375-2016 27072016 Lucio Xiquin Chavez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 375-2016 27072016 Lucio Xiquin Chavez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/07/2016 – PENAL
375-2016
DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la motivación efectuada por la Sala impugnada exterioriza una decisión que cuenta con sustento jurídico, que en forma clara y precisa dió respuesta al agravio denunciado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Lucio Xiquin Chavez, auxiliado por los abogados defensores Oscar Enrique Cifuentes Cabrera y Jorge Alfredo Sactic Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica, ambos en el ámbito privado. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya. No se constituyó querellante adhesivo.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: El cuatro de mayo de dos mil quince, como a las siete horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando Fermina Xiquín Chávez se dirigía al molino que se encuentra como a cinco cuadras de su residencia, ubicada en Cantón Xatinap Cuarto, del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, Lucio Xiquin Chavez le propinó a su hermana, Fermina Xiquín Chávez, una patada
o puntapié en el estómago, quien cayó al suelo, ya en el suelo le propinó nuevamente otra patada en el estómago, luego ésta se puso de pie y nuevamente le propinó otra patada en la pierna del lado derecho, por lo que nuevamente cayó al suelo y nuevamente la patió en su pierna derecha. Acto seguido le propinó una manada (puñetazo) en la nariz y le dijo: «… Aprendé a tener hijos, tenés tu matriz seca, por eso no tenes hijos, vieja cerota…», en tanto Fermina Xiquín Chávez se encontraba en el suelo, la conviviente del sindicado, Santana Hernández Osorio, la agarró de la oreja del lado derecho a lo que la agraviada le dijo: «… Si se arruina mi aparato del oído me tienen que pagar seis mil quetzales…», entonces la conviviente la soltó y Lucio Xiquin Chavez la tomó del pelo y la arrastró como dos metros aproximadamente, luego la conviviente le intentó quitar el corte y le decía: «… para que aprendás y te de vergüenza…». Además que en otras ocasiones la ha insultado diciéndole: «… vieja cerota, vieja puta, no servís para nada…». En razón de lo anterior, el Ministerio Público formuló acusación por el delito de violencia contra la mujer en el ámbito privado, en su manifestación física.
B. Hechos acreditados: Los hechos que el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados quedaron plasmados de la misma forma en que se encuentran descritos en el apartado anterior.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Quiché, el diecisiete de diciembre de dos mil quince condenó a Lucio Xiquin Chavez en concurso real a la pena de cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, ambas en el ámbito privado, haciendo un total de diez años de prisión.
De conformidad a los hechos acreditados, el Juzgador consideró que no sólo existió el delito de violencia física contra la mujer sino también el de violencia psicológica, ambas en el ámbito privado, toda vez que en los hechos se indicó que el acusado agredió verbalmente a la ofendida con palabras que en la relación desigual de poder entre hombre y mujer la discrimina, por no poder tener hijos y a palabras de la psicóloga la cual la entrevistó, estas agresiones le causaron un daño emocional, por lo que el juzgador realizó la advertencia del artículo 374 del Código Procesal Penal y basado en el artículo 388 del referido cuerpo legal, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica. En el presente caso quedó establecido plenamente que el acusado le ocasionó a la agraviada golpes en diferentes partes del cuerpo, según el médico que la evaluó, así como que la agredió verbalmente, lo cual lecausó un daño psicológico según la testiga técnica psicóloga que la entrevistó, por lo que consideró consumados los delitos antes referidos.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso
consumados los delitos antes referidos.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma.
Para el primer submotivo alegó la violación o errónea aplicación del artículo 373 del Código Procesal Penal, argumentó que existe un vicio del procedimiento, ya que la imputación que se le fomuló fue por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, pero también se le condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito privado; sin embargo, en ningun momento el Ministerio Público formuló ampliación de la acusación por este último y si en determinado momento el Juez consideró que existía un nuevo hecho delictivo que debía ser incluido dentro del procedimiento, debió advertir dicha circunstancias a los sujetos procesales, con el objeto de que pudieran ejercer el derecho contemplado en el artículo que se denuncia como vulnerado, situación que nunca se dio y el procedimiento continuó con una única imputación, por lo que se vulneró su derecho de defensa, pues no hubo pronunciamiento ni preparación para la defensa sobre el nuevo delito por el cual también se le condenó. En cuanto al segundo submotivo denunció la violación o errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que el Juzgador no podía dar por acreditados hechos que no estuvieran contemplados en la imputación o en la acusación, por ello no podía dar por acreditado en sentencia el delito de violencia contra
la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito privado, pues tampoco existió la ampliación de la acusación. Agregó que si bien el citado artículo le concede al juzgador la facultad de dar al hecho imputado una calificación jurídica distinta a aquella formulada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, en ningún momento lo facultaba para acreditar otro hecho distinto al imputado en la acusación o en el referido auto; ya que, una cosa es cambiar la denominación o calificación jurídica del hecho imputado y otra es incluir un nuevo hecho, dando por acreditado otro hecho delictivo que no está contemplado en la acusación o auto de apertura a juicio, vedando su derecho de defensa. Con relación al tercer submotivo argumentó que existen motivos absolutos de anulación formal, en cuanto a vicios de la sentencia e injusticia notoria. Señaló que los vicios de la sentencia son los siguientes: a) da por acreditados hechos que no están contenidos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, pues la plataforma fáctica contiene únicamente el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado; sin embargo, se emitió una sentencia que da por acreditado un hecho que no está incluido en la acusación ni en el auto de apertura a juicio y que no fue objeto de ampliación por parte del Ministerio Público; b) existe incongruencia de tipo técnico en la sentencia recurrida, pues en el acta de debate se determinó la existencia de un concurso real de delitos, entonces como consecuencia lógica la sentencia
debió asentar taxativamente ese extremo, es decir, los hechos imputados eran violencia contra la mujer en su manifestación física y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en concurso real, no obstante, tal prescripción nunca se asentó, y c) se apreció incongruencia en la sentencia, ya que en el encabezado se estableció que se estaba siguiendo el proceso por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, mientras que en la parte resolutiva se le condenó por un delito más y diferente al indicado anteriormente. Por último, refirió que existió injusticia notoria, ya que el artículo 50 del Código Penal prescribe que cuando la pena de prisión de un delito no exceda de cinco años tiene carácter de conmutable, en este caso, si se le condenó por dos delitos distintos y para cada uno de ellos se le impuso cinco años de prisión, debió tomarse en cuenta el relacionado artículo, pues al menos uno de ellos debió tener el carácter de conmutable, toda vez que dentro de las actuaciones del expediente en ningún momento se acreditaron circunstancias por las cuales no pudiera gozar de dicho beneficio.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto.
Para arribar a dicha decisión consideró para el primer submotivo que en nuestro sistema penal la acusación versa sobre hechos y no sobre delitos o tipos penales, a los que el ente acusador le otorga una calificación
jurídica provisional, es decir, no es de carácter definitivo. Agregó que del análisis de la sentencia, determinó que el Juez sentenciador, luego de realizar su labor intelectiva relacionada con las valoraciones probatorias y la expresión de los fundamentos lógicos y jurídicos, tuvo por acreditados los hechos contenidos en la acusación, por lo que procedió a subsumirlos en el tipo penal que consideró aplicable de conformidad a la legislación sustantiva penal; en consecuencia, no existió vulneración a la norma señalada por el recurrente,en virtud de que no se realizaron variaciones o ampliaciones a los hechos imputados, pues como ya se explicó, la calificación jurídica que el ente acusador le asignó a los hechos es de carácter provisional. Para el segundo submotivo determinó que el Juez sentenciador en ningún momento tuvo por acreditado un hecho distinto al contemplado en la acusación o auto de apertura a juicio. Los hechos contenidos en la acusación y los acreditados por el Juez de sentencia son idénticos, sin embargo, el apelante confunde los «hechos», que son objeto del juicio, con el «tipo penal» con el cual el ente acusador calificó los hechos contenidos en la plataforma fáctica, situación que no implica vulneración al artículo denunciado. Indicó que lo que interesa en juicio es la plataforma de hechos que presenta el Ministerio Público en la acusación, la calificación jurídica que esta entidad le da a los hechos siempre es de carácter provisional y no puede estimarse que por el hecho de que el ente acusador proponga cierta calificación jurídica distinta a la que en
sentencia se le otorgue, se esté acreditando un hecho diferente, puesto que esta calificación jurídica provisional (que se refiere al tipo penal) puede ser aceptada o no por el Juez que controla la etapa intermedia como por el Juez de sentencia, siempre que los hechos no hayan sido variados durante el debate oral y público, como en el presente caso que no fueron variados. Con relación al tercer submotivo, previo a efectuar su análisis, señaló que era pertinente indicar que el artículo 420 del Código Procesal Penal establece como motivo absoluto de anulación formal la injusticia notoria, que permite al Tribunal de Segunda Instancia analizar las valoraciones probatorias que fijaron los hechos en sentencia, lo cual constituye una excepción al principio de intangibilidad de la prueba. En el presente caso, el recurrente indicó que en la sentencia emitida en su contra el Juez sentenciador dio por acreditados hechos que no estaban contenidos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, pues es claro y obvio que la acusación y el referido auto estaban sustentados en la plataforma fáctica que contenía únicamente el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado. Al efectuarse el estudio correspondiente, determinó que lo expuesto por el recurrente no constituía un elemento que habilitara la excepción al principio relacionado, porque como explicó con anterioridad, el Juez sentenciador no tuvo por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación, de donde se deduce que la injusticia que se denunció no era notoria, por lo que no resultaba fundado el planteamiento.
Señaló que este submotivo constituye una excepción al regimen de intangibilidad de los medios probatorios, establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, de allí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, que sea clara o evidente, debiendo alegarse en un planteamiento fundado y razonable, y siendo que el planteamiento de este submotivo no responde al carácter técnico del recurso en cuanto a ser fundado ni razonable, resultaba inviable habilitar esta excepción al principio de intangibilidad. RECURSO DE CASACIÓN Lucio Xiquin Chavez interpuso casación por motivos de forma e invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por existir violaciones al procedimiento. Para el primer caso de procedencia argumentó que es claro que la calificación jurídica que se le da a determinado hecho antes de dictarse sentencia es provisional y de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, el Juez de sentencia tiene la facultad de variar la calificación jurídica del hecho. De manera que, el Juzgador puede variar la denominación del tipo penal por aquel que más se adapte a las circunstancias del hecho imputado; sin embargo, en este caso no es esta la razón de su inconformidad, puesto que el asunto no es simplemente que se haya variado la denominación del tipo penal, la cuestión radica en que se agregó un nuevo hecho, un nuevo tipo penal, que si bien se desprende de la misma plataforma fáctica que el Ministerio Público sostuvo en su acusación, lo cierto es que se agregó un nuevo tipo penal; en consecuencia, debieron respetarse las
reglas del debido proceso y es precisamente la razón del artículo 373 del Código Procesal Penal, al prescribir que en caso de que exista una ampliación de la acusación por inclusión de un nuevo hecho o nueva circunstancia que modifique la calificación legal o penal del mismo hecho objeto del debate o integrare la continuación delictiva, el juzgador deberá proceder a recibir nueva declaración del imputado y deberá informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, al no haberse respetado dicho procedimiento es obvio que se violentó el referido artículo procesal y el debido proceso. En ese sentido, señaló que debió darse un concurso ideal de delitos y debió condenársele por un solo hecho aumentando la pena en una tercera parte. Para el segundo caso de procedencia argumentó que derivado de la misma plataforma fáctica que según la Sala impugnada utilizó y dio por acreditada el Juez sentenciador, este extrae un nuevo hecho antijurídico, un nuevo tipo penal; en consecuencia, dio por acreditados otros hechos que no estaban contemplados en laacusación, siendo el nuevo tipo penal la consecuencia de un hecho nuevo no contemplado en la acusación, razón por la cual se vulneró el artículo 388 del Código Procesal Penal. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el catorce de julio de dos mil dieciséis a las once horas, cuya participación oral las partes reemplazaron por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesó.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En virtud de tener íntima relación los casos de procedencia de forma invocados por el recurrente, se efectuará su análisis conjuntamente. En el presente caso, el recurrente invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar que existieron violaciones al procedimiento; básicamente manifestó que su inconformidad radicó no en que se hubiere variado la calificación jurídica que se le dio al hecho delictivo por el cual se le condenó (facultad contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal), sino que se le haya agregado un delito más de aquel que se encontraba contenido en la acusación formulada por el Ministerio Público y por el cual se le siguió proceso penal, pues considera que se está agregando un nuevo hecho, que aunque se desprende de la misma plataforma fáctica que se sostuvo en la acusación, debió cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal, para no violentarse el debido proceso, no obstante, dichos requisitos no fueron cumplidos. En consecuencia, recalcó que se dieron por acreditados otros hechos
que no estaban contemplados en la acusación, siendo el nuevo tipo penal la consecuencia de un hecho nuevo no contemplado en la acusación. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, Cámara Penal estima importante considerar que, si bien el recurrente no indicó cuál fue el requisito formal de validez que no se cumplió en la sentencia que se recurre, aspecto técnico del caso de procedencia invocado, también es importante considerar que dicho aspecto no es justificación para no conocer sobre el agravio denunciado, pues debe privilegiarse el recurso y atenderse al principio de tutela judicial efectiva; en ese sentido, la función de este Tribunal es analizar y decidir si la Sala impugnada dio o no respuesta al agravio denunciado por el recurrente dentro del recurso de apelación especial, situación que se traduce en verificar si existe o no una debida y correcta fundamentación del fallo recurrido; en virtud de que, el recurrente ha expresado con claridad y precisión el agravio que le perjudicó y a su consideración vulneró el debido proceso. Al respecto, se establece que el acusado, al interponer el recurso de apelación especial invocó motivos de forma, el primer submotivo lo denunció por violación o errónea aplicación del artículo 373 del Código Procesal Penal y argumentó que existió un vicio del procedimiento, ya que la imputación que se le formuló fue por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado, pero también se le condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito privado; sin
embargo, en ningun momento el Ministerio Público formuló ampliación de la acusación por este último y si en determinado momento el Juez consideró que existía un nuevo hecho delictivo que debía ser incluido dentro del procedimiento, debió advertir dicha circunstancia a los sujetos procesales, con el objeto de que pudieran ejercer el derecho contemplado en el artículo que se denuncia como vulnerado, situación que nunca se dio. Por su parte, la Sala sentenciadora consideró que: «… Este Tribunal, del análisis de la sentencia impugnada determina que el Juez de sentencia, luego de haber realizado la labor intelectiva relacionada con las valoraciones probatorias y la expresión de los fundamentos lógicos y jurídicos, tuvo por acreditado los hechos contenidos en la acusación, por lo que procedió a subsumirlos en el tipo penal que consideró aplicable de conformidad con nuestra legislación sustantiva penal. (…) no existe vulneración a la norma citada por el recurrente, ello porque no se realizó ampliación o variación alguna con respecto a los hechos imputados, pues como ya se explicó la calificación jurídica que el ente acusador le asignó a los hechos era de carácter provisional, siendo facultad del juez de sentencia modificar la misma de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal…».Asimismo, denunció como segundo submotivo de forma la violación o errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal y argumentó que el Juzgador no podía dar por acreditados hechos que no estuvieran
contemplados en la imputación o en la acusación, por ello no podía dar por acreditado en sentencia el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito privado, pues tampoco existió la ampliación de la acusación. Agregó que si bien el citado artículo le concede al juzgador la facultad de dar al hecho imputado una calificación jurídica distinta a aquella formulada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, en ningún momento lo faculta para acreditar otro hecho distinto al imputado en la acusación o en el referido auto; ya que, una cosa es cambiar la denominación o calificación jurídica del hecho imputado y otra es incluir un nuevo hecho, situación que violenta su derecho de defensa. Por su parte, la Sala sentenciadora consideró que: «… el Juez A quo en ningún momento tuvo por acreditado un hecho distinto al contemplado en la acusación o auto de apertura a juicio (…) los hechos contenido (sic) en la acusación y los acreditados por el juez de sentencia son idénticos, y que el apelante confunde los “hechos”, que son objeto de juicio, con el “tipo penal” con el que calificó el ente acusador los hechos contenidos en la plataforma fáctica, tal situación no implica vulneración al artículo 388 citado (…) lo que interesa en juicio es la plataforma de hechos que presenta el Ministerio Público en la acusación; la calificación jurídica que este ente otorga a tales hechos siempre es de carácter provisional y no puede
estimarse que por el hecho de que el Ministerio Público proponga una calificación jurídica distinta a la que en sentencia le otorgue el Juez a los hechos imputados, se esté acreditando un hecho distinto, puesto que la calificación jurídica provisional (la que se refiere al tipo penal) puede ser aceptada o no tanto por el Juez que controla la etapa intermedia como por el Juez de sentencia, siempre que los hechos acusados no hubieren variado durante el debate oral y público, como en el presente caso…». Al efectuar la confrontación entre lo alegado por el recurrente y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se establece que la argumentación de este órgano jurisdiccional efectivamente se circunscribió a responder la inconformidad expuesta por el recurrente en aquella oportunidad, pues indicó que no hubo ampliación o variación en los hechos imputados, pues la calificación jurídica que el ente acusador le daba a los hechos era de carácter provisional, ya que era facultad del Juez de sentencia modificar la misma de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal. En cuanto al segundo submotivo, también consideró que el Juez de sentencia no había acreditado un hecho distinto al formulado en la acusación o auto de apertura a juicio; y agregó que los hechos de la acusación y los acreditados eran idénticos, lo que sucedía era que el recurrente había confundido los “hechos” con el “tipo penal” con el que calificó el ente acusador los hechos, calificación que siempre es de carácter provisional, por lo que si en sentencia era diferente, no por ello se acreditaba un
hecho distinto. En ese sentido, Cámara Penal establece que la Sala impugnada emitió su fallo con una fundamentación sustancial que dio respuesta a los agravios expuestos dentro del recurso de apelación especial, por ello no es justificable en cuanto al primer submotivo, que ahora en casación el recurrente denuncie que debió efectuarse pronunciamiento no sólo respecto de la facultad que tenía el Juez de variar la calificación jurídica del hecho, sino que se agregó un nuevo tipo penal, que a su consideración es un nuevo hecho que no estaba contemplado en la acusación, pues dejó claro que no se había realizado ninguna ampliación o variación de los hechos imputados y explicó que la calificación jurídica que el ente acusador le asignó a los hechos era de carácter provisional, siendo facultad del Juez de sentencia modificar la misma de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal y que no podía estimarse que por el hecho de que el Ministerio Público propusiera una calificación jurídica distinta a la que en sentencia le otorgó el Juez a los hechos imputados, se estuviera acreditando un hecho distinto, puesto que la calificación jurídica provisional (la que se refiere al tipo penal) podía ser aceptada o no tanto por el Juez que controló la etapa intermedia como por el Juez de sentencia, siempre que los hechos acusados no hubieren variado durante el debate oral y público, situación que la Sala refirió que no había sucedido en el presente caso. En cuanto al argumento del recurrente que consignó en el apartado que denominó “CONCLUSIÓN” del
memorial de interposición del presente recurso, respecto de que su caso debió resolverse bajo el principio de consunción, Cámara Penal, establece que el submotivo denunciado no es el idóneo para dilucidar dicha situación, cuyo caso de procedencia se limita a que este Tribunal verifique si la sentencia recurrida ha cumplido con los requisitos formales para su validez, no siendo este aspecto uno de ellos; aunado a que fue una circunstancia que no fue impugnada en su momento procesal oportuno, es decir, dentro del recurso de apelación especial, por lo que no puede entrar a verificarse hasta en esta instancia dicha situación, pues no hay pronunciamiento al respecto por parte de la Sala impugnada.Por lo antes analizado, se establece que el presente recurso resulta improsperable. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver
declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por Lucio Xiquin Chavez contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de marzo de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.