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375-2018 26022019 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
375-2018 26022019 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

26/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

375-2018

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No contraviene el texto del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la Sala sentenciadora que establece que el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo. Violación de ley por inaplicación a) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando el recurrente no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima infringidas. b) No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora si aplicó la norma que se estima omitida. Aplicación indebida de la ley a) No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala se fundamenta en el precepto legal pertinente para resolver la controversia. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no desarrolla una tesis que permita incursionar en la infracción denunciada. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando a través de este caso de procedencia se cuestionan normas de carácter eminentemente procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 y 29 de la Ley del Impuesto

Único sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 y 29 de la Ley del Impuesto

Único sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Guillermo Enrique Barahona Soria.

II. Parte contraria: Entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Fernando José Quezada Toruño.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero Ander Iñaki

Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Reforma cero nueve guion cero cero de la zona nueve, local siete del Edificio

«Reforma 900 0 Panamericano», pero que correctamente se denomina «Edifico Plaza Panamericana», así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.

II. Contra lo resuelto, la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. La entidad administrada, no conforme con la resolución referida, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… improcedente es el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, ya que es contradicho por la misma parte, al indicar que otro método lo constituye el de tasación colectiva, lo cual genera la suspicacia de que este fue el método que utilizó la demanda (…) »El artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria , al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la

disposición reglamentaria (…) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, la cual resulta más garantista para el administrado (…) »… el Tribunal también considera que, aunque el avaluó se hubiera hecho en forma directa, dentro del expediente administrativo se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia, ambos derechos fundamentales (…) »Se afirma esto ya que en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Maynor Estuardo Cárcamo Hichos quienes son empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior (…) b) al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avaluó, pues en el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de

conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala (…) »El derecho de audiencia no se puede satisfacer luego de que se aprobó el avaluó, pues aunque el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, señala, en tercer lugar, la notificación del avaluó y de la resolución que lo aprobó; para no vulnerar el derecho de defensa en cada etapa del proceso se deben respetar los derechos (…) »… c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) de ahí que la esa resolución carezca de legalidad y validez jurídica. Si bien es cierto, esto en la práctica sería un contrasentido, cierto es que así lo prevé la ley, por lo que atendiendo al principio de legalidad, esa no era la autoridad competente para resolver o aprobar el avaluo, pues aunque la norma

mencionada, en el artículo 29 disponga que las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal (…) Razones suficientes para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La Municipalidad de Guatemala con respecto a este submotivo denuncia lo siguiente: «… “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA

QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO” (…) »… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »… Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. (…) »… salta a la vista que el Tribunal entendió que esa era el contenido de la norma (…) y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando (…) El Tribunal estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, prevé que: “El valor de un inmueble se determina: 1. Por auto avalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley. 2. Por avalúo directo de cada inmueble que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario (…) Asimismo, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos (…) pero en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) se dio

metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo (…) »Este vicio de la sentencia impugnada configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LA PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO

DIRECTO. »… no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos, contrario a lo que pretendió en su sentencia la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… la sentencia (…) dictada por la Sala Cuarta de lo contencioso Administrativo es justa y está apegada a derecho y que por lo mismo la casación es improcedente.»El avalúo de marras es uno de los cientos de avalúos efectuados supuestamente en ese mismo día por el mismo valuador. Fue aprobado por el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) pese a que esa atribución se le confiere en el Acuerdo AA-49-2008 del Alcalde de dos de mayo de ese año, vigente cuando se hizo el avalúo, al Sub-Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad. Por consiguiente el firmante no estaba legitimado como Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal para ejercer la función de aprobar avalúos (…) »a) El avalúo no fue directo, como ordena la ley. El avalúo no se hizo ni físicamente ni mediante inspección del inmueble y de su emplazamiento urbano, tal y como lo manda el artículo 5 de la Ley del IUSI. Es, por lo tanto, un avalúo anómalo, irregular, practicado por un procedimiento que dista mucho del que

reconoce la ley de la materia para esos casos y que consecuentemente carece de sustento y eficacia legal. (…) »b) En la valuación no se cumplió con la normativa que regula la materia. En la elaboración del avalúo no se cumplieron las normas y procedimientos establecidos en la Ley del IUSI ni en el inciso 10 del Manual de Valuación. (…) no realizó la inspección física, directa del bien, motivo por el que su “avalúo” (…) no puede producir efectos legales dado que ningún Acuerdo municipal puede cambiar los requisitos mínimos que demanda la ley. »c). La contribuyente no tuvo oportunidad real y concreta de conocer cómo se determinó el valor del inmueble. En ninguna parte del avalúo se explica la forma en que se determinó el exagerado valor por metro cuadrado de construcción (...) »En el avalúo se señala que se aplican los procedimientos y parámetros de valoración de zonas homogéneas y económicas que contempla el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) se expresa que fue practicado con base en las zonas homogéneas físicas y económicas aprobados por Acuerdo número DCAI-007-2007 de fecha 26 de diciembre de 2007 de la Dirección de Catastro, que carece de esa facultad. »d) El Manual de Valuación no fue publicado en el Diario Oficial, motivo por el que sus disposiciones no han cobrado vigencia legal. De manera que, para no infringir reglas del derecho de defensa, del debido proceso administrativo y para resguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes, se debe respetar el

derecho de estos a saber con precisión y detalle cómo y con qué criterios se ha determinado el valor del inmueble de su propiedad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por Contravención, en consecuencia que aplico en su fallo el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y concluyo en la sentencia al tenor del mismo (…) »Al tenor del artículo citado y de la sentencia de mérito se puede establecer que al momento de concluir la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que de la lectura del precepto normativo, así como de lo establecido en la sentencia, se aprecia que la Sala sentenciadora resolvió conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas como lo establece el artículo citado (…) resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) »De lo anterior expuesto se puede establecer que la Honorable Sala resolvió la sentencia de mérito aplicando las normas que analizo para el caso en concreto (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo su texto o tenor literal, dicha infracción

recae sobre una norma que resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista manifiesta: «… VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LA PARTES QUE RIGE EL AVALÚO DIRECTO (…) »… no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos, contrario a lo que pretendió en su sentencia la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia alguna de que Francisco José Mazariegos Valdez (…) se presentó al inmueble ubicado en avenida La Reforma cero nueve guion cero cero de la zona nueve, ciudad de Guatemala, tal y como lo denunció el demandante, toda vez que en su informe de avaluó (...) se concretó a indicar solo su ubicación e identificaciones fiscal y catastral, como también, de formageneralizada, las características ordinarias del inmueble (…) lo cual se considera debió cumplirse, en

atención al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) El artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, la cual resulta más garantista para el administrado (…) El Tribunal también considera que, aunque el avaluó se hubiera hecho en forma directa, dentro del expediente administrativo se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia (…) Se afirma esto ya que en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avaluó de mérito (…) b) al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avaluó (sic)…». Previo a realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o

en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo expuesto por la casacionista y demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues como bien lo establece dicho precepto legal, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por lo que la Sala, al haber establecido esta situación, no contravino el texto del mismo. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis se establece también que la casacionista mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo, con ello se aprecia que lo que pretende, es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, ya que si estimaba que se habían aplicado incorrectamente los requisitos contenidos en alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Derivado de lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II. a. Violación de ley por inaplicación La Municipalidad de Guatemala indicó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO

29 DE LA LEY DE IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA» EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL.” «En cuanto a este subcaso de casación, por esta tercera tesis, mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia en el fallo impugnado (…) »… salta a la vista que la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia (…) »… artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida, tal como indico con detenimiento en el apartado correspondiente (…) »… en el presente caso se produjo una aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles; y esa aplicación indebida llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »La norma respecto a la que se denuncia la violación de ley por inaplicación de conformidad con lo expuesto en la presente tesis indica que las resoluciones, entre otras, deben estar firmadas por una de tres personas: a) El Director de la dependencia; b) El Subdirector de la dependencia; o c) El Alcalde Municipal. Según lo dispuesto en esta norma, cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida (…) »En el caso concreto, la resolución número DCAI guion SVIM guion veinte mil novecientos sesenta y ocho guion dos mil ocho, que aprobó el avalúo número veinte mil novecientos sesenta y ocho guion dos mil ocho, fue firmada por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenia en aquel momento la categoría de Subdirector de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, dentro de la estructura de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Subdirector de la dependencia, específicamente de la Dirección de Catastro yAdministración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (…)

»… los supuestos de hecho previstos en el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no eran aplicables al caso concreto; y sí lo eran los previstos en el artículo 29 de la misma ley en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, ya que sí se trata de una resolución dictada en materia del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que es a lo que hace referencia esta última norma. »Si la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo no hubiera incurrido en la violación de la ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, habría tenido en cuenta esa parte del texto del artículo, que es la norma aplicable al caso concreto, habría resuelto en conformidad con él, y por ende no hubiera aplicado una norma jurídica inaplicable (sic)…». Alegaciones La entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… e) La autoridad que aprobó el avalúo carecía de facultades para ejercer esa función, porque la presunta delegación de esa función del Concejo Municipal en la Dirección de Catastro mediante el Acuerdo COM-026-07 no surte eficacia debido a que el Concejo no era ni ha sido legitimo titular de la función de aprobar avalúos, pues nunca le fue delegada por el Director General, pero aún si la misma le hubiese

correspondido al Concejo Municipal de todas maneras esa atribución no era delegable por no autorizarlo expresamente la Ley del IUSI, que es la que rige el acto y no el Código Municipal (…) »f) La oposición e impugnación del avalúo fueron declaradas sin lugar, cuya resolución no solo está firmada por el propio funcionario que aprobó el avalúo, lo que es un contrasentido (…) »Es conducente advertir que el Acuerdo 6-95, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 62-87 del Congreso, reservó la atribución de valuar y aprobar avalúos al Director General y que nunca se confirió al Ministerio de Finanzas Públicas (…) el articulo 5º de la actual Ley del IUSI que invoca la Municipalidad, establece que el valor de los inmuebles se determina, entre otros procedimientos, por el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección General del DICABI (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Del análisis de la sentencia (…) la Honorables Sala no incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por inaplicación, al haber fallado la Sala Sentenciadora conforme a derecho en base al artículo 13 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual establece para el efecto (…) sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto impuesto único sobre inmuebles actuando arbitrariamente en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro… pues aunque en el artículo 29

disponga que las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde según corresponda (sic)…».

II. b. Aplicación indebida de la ley La Municipalidad de Guatemala con respecto a este submotivo denuncia lo siguiente: «… TESIS: “EL ARTÍCULO 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.” (…) »… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda” (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “ El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal”. Esta norma fue

aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia (...) »En cuanto a la falta de coincidencia entre los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica, con el caso concreto, debe tenerse presente que (…) lo que analizó a la luz del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala (…) »… no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones (…)»Es decir, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 13 último párrafo de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, que era la norma aplicable al caso y con respecto a la cual se produjo la violación de ley por inaplicación (sic)…». Alegaciones La entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… la Municipalidad no solo se apoya y aplica de hecho ese Acuerdo y esas normas, sino que pretende fundamentar su actividad valuadora en la actual Ley del IUSI, sin darse cuenta que aún en

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