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375-2016 22022017 Martin Zapil Poz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
375-2016 22022017 Martin Zapil Poz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

22/02/2017 – CIVIL

375-2016

Recurso de casación interpuesto por MARTIN ZAPIL POZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el seis de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.

LEY ANALIZADA Artículos: 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto por Martin Zapil Poz, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el seis de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Martin Zapil Poz.

II. Parte contraria: Pedro Olivio De León Maldonado.

CUESTIONES DE HECHO

I. Pedro Olivio De León Maldonado promovió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, juicio ordinario de acción de nulidad absoluta de diligencias voluntarias de titulación supletoria y la cancelación de las inscripciones registrales que de ellas se derivaron, en contra de José Cleto Zapil Poz, Cristobal Zapil Poz, Santos Zapil Poz y Martin Zapil Poz.

II. Martin Zapil Poz compareció a contestar la demanda en sentido negativo y plantear excepción perentoria de falta de identidad del inmueble objeto del litigio. Posteriormente, a solicitud de parte, el

II. Martin Zapil Poz compareció a contestar la demanda en sentido negativo y plantear excepción perentoria de falta de identidad del inmueble objeto del litigio. Posteriormente, a solicitud de parte, el citado Juzgado declaró la rebeldía de los demandados José Cleto Zapil Poz, Cristobal Zapil Poz y

Santos Zapil Poz.

III. El Juzgado aludido emitió sentencia el diecinueve de agosto de dos mil quince, en la que resolvió lo siguiente: a) sin lugar la excepción perentoria interpuesta por Martin Zapil Poz; b) con lugar la demanda ordinaria instada; c) declarar la nulidad de las diligencias de titulación supletoria; y, d) mandar a cancelar la primera inscripción registral de la finca en discusión.

IV. Martin Zapil Poz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, el cual fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, y resuelto mediante resolución del seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que la Sala resolvió sin lugar el recurso.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, basada en las consideraciones siguientes: «… a) Con respecto a los derechos de ambas partes sobre dos fincas inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad, y la ubicación y características de las mismas sí fueron analizados por el juzgador de primera instancia, ya que indica que los reconocimientos fueron

practicados tanto en el bien inmueble del actor finca número doscientos diez mil setecientos sesenta y uno, folio setenta y nueve, del libro cuatrocientos veinticuatro, como en el inmueble de los demandados finca número ocho mil ciento treinta y cinco, folio ciento treinta, del libro ciento diecisiete E, ambos del departamento de Quetzaltenango; estableciéndose, entre otras circunstancias, sobre el primer inmueble, que el mismo colinda al norte, oriente y sur con los herederos de Diego Poz Carrillo, existe evidencia de alteración de linderos por medio de una vereda hecha entre los arbustos de manera visible, se ha hecho nuevo lindero dentro del inmueble de Pedro Olivio de León Maldonado, consistente en una brecha abiertacon machete entre los arbustos del inmueble; se estableció que las propiedades del actor y demandado se encuentran entrelazadas una respecto a la otra en el lado poniente, la propiedad de los demandados colinda por el lado poniente con la propiedad del actor Pedro Olivio de León Maldonado; sobre el segundo inmueble, se estableció la existencia real del inmueble y su ubicación en el paraje Xe-Qálibal del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango; y con los documentos aportados, quedó probado que ambas partes promovieron diligencias voluntarias de Titulación Supletoria, y con las certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, quedaron acreditados los derechos de ambas partes sobre las dos fincas

objeto de este proceso, y con el plano presentado por el actor quedó establecido el área objeto de controversia. Y aunque de acuerdo a los documentos aportados no existe coincidencia total entre las características de ambos inmuebles, ello es entendible en virtud de que el actor en ningún momento afirmó que lo titulado por los demandados coincida exactamente con la totalidad del bien inmueble que le pertenece, sino que solamente corresponde a una parte (…) además, las titulaciones fueron tramitadas en diferente tiempo, existiendo más de veintinueve años de diferencia entre una titulación y la otra, por lo que lógicamente muchas de las características han variado, y los documentos aportados por el demandante no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, de conformidad con la ley, y no fueron aportados medios probatorios en contrario (…) »f) En cuanto a los medios de prueba aportados al proceso, este tribunal de segunda instancia estima que los mismos fueron valorados correctamente en primera instancia, lo que se comparte (…) igualmente, se comparte la conclusión a que llegó el Juez a quo al afirmar que: “el actor ha probado fehacientemente su pretensión, ya que ha quedado evidenciado que parte del inmueble que titularon los demandados Jose Cleto Zapil Poz, Cristóbal Zapil Poz, Santos Zapil Poz y Martin Zapil Poz, se encontraba ya registrada en el Segundo Registro de la Propiedad, y además es el que el actor reclama ser de su legítima propiedad y posesión; de donde se deduce que efectivamente fue titulado dicho bien inmueble en contravención a los artículos 1 y 13 de la Ley de Titulación Supletoria (…) en consecuencia (…) el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

artículos 1 y 13 de la Ley de Titulación Supletoria (…) en consecuencia (…) el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 13, 14 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Guatemala en 1996; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por Guatemala en 1978; y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley de Titulación Supletoria y 1301 del Código Civil. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El recurrente argumentó para cada uno de ellos lo siguiente: a) Del error de hecho en la apreciación de la prueba: «… la Sala de Apelaciones, erró en la apreciación del medio de prueba consistente en RECONOCIMIENTO JUDICIAL de fecha once de junio del año dos mil quince, ya que le otorga un valor probatorio que no posee, al determinar con este acto procesal con plena certeza y sin integrar los demás medios de prueba, que los inmuebles se encuentran entrelazadas una respecto a la otra en el lado poniente, cuando este extremo se basa únicamente en el dicho del Actor, que es lógico que sostendría al momento de la práctica de la diligencia su dicho manifestado en el escrito inicial de

demanda. Esto genera un estado de indefensión de mi parte al darle valor probatorio únicamente al dicho del Actor, plasmado en el Acta de la Práctica de una diligencia, y que además es este el sustento de la procedencia de una demanda que debió declararse sin lugar…». b) De la violación de ley: «… la (…) Sala (…) estableció que el inmueble que yo titulara se encontraba ya registrada en el Segundo Registro de la Propiedad, a favor del actor, y para ello selecciona el artículo trece de la Ley de Titulación Supletoria, aplicándola sin tomar en cuenta la normativa internacional consistente en los artículos trece, catorce y diecisiete DEL CONVENIO CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES RATIFICADO POR GUATEMALA EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Y EL ARTÍCULO VEINTIUNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, TRATADO RATIFICADO POR GUATEMALA EN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, para ello me permito justificar cada una de las violaciones (…)»C. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que al momento de analizar el fallo (…) consideren los derechos que por este sub motivo se estiman violentados…». c) De la aplicación indebida de ley: «… la (…) Sala (…) confirmó la NULIDAD ABSOLUTA decretada por el Juzgador de Primera Instancia, institución que tiene su sustento en el artículo mil trescientos uno del Código

Civil, motivada en relación con lo prescrito en el artículo trece de la Ley de Titulación Supletoria, y siendo que dentro de los argumentos emitidos en el fallo que hoy impugno, la Sala de Apelaciones, sostiene la aplicación de estas normas, es menester que la Cámara (…) analice si la aplicación de estas leyes se justifican en el presente caso, o ha existido una aplicación indebida, por no darse los presupuestos para que los artículos citados sean aplicados en el caso concreto (…) la Honorable Sala (…) en su análisis considerativo tomo en cuenta que ambas partes reclamamos derechos sobre un bien inmueble el cual, yo aduzco que se encuentra en un lugar denominado XEQÁLIBAL para lo cual yo poseo documentos legalmente inscritos, y el actor hace ver que el inmueble de su propiedad se encuentra en un lugar XE SAC ATZAM. Dentro de su argumentación la Sala de Apelaciones en el considerando II literal a) establece que de acuerdo con los documentos aportados no existe coincidencia total entre las características de ambos inmuebles, es necesario hacer ver que bajo esa premisa, la Sala de Apelaciones lo que hace es establecer que yo tenía razón en cuanto a que los bienes inmuebles se encuentran ubicados en distintos lugares del municipio de Zunil, y siendo que uno de los presupuestos esenciales para que se pueda aplicar el artículo trece de la Ley de Titulación Supletoria, en relación a que procederá la nulidad de la Titulación Supletoria, si el inmueble ya está inscrito en el Registro de la Propiedad, resulta obvio que resulta indebida aplicación de dicha norma

jurídica (sic)…». Alegaciones El recurso de casación interpuesto se admitió para su trámite, se señaló día para la vista y se notificó a quienes el recurrente señaló como partes del proceso en cuestión, quienes evacuaron la audiencia conferida. Martin Zapil Poz reiteró los argumentos expuestos en la interposición de los referidos submotivos. Pedro Olivio De León Maldonado señaló respecto a los submotivos planteados lo siguiente: a) En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba: «… contradecimos la hipótesis planteada por el recurrente en virtud que una prueba no se puede tomar y valorar como aislada a dicho hecho ya que dentro del expediente de marras existen más de un reconocimiento judicial, los cuales fueron practicados de conformidad con la ley, en el cual el recurrente los acepto ya que nunca, solicito la nulidad de los mismos (sic)…». b) En cuanto a la violación de ley: «… debemos referirnos que no se trata de un litigio entre una comunidad indígena y un particular, se trata de un particular en contra de otro particular, esta tesis carece de razonamiento lógico y de sustento legal, ya que desde que se inició el proceso, este no indico que se trataba de una comunidad indígena, si no era un derecho particular de una persona contra otra, de esto debemos devenir que los pueblos originarios y los cuales se encuentran protegidos por los convenios internacionales se refieren específicamente a tierras comunitarias, esta porción de tierra en litigio no se trata de tierras

comunitarias (sic)…». c) Respecto a la aplicación indebida de ley: «… El recurrente sostiene que la nulidad solo puede darse cuando sea contraria a la ley y en cuanto al artículo 13 de la ley de titulación supletoria, indica que se ha aplicado indebidamente la ley, esta tesis se sostiene en que no se ha observado los supuesto jurídicos contemplados en dichos artículos en cual a la aplicación de la ley, sin embargo contrario sensu, se puede establecer que la ley de titulación supletoria es clara al indicar que no puede registrarse bienes que ya se encuentren inscritos cosa que en el proceso de titulación supletoria se llevo a cabo ya que tal y como se demuestra con los reconocimientos judiciales que obran en autos, se puede observar que titulan una propiedad ya inscrita en el Registro de la Propiedad (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que

no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer elfondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno. En ese sentido, la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, del examen de las constancias procesales se advierte que el juicio ordinario de nulidad anteriormente citado, fue interpuesto por Pedro Olivio de León Maldonado, en contra de José Cleto Zapil Poz, Cristobal Zapil Poz, Santos Zapil Poz y Martin Zapil Poz. De los demandados, únicamente Martin Zapil Poz contestó la demanda; los demás, fueron declarados en rebeldía a petición de parte. No obstante lo anterior,

de la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, se advierte que el recurrente Martin Zapil Poz comparece como parte demandada, pero omite señalar quienes son las otras partes que intervinieron en el proceso, lo cual constituye un requisito específico contenido en el inciso 1° del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no identificó quienes fueron las demás partes dentro del proceso de mérito, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, aunado a lo anterior, tampoco podría pasar inadvertido para este tribunal, el vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de las partes que no fueron identificadas dentro del recurso extraordinario de casación planteado. Como consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. Desestima el recurso de casación. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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