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376-2005 16082006 Byron Estuardo Soto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
376-2005 16082006 Byron Estuardo Soto
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

16/08/2006 – PENAL

376-2005

Recurso de casación interpuesto por Byron Estuardo Soto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:

1. El tribunal de segundo grado argumentó la sentencia proferida;

2. El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y la sentencia cumple con los requisitos formales para su validez; No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando: Se señala como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del articulo 441 del Código Procesal Penal, al considerar que la sentencia no viola preceptos constitucionales que hayan tenido influencia en la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Byron Estuardo Soto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente, intervienen en el proceso: como defensores, los abogados María del Rosario Acevedo Peñate y Juan Carlos Ovando Corzo; Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda; no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N

Milton Tereso García Secayda; no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA En la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, con fecha dos de junio de dos mil cinco, se acreditan los hechos siguientes: “ 1) Que BYRON ESTUARDO SOTO –único apellidoel día veintinueve de julio del dos mil cuatro, siendo aproximadamentelas doce horas con treinta minutos, en la vía pública en la esquina del inmueble marcado con los lotes ciento sesenta y dos de la sección G de la Colonia El Milagro, zona seis de Mixco de este departamento, cuando se encontraba en compañía del señor EGDAR ESTUARDO LÓPEZ MORALES, portando un arma de fuero, disparó contra de MARIA EUGENIA ENRIQUEZ SOLARES y HUGO AROLDO MOTTA HERRERA cuando dichas personas caminaban por la referida dirección, causándole la muerte a la señora ENRIQUEZ SOLARES en dicho lugar a consecuencia de las heridas ocasionadas y el señor MOTTA HERRERA resultó con una herida perforante de cráneo producida por paso de proyectil de arma de

fuego que ameritó su internamiento en el Hospital de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona cuatro de Mixco, en donde falleció por la herida relacionada. 2) Que posteriormente de cometido el hecho delictivo y al percatarse de la presencia policial el señor Byron Estuardo Soto y el señor Edgar Estuardo López Morales se dieron en precipitada fuga, por lo que los Agentes de la Policía Nacional Civil Noé Arnoldo Ventura Velásquez, Marcos Estuardo Virula Virula, Juan Gabriel Godoy Yánez y el soldado de la Guardia Presidencial del Ejército de Guatemala, José Ovidio Enríquez Reyes les dieron persecución inmediata, siendo aprehendido en la calle principal que divide las secciones - He - I – DE LA (SIC) Colonia el Milagro, zona seis del Municipio de Mixco, incautándole a Byron Estuardo Soto un arma de fuego semiautomática tipo pistola de simple acción, calibre nueve por diecinueve milímetros, marca Browning y registro doscientos cuarenta y cinco NV sesenta y nueve mil doscientos veintitrés, con una tolva conteniendo trece cartuchos útiles del mismo calibre y al procesado Edgar Estuardo López Morales, se le incautó un cuchillo de mesa de once centímetros de largo, de hoja color plateada con cacha de madera color negro”. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dos de junio del año dos mil cinco, resolvió: “ ...III) Que el procesado Byron Estuardo Soto –único apellidoes responsable como autor del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de MARIA EUGENIA ENRIQUEZ

fecha dos de junio del año dos mil cinco, resolvió: “ ...III) Que el procesado Byron Estuardo Soto –único apellidoes responsable como autor del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de MARIA EUGENIA ENRIQUEZ SOLARES, que por tal delito se le impone la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. IV) Que el procesado BYRON ESTUARDO SOTO, es responsable como autor del delito de homicidio cometido en contra de la vida de HUGO AROLDO MOTTA HERRERA, que por tal delito se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES...” SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Byron Estuardo Soto, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartadoanterior. El dieciocho de octubre de dos mil cinco, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó: “A) En cuanto a la infracción de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal... Este tribunal entiende la inconformidad que se plantea, pero no puede compartir la argumentación que se utiliza para desvirtuar la motivación de la sentencia que al respecto consta, ya que los señalamientos de falsedades en los medios probatorios han sido superados en el trabajo explicativo del tribunal; quien por su

mismo cometido tiene la facultad de hacer la valoración correspondiente, sin mas límite que el que le fija la ley, y como en efecto realmente sucede, tal labor le ha servido para fundamentar sus conclusiones y el fallo que de ahí se desprende. Al señalar lo antes dicho esta Sala opta por no acoger el recurso planteado, ya que las infracciones alegadas no existen. B) En cuanto a la discusión que se hace sobre la infracción del sistema valorativo denominado Sana Crítica Razonada... Esta Sala encuentra que la argumentación y ejemplificación que en la gestión recursiva se hacen, no determinan la infracción de la ley y el principio del sistema valorativo citado, lo anterior, porque en el acta contentiva del desarrollo del debate deben describirse las declaraciones como en efecto se prestaron y como en efecto se tuvieron a la vista los documentos y es hasta en la sentencia que se explica porqué (sic) se le da o no valor probatorio, de esa suerte entonces la declaración sufre una disección y el contenido del documento se confronta con su legitimidad externa e interna, como aquí ha sucedido, en que ha sido valioso para el tribunal a los efectos de encontrar la verdad, las coincidencias de las declaraciones, desechando detalles que no coadyuvan a ello, así como tener por válido un documento en que consta una prevención policial por su origen legítimo, pero desestimar razonando porqué (sic) su contenido... Debe tenerse presente que le uso de la sana crítica razonada responde a la generalidad del recto pensamiento humano, y no de ideas o intereses individuales. Por lo dicho siendo que la sana crítica razonada no ha sido vulnerada, tampoco en éste caso el recurso planteado se acoge. ... C. Sobre la infracción de los artículos 389

pensamiento humano, y no de ideas o intereses individuales. Por lo dicho siendo que la sana crítica razonada no ha sido vulnerada, tampoco en éste caso el recurso planteado se acoge. ... C. Sobre la infracción de los artículos 389 numeral 1) y 394 numeral 1) del Código Procesal Penal ... esta Sala no comparte las alegaciones vertidas, consecuentemente no acepta que el hecho de llamar al acusado por uno u otro nombre como en la sentencia se dice, provoque ni el más mínimo menoscabo en su validez, habida cuenta que en el decurso(SIC) procesal y en todas las actuaciones consta hacia quien se ha dirigido la actividad estatal, realizada por órganos de investigación y persecución penal y de índole jurisdiccional, en las que independientemente del nombre propio y apellido, han determinado alguna duda sobre la identidad e individualización de la personalidad del sujeto activo como ha sucedido con el imputado. Por lo dicho y siendo que elvicio denunciado ha sido debidamente corregido, por ser facultativo de esta Sala el recurso planteado no se acoge... D. ...el apelante asegura que lo que consta en el acta del desarrollo del debate es falso. ... Esta Sala encuentra, que pese a que el apelante señala que se tenga el acta en que consta el desarrollo del debate como prueba de su afirmación, respecto de la falsedad que aduce, no aparece respaldo alguno al respecto y de esa cuenta no es factible quebrantar lo que en el acta consta, de donde deviene una alegación sin sustento, que se

complementa con la legitimidad de lo actuado, pues, al no ocurrir nadie de los convocados (sic), y para el caso concreto de la partes procesales, a la audiencia de lectura debidamente señalada y convocada, tiene que procederse a cumplir el régimen de notificaciones como en el presente caso se hizo, pues, pese a que la inasistencia es responsabilidad de aquellas, el tribunal en resguardo de la seguridad jurídica precisamente, debió proceder como aquí sucedió, sin que esto incida en el fallo proferido. Por lo dicho y siendo que el Tribunal actuó apegado a la ley en cuanto a la notificación de la sentencia y acta del debate, no se acoge el recurso planteado... E. Esta Sala no comparte la argumentación del apelante respecto de la violación que se le imputa al tribunal, de los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, en primer lugar, porque al existir un desacuerdo entre los vocales, necesariamente el presidente del tribunal votará por uno u otro, constituyéndose así la mayoría prevista, la que en su caso por supuesto provocará el razonamiento del voto de aquel que esté en desacuerdo entre los vocales, y, en segundo lugar, como es factible que ocurra en cualquier tribunal colegiado, independientemente de los contenidos de la discusión, se arriba a la conclusión final, en un perfecto acuerdo de todos sus integrantes, es decir por unanimidad. Nuestra ley procesal penal debe ser objeto de una interpretación integral, jamás casuística ni aislada. Por lo dicho y siendo que los preceptos legales referidos no han sido vulnerados, por éste submotivo no se acoge el

recurso... No acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Byron Estuardo Soto “único apellido”, en contra de la sentencia arriba identificada;...”. ALEGACIONES El día de la vista el abogado Juan Carlos Ovando Corzo hizo uso de la palabra, realizando las argumentaciones que consideró pertinentes al recurso planteado. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. IIEl recurrente en su escrito contentivo de casación formuló los siguientes argumentos: El primer caso de procedencia por motivo de forma: el recurrente invocó, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". Señala como infringidos los artículos: 11 Bis del Código Procesal Penal, y 148 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando: “que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, al emitir el fallo impugnado, NO EXPRESÓ DE MANERA CONCLUYENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA SANA CRÍTICA, QUE SE TUVIERON EN CUENTA AL EMITIRLO, puesto que en el numeral romano III denominado, literal A) únicamente se concreta a repetir las razones que el

Tribunal de Sentencia tuvo para condenar, indicando, ARBITRARIAMENTE, que las falsedades y contradicciones señaladas por la Defensa, en cuanto a las declaraciones de los Agentes captores, fueron superadas por el trabajo explicativo del Tribunal de Sentencia. De ninguna manera fundamentó conforme los principios de la Sana Crítica Razonada, su fallo, PUESTO QUE DE LA SIMPLE

LECTURA DEL ACTA DEL DEBATE SE PODÍAN APRECIAR

CONTRADICCIONES ABSOLUTAS ENTRE LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES, SITUACIÓN QUE LES DEBIÓ RESTAR VALOR PROBATORIO.”. Manifiesta el recurrente que en el fallo impugnado, en ninguna de sus partes, materialmente considerado, se refirió a las motivaciones, argumentaciones y fundamentación y que únicamente se concretó a realizar una mención de los requerimientos formulados en la Apelación Especial, cuando debió examinar los elementos integradores de la concepción jurídico causal de la sentencia, para determinar la solución jurídica del caso bajo conocimiento. Respecto a este caso de procedencia, la Cámara entiende como fundamentación la exposición fáctica, jurídica y lógica, de los motivos que justifican la convicción del juzgador en cuanto a la forma de aplicación de una norma al hecho; en el presente caso, se estima que la sentencia recurrida se encuentra debidamente argumentada, pues del contenido de ella se establece que el tribunal de apelación, si realiza un análisis de la parte fáctica de la sentencia, respetando las limitaciones legales dispuestas por la ley,

particularmente al manifestar que la sentencia no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba, luego explica los fundamentos de la sana critica y el procedimiento que se utilizó para arribar a una conclusión de certeza jurídica, estableciendo que el uso de la sana crítica razonada responde a la generalidad del recto pensamiento humano y no de ideas o intereses individuales, respecto al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, la sentencia recurrida cumple con cada una de las formalidades, requeridas para las sentencias de segundainstancia; circunstancias por las que la Cámara estima que no es procedente acoger el recurso de casación conforme al motivo de forma invocado. III El segundo caso de procedencia por motivo de forma: el recurrente invocó, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” señaló como infringido el artículo 429 del Código Procesal Penal; argumentando: “El requisito formal del que adolece la sentencia recurrida consiste en que ni a mi abogado defensor ni a mi (sic), nos fue notificada la resolución..., mediante la cual se convocaba a las partes para la lectura de la sentencia (no obstante aparecen asientos de supuestas notificaciones, las cuales jamás existieron...)...”, respecto a este caso, la Cámara considera que al constar en autos, los asientos de las notificaciones efectuadas al sindicado y a su abogado defensor, no existe violación al debido proceso, toda vez que se ha notificó a todas las partes del

proceso, lo cual, la Cámara no encuentra que se hayan violado los principios del debido proceso, pues de lo anterior se infiere que se apreciaron los procedimientos y se cumplieron las finalidades del proceso conforme a lo establecido en la ley procesal penal; así también la notificación debió haberse redargüido por otra vía, en el momento procesal oportuno y no en ésta instancia, porque al interponer el presente recurso, se consintiente tácitamente lo resuelto por la Sala, lo cual, no es procedente acoger el recurso de casación conforme al motivo de forma invocado. IV A) Primer caso de procedencia por motivo de fondo, el recurrente invocó: el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, indicando como errónea interpretación del artículo 204 de la Constitución Política de la República y manifestó lo siguiente: “...que en la sentencia, hoy objeto de impugnación a través de este Recurso de Casación, tal norma fue erróneamente interpretada, pues debió haber observado esencialmente en la sentencia que la Constitución prevalece sobre cualquier ley, como lo dispone el artículo 204 Constitucional, como una condición esencial de la administración de justicia, ya que debió haber observado indubitablemente que se había dejado de cumplir con el artículos (sic) 12 también constitucional que se refiere al derecho de defensa, tal como emana del mismo artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que eleva al derecho de defensa. Es así que existió en el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo (sic) Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente una errónea interpretación del artículo 204 constitucional... se puede colegir que en dicho fallo no se respeto el derecho de defensa, pues en dicha sentencia, al no haber fundamentado como lo exige tal norma de carácter constitucional palpablemente se limitó el derecho de defensa...”. La presente literal se resolverácon la literal B, ya que en ambas se alega la violación del derecho de defensa; B) Segundo caso de procedencia por motivo de fondo: invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, indicando como falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República y manifestó lo siguiente: “... Para el día dieciocho de octubre del año dos mil cinco fue señalada la audiencia para la lectura de la sentencia impugnada, pero EN VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, ni mi abogado defensor ni yo fuimos notificados legalmente de la resolución en que ordenaba dicha audiencia... Con esta argumentación se puede establecer que el Notificador obvió hacer las notificaciones como lo manda la Ley y sólo asentó en el expediente las notificaciones realizadas al sindicado y a su Abogado Defensor como si realmente las hubiera realizado, violando el Debido proceso y haciendo incurrir a la Sala contra quién presento la violación del contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando el Derecho de Defensa y Debido Proceso”; Al argumentar el casacionista la violación del derecho de

defensa en los subcasos del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, ésta Cámara considera, que del estudio y análisis de lo actuado y en especial de la resolución impugnada, la sala resolvió conforme a derecho los argumentos de la defensa, al observar todos los actos legales encaminados a la defensa del sindicado pues en su momento procesal el sindicado, fue citado, y luego oído en presencia y bajo la dirección y asesoría de un abogado, y ante autoridad judicial competente, asimismo se le dio la oportunidad de rebatir las argumentaciones deducidas en su contra y de utilizar cualquier mecanismo legal en beneficio de su defensa; lo anterior, sin violentar los procedimientos establecidos en la ley penal y constitucional, estableciendo que no existen las violaciones a los principios anteriormente referidos; lo que conlleva también a declarar improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437,

438, 439,440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por Byron Estuardo Soto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoacitividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en su contrapor el delito de Homicidio; Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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