376-2008 04062010 Cesar Augusto Ramos Gonon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 376-2008 04062010 Cesar Augusto Ramos Gonon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
04/06/2010 – PENAL
376-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Fallo recurrido: Dictado el veinticinco de junio de dos mil ocho, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Quetzaltenango.
Delito: violación con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos
Agraviada: (…)
Procesado César Augusto Ramos Gonón Abogado defensor: Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
Motivo del recurso: fondo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal Normas vulneradas: artículo12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala. . DOCTRINA Se respeta el derecho de defensa, cuando al procesado se le han hecho de su conocimiento los hechos atribuidos y se han sustentado todas las fases del proceso con apego a la ley, respetándole la oportunidad para presentar y debatir prueba, así como de recurrir las resoluciones emitidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de junio de dos mil diez. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de cinco de mayo de dos mil diez, dictada en la acción constitucional de amparo número cuatro mil quinientos cincuenta y uno guión dos mil nueve, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado César Augusto Ramos Gonón, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que por los
contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que por los delitos de violación con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos, se sigue contra el recurrente. Intervienen dentro del proceso. El procesado César Augusto Ramos Gonón, con el auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesivo y actor civil a través del abogado Julio Alejandro Fión Corzantes.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, contenidos en la sentencia de primer grado.
II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de siete de noviembre de dos mil seis, declaró: I) Que ABSUELVE al acusado: CESAR AUGUSTO RAMOS GONÓN, de los delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, por los cuales se formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo; II) (…)”
III. SENTENCIA RECURRIDA.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo; II) (…)”
III. SENTENCIA RECURRIDA.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, declaró: “I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; y, por decisión propia, DECLARA: A) Que CÉSAR AUGUSTO RAMOS GONÓN, es autor del delito de Violación con agravación de la pena, por lo que se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión padecida. B) Que CÉSAR AUGUSTO RAMOS GONÓN, es autor del delito de Abusos Deshonestos Violentos, por lo que se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión padecida. Dichos delitos se le consideran cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS. (...)”
IV. FALLO DE CASACIÓN.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el recurso de casación promovido por César Augusto Ramos Gonón, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil nueve declaró: “Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CESAR (sic) AUGUSTO RAMOS GONON, (sic) con el auxilio del Abogado, Carlos Abraham Calderón Paz, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia
motivo de fondo interpuesto por el procesado CESAR (sic) AUGUSTO RAMOS GONON, (sic) con el auxilio del Abogado, Carlos Abraham Calderón Paz, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad (sic) delitos contra El Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de junio de dos mil ocho. Notifíquese.”,
V. DE LA ACCION DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA La Corte de Constitucionalidad, al resolver la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por César Augusto Ramos Gonón, dentro de las argumentaciones sustentadas en el considerando cuarto de la sentencia de cinco de mayo de dos mil diez expresó: “Al realizar el análisis del caso concreto sometido a su conocimiento esta Corte confirma que la Corte Suprema deJusticia, Cámara Penal, al conocer de la casación por motivo de fondo fundada en el artículo 441, numeral 5) del Código Procesal Penal (…) violó, en perjuicio del postulante, el derecho de defensa constitucionalmente garantizado, puesto que el hecho de considerar que el casacionista incurrió en las omisiones formales anotadas le imposibilitó conocer las cuestiones de fondo alegadas, hecho que de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, no es permisible, pues en sentencia corresponde al Tribunal de Casación conocer del fondo del asunto y no puede tal y como se indicó, bajo excusa de haber incurrido el interponente en omisión de
requisitos, negarse a realizar dicho análisis, pues en todo caso, dicha omisión debió ser advertida y exigirse su subsanación en la fase de admisión del recurso, de ahí que se considere infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, no se haya pronunciado respecto al fondo del asunto sometido a su consideración mediante recurso extraordinario de casación. Conforme a lo considerado, deviene imperativo otorgar la protección constitucional solicitada, ordenando a la autoridad impugnada que emita nueva resolución en la que conozca del fondo del subcaso de procedencia señalado y emita el fallo que en derecho corresponda. POR TANTO: I) Otorga el amparo solicitado por César Augusto Ramos Gonón contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, restituyéndolo en la situación jurídica afectada. II) Deja en suspenso en cuanto al postulante, la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada; III) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00) cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las
responsabilidades legales consiguientes. IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada. V) Notifíquese.”
VI. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado CÉSAR AUGUSTO RAMOS GONÓN, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denunció vulnerado por falta de aplicación el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO. -I-La casación es un recurso extraordinario con rigurosas exigencias técnicas, instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley por razones de seguridad e igualdad jurídica y lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. En fallos recientes, esta Cámara se ha pronunciado en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia internacional han avanzado recientemente, concibiendo como último remedio procesal a la casación, recurso que debe perseguir la concreción de la justicia en el caso concreto, pues se trata de un derecho humano consagrado en un principio constitucional. Por su parte el derecho penal contemporáneo, ha reconocido el derecho de las víctimas a exigir la justa resolución de los casos en que ha sido parte como un derecho inherente, tendencias que deben adaptarse y aplicarse a la administración de justicia guatemalteca. -IIEl casacionista, al realizar las argumentaciones relativas al recurso interpuesto
la justa resolución de los casos en que ha sido parte como un derecho inherente, tendencias que deben adaptarse y aplicarse a la administración de justicia guatemalteca. -IIEl casacionista, al realizar las argumentaciones relativas al recurso interpuesto expresó: “La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones acepto (sic) el argumento del Ministerio Público en torno a que pueden obviarse la determinación de hechos precisos, cuando se trata de niños, empero resulta evidente la negligencia de la determinación por lo menos aproximada en los hechos, por parte del órgano de persecución penal, tal como lo hace ver el Tribunal A quo, lo cual no constituye justificación alguna para NO CUMPLIR CON LA LEY, ESPECIALMENTE CON DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, COMO LA GARANTÍA DE DERECHO DE DEFENSA, prevista en la Carta Magna en su artículo 12. El Derecho de Defensa, constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso, en el presente caso se ha vulnerado de manera evidente, se dio a partir de la intimación hecha, la situación se sigue dando cuando se le formuló acusación, se continuo (sic) en el Auto de Apertura a juicio y ahora causando efectos graves, ya que se me condenó a 2 (sic) delitos y en concurso real, lo que en suma se trata de una condena a 16 (sic) años de Prisión, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelación, totalmente injusta y arbitraria.” -IIIEl derecho de defensa, constituye la vía principal para asegurar la efectiva
vigencia del resto de garantías procesales, siendo sus principales manifestaciones el derecho a la defensa material y técnica del imputado, su declaración libre, el necesario conocimiento de la imputación y el derecho a tener un traductor entre otros. Los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos, aceptados y ratificados por Guatemala, que son ley de carácter general y obligatoria para toda la República, contemplan garantías a favor de los procesados, de esta manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 regula que toda persona tiene derecho a seroída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones; el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, por lo que al realizar el análisis de los argumentos sustentados por el casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, no advierte vulneración al derecho constitucional de defensa denunciado, tomando en consideración que la Sala de Apelaciones al tenor de lo estipulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no valoró la prueba producida en juicio, porque dicha valoración le compete al tribunal de sentencia, en su resolución el órgano de alzada se limitó a realizar las
consideraciones de derecho y con base en los hechos que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, anuló la sentencia recurrida y por unanimidad declaró al procesado autor responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos, delitos cometidos en concurso real de delitos, imponiéndole por cada delito la pena de ocho años de prisión inconmutables, lo anterior porque la Sala con base en los hechos probados por el a quo consideró que las acciones cometidas por el procesado encuadran en ambos tipos penales cometidos en concurso real de delitos. Lo anterior se evidencia al revisar las diferentes etapas de la sustanciación del proceso oral y público, donde se aprecia que desde el auto de apertura a juicio, al procesado se le informó sobre los hechos en que versó la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, el proceso se sustanció en todas sus fases con apego a la ley, en lo relativo a la acusación, la defensa, la prueba y el derecho a recurrir las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales competentes. Del estudio de la sentencia recurrida se determina que el tribunal Ad quem en la parte considerativa de la misma, sustentó el respectivo razonamiento de derecho con el cual consideró declarar penalmente responsable al sindicado por los delitos de violación con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos. En cuanto al argumento esgrimido por el casacionista relativo a que la acusación formulada por el Ministerio Público contiene deficiencias al no describir en forma clara las fechas en que ocurrió el hecho, es de advertir que dicho argumento no obstante no ser materia revisable a
casacionista relativo a que la acusación formulada por el Ministerio Público contiene deficiencias al no describir en forma clara las fechas en que ocurrió el hecho, es de advertir que dicho argumento no obstante no ser materia revisable a través de la presente acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, tal circunstancia no constituye violación del derecho constitucional de defensa, pues en los casos de abuso sexual en contrade niños, generalmente las víctimas no precisan a detalle la temporalidad del hecho, menos aún la posibilidad de crear en su mente la probabilidad de que ocurra, pues fue hasta que la menor ofendida le contó a su madre lo sucedido, lo que originó que la Procuraduría General de la Nación formulara la denuncia, a raíz de la cual el Ministerio Público inició la persecución penal respectiva, por lo que se debe tomar en consideración en cuanto a la precisión alegada, la corta edad de la víctima (seis años) cuando ocurrió el hecho, y que durante su niñez temprana, los niños muestran un bajo desarrollo de su memoria, pues para ellos no existe diferencia entre el reconocimiento y el recuerdo, constituyendo el reconocimiento la capacidad para identificar algo ya conocido y que vuelve a verse, y el recuerdo en la capacidad para evocar el conocimiento de algo que está en la memoria, como describir una imagen que ya se ha visto antes sin que esté presente, a cualquier edad al ser humano le resulta más fácil reconocer que recordar, razones por las que es comprensible que la menor agraviada por su corta edad no almacenó en su memoria la fecha exacta en que ocurrió el hecho; sin embargo, los detalles de la forma cómo ocurrió quedaron grabados en su memoria, por lo traumático y la gravedad del hecho y porque el agresor es un
corta edad no almacenó en su memoria la fecha exacta en que ocurrió el hecho; sin embargo, los detalles de la forma cómo ocurrió quedaron grabados en su memoria, por lo traumático y la gravedad del hecho y porque el agresor es un miembro de su propia familia (tío paterno), persona en quien la menor confiaba. El Estado de Guatemala está obligado a garantizar la protección jurídica de los infantes. Los niños, niñas y adolescentes deben gozar y ejercitar sus derechos en la medida de su desarrollo físico, mental, moral y espiritual dentro del marco de las Instituciones del derecho de familia reconocidas en la legislación (Artículo 13 del Decreto 27-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia). Aunado a lo anterior, en el preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se considera que el niño por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. Por las consideraciones anteriores, esta Cámara no advierte la vulneración de la garantía constitucional contendida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado CÉSAR
AUGUSTO RAMOS GONÓN.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 17, 20, 21, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76,
República de Guatemala; 5, 11 Bis, 17, 20, 21, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República, 2, 4, ,5, 6, 8, 12, 13,15, 56, 80, 82 literal d), del Decreto 27-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y su reforma; 12 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño; 8,9,19 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 9, 19, 24 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CÉSAR AUGUSTO RAMOS GONÓN, con el auxilio del abogado, Carlos Abraham Calderón Paz, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de junio de dos mil ocho. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.