la entida

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