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376-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
376-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

12/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

376-2011

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que le da prioridad a un documento que no es idóneo para acreditar el concepto de la negociación, restándole eficacia a las facturas, que por excelencia, son el documento idóneo, eficaz y fehaciente para demostrar cuál es el objeto de la transacción.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 381 del Código de Comercio; 45 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de agosto de dos mil ocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz.

II. Parte contraria: Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal Luis Fernando Pérez

Zamora.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de

medio del gerente general y representante legal Luis Fernando Pérez Zamora.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima, con respecto a los períodos mensuales comprendidos del uno de septiembre de dos mil al treinta y uno de mayo de dos mil uno, estableciendo ajustes al impuesto sobre la renta.

II. Por no estar conforme, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el segundo en esta instancia judicial, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables y apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común. En el POR TANTO de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) se confirma la resolución (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, “…por estar ajustada a derecho…”. Esta última resolución, en su hoja cinco, respecto al concepto que aparece en las facturas que son objeto de ajuste, dice lo siguiente: (…). Sin embargo, del análisis de los

preceptos citados se infiere lo siguiente: a) El artículo 2, numeral 2, de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolos se refiere a un supuesto de afectación de los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir efectos en el país y por consiguiente las consecuencias jurídicas de este precepto, no pueden ser otras que el surgimiento de la obligación tributaria correspondiente cuando se realiza la hipótesis prevista en el mismo, sin que dicho precepto pueda utilizarse para fundamentar jurídicamente la conclusión a que arriba la administración tributaria; b) El artículo 39, inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dispone que no son deducibles de la renta bruta, los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente. Esta norma se refiere a un supuesto de no deducibilidad y, consecuentemente, de su texto no puede inferirse la conclusión a que arriba la administración tributaria; c) El artículo 381, del Código de Comercio de Guatemala, dispone que toda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentos fehacientes. Obviamente documentos fehacientes no sólo son las facturas; sino también los recibos, actas notariales, y cualquier documento que contenga un contrato o que permita constatar la realización de operaciones contables. Como puede observarse, ninguno de los preceptos citados por la administración tributaria sirve para fundamentar que el texto de una factura es la única prueba de la clase de operación realizada. Por el contrario, las

normas del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicadas supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Tributario, admiten como medios de prueba, los siguientes: el artículo 128 la declaración de parte, la declaración de testigos, el dictamen de expertos, el reconocimiento judicial, los medios científicos de prueba, las presunciones y los documentos. En relación con estos últimos, el artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil permite que los documentos se presenten en original, copia fotográfica, fotostática fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Esto implica que las partes, pueden probar susafirmaciones con cualquiera (sic) los medios de prueba mencionados anteriormente y, desde este punto de vista, tanto la fotocopia de la Carta Convenio incorporada al expediente administrativo, como la Declaración Jurada ante Notario, hecha por el señor Rodolfo Bazo Odor, son medios idóneos para demostrar la clase y recurrencia de las operaciones entre el contribuyente y la entidad constarricense y el hecho que el concepto contenido en las facturas ajustadas no corresponde a lo que efectivamente ocurrió en la realidad. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, así lo estima este Tribunal, dándoles valor probatorio; ya que dichos documentos, contenidos en el expediente administrativo aportado como prueba, no fueron tachados de falsedad en esta instancia. En consecuencia, esto último debió ser valorado y apreciado en la resolución que se impugna. Sin embargo, la resolución recurrida, respecto a estas pruebas se concreta a considerar lo siguiente: “Sobre la prueba presentada, tal

como se analizó en la resolución recurrida, tampoco desvirtúa el mismo, ya que lo que pretende la recurrente con ello, es contradecir la descripción del servicio, que se le prestó en las facturas ajustadas y, con ello restarle valor al documento que sirve de soporte de legal, de pago efectuado, lo cual hace contradictoria la prueba y, por ende sin valor probatorio.”. En la resolución impugnada mediante el recurso de revocatoria, hoja cinco, respecto a la declaración del señor Rodolfo Bazo Odor, la Superintendencia de Administración Tributaria estima lo siguiente: “En cuanto a las pruebas presentadas por el representante legal del contribuyente, referidas a las declaraciones formuladas por el señor Rodolfo Bazo Odor, en San José de Costa Rica, en su calidad personal y de Apoderado Generalísimo, no es posible considerarlas, toda vez que fueron emitidas con posterioridad a la fecha de la emisión de las facturas de mérito que constituyen el respaldo de pago;…”. Se puede constatar que en ninguna de las resoluciones se citan las disposiciones legales que fundamentan, en relación con estas pruebas, que “no es posible considerarlas” por parte de la administración tributaria; lo que c0nstituye una vulneración al derecho de legítima defensa y debido proceso del contribuyente, sobre todo si se toma en cuenta que no se cita la disposición legal que exige para darle valor probatorio a esta clase de declaraciones, que las mismas sean anteriores a la emisión de las facturas, lo cual fácticamente, no sucede en esta forma, ya que la operación y la emisión de facturas son coetáneas. La violación

de los derechos constitucionales señalados, en la resolución que se impugna es también manifiesta, en virtud que la misma al referirse a la prueba presentada por el contribuyente, se remite al análisis hecho en la resolución que le sirve de antecedente, en la cual no se efectuó dicho análisis, puesto que en la misma – según su texto - no fue posible considerar la prueba referida, consumándose en esta forma la vulneración a los derechos constitucionales señalados y dando lugar a producir una resolución nula ipso-jure, ya que en esta resolución del ordenadministrativo fueron restringidos, disminuidos y tergiversados los derechos mencionados y garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Por otra parte, el ajuste formulado implica además una vulneración del Principio de Capacidad de Pago, consagrado por el artículo 243 de la Constitución Política de la República, ya que tratándose de un impuesto cedular o de producto, es decir un tributo cuya base imponible no es legalmente objeto de depuración, el tipo impositivo es sumamente gravoso para el contribuyente, llegando a absorber casi la tercera parte de los ingresos brutos obtenidos, lo que no sucede con la tasa del diez por ciento, la que a pesar de ser gravosa, se ajusta con más propiedad a la capacidad de pago del sujeto pasivo por deuda propia. El ajuste formulado contradice entonces no solamente la prohibición contenida en el artículo 243 citado; sino también lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República,

el cual prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias, que no otra cosa sucedería en este caso si, además de cobrar un impuesto conforme a un hecho generador supuesto, es decir no actualizado en la realidad y, consecuentemente, aplicando un tipo impositivo que no corresponde, se le impusiera al contribuyente una multa equivalente al cien por ciento del impuesto. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que siendo los ajustes improcedentes y por haberse restringido, tergiversando y disminuido, los derechos que, en su artículo 12, garantiza la Constitución Política de la República; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 204 del citado cuerpo constitucional, la resolución impugnada debe ser revocada y así se hará constar en la parte resolutoria de esta sentencia». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, considerando como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. c) Aplicación indebida de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Administración Tributaria formuló el ajuste correspondiente al Impuesto Sobre la

Renta por retenciones a personas no domiciliadas en Guatemala con el argumento de que las facturas número 51, 52 y 963 todas de fecha 11 de diciembre de 2000; 987 de fecha 9 de enero de 2001; y, 1138 de fecha 16 de mayo de 2001, mismas que obran a folios 68, 70, 72, 76 y 103, respectivamentedel expediente administrativo; fueron emitidas por la demandante en concepto de servicios de asesoría en estudio de mercadeo de MABE y producción de spots, de televisión de 10” de la Animación “Servi-plus”. »Sin embargo, la contribuyente alegó que los pagos fueron hechos por el señor Rodolfo Bazo Odor y por la empresa costarricense denominada Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima en concepto de comisiones por ser intermediarios de publicidad. »El ajuste se hizo por los auditores de la Administración Tributaria porque según consta en las facturas mencionadas, fueron emitidas en concepto de comisiones propiamente dichas, por lo que debió haber tributado el 31% en concepto de Impuesto Sobre la Renta como lo ordena el artículo 45 inciso b) de la Ley respectiva y no el 10% como prescribe el mismo artículo en el inciso a). »La sentencia recurrida transcribe en el Considerando III una parte de la Resolución SCRC guión cero cero cuatrocientos setenta y seis guión dos mil tres emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que fue impugnada

a través del Recurso de Revocatoria y que originó la Resolución del Directorio de mi representada No. 864-2003. Al final de la cita transcribe lo que dijo la resolución (…). »… la sentencia en el Considerando III dijo: “Obviamente documentos fehacientes no solo son las facturas; sino también los recibos, actas notariales, y cualquier documentos que contenga un contrato o que permita constatar la realización de operación contables”. »El anterior párrafo se refiere al texto del artículo 381 del Código de Comercio que prescribe que toda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentos fehacientes. »Lo afirmado en el párrafo anterior por el Tribunal, constituye un ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL pues considera que la declaración en original y la declaración jurada enviada por el señor Rodolfo Bazo Odor, fueron presentadas como prueba en el memorial del 20 de marzo de 2002, y que constituyen prueba idónea para demostrar el concepto por el cual se efectúo el pago; dichos documentos obran a folios 191, 192 y 193 del expediente administrativo. Sin embargo, el documento idóneo desde el punto de vista contable para acreditar un pago lo constituye LA FACTURA O EL RECIBO correspondiente que llene todas las formalidades que las leyes tributarias determinen; independientemente que ambos sean fehacientes ya que el idóneo es la factura. »El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española da el concepto de “fehaciente” y dice: “Que hace fe fidedigna”. En consecuencia, cuando el Código

de Comercio habla de documento fehaciente está exigiendo que haga fe, que sea fidedigno, irrefutable, indiscutible e indudable.»Aparte es que el documento fehaciente sea el idóneo para probar en primer lugar el pago de una suma de dinero y en segundo lugar, el motivo. El mismo Diccionario de la Lengua Española dice: “Idóneo, adecuado y apropiado para una cosa.” Para probar un pago hecho entre comerciantes y que consta en una operación contable debe estar debidamente comprobado con documentos que sean fehacientes pero por supuesto idóneos, es decir adecuados y apropiados como son las facturas o recibos contables. »Los comerciantes deben utilizar como comprobante de pago las facturas ya sean simples, cambiarias o de cualquier naturaleza pero nunca van a utilizar declaraciones juradas que los representantes legales de las empresas en este caso extranjeras, para probar el concepto por el cual se le hizo el pago, pues el documento idóneo y fehaciente para ese caso es la FACTURA O RECIBO DE PAGO. »Si en la contabilidad de la contribuyente, al momento de practicarse la auditoria por parte de la Administración Tributaria constaba la copia de las facturas emitidas por concepto de Servicios de Asesoría en Estudio de Mercadeo de MABE y Producción de Spots de televisión de 10” de Animación “Servi-plus”; esos son los documentos idóneos y fehacientes que hacen plena prueba para demostrar el pago correcto o no de las obligaciones tributarias. »Cualquier otro documento que no sean las facturas debidamente contabilizadas,

no constituye pruebas idóneas como es el caso de la Carta Convenio incorporada al expediente administrativo, o la Declaración Jurada ante Notario hecha por el señor Rodolfo Bazo Odor en su calidad personal y de Apoderado Generalisimo (sic) de la empresa Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima, de Costa Rica, para justificar que se cometió un error en el concepto o razón de ser del pago correspondiente. »Cuando el Tribunal afirma que se puede aceptar cualquier tipo de documento de conformidad con el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil y que los valora de conformidad con la sana crítica y que además: “obviamente documentos fehacientes no solo son las facturas sino también los recibos, actas notariales, y cualquier documento que contenga un contrato o que permita constatar la realización de operaciones contables,” comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en primer lugar al no darle valor de plena prueba a las facturas debidamente contabilizadas por la contribuyente, como lo ordena el artículo 381 del Código de Comercio; y en segundo lugar, porque los documentos que se tienen como auténticos conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hacen plena prueba y no deben valorarse por otro procedimiento como la sana crítica que se utiliza para valorar otro tipo de pruebas.»Debe tomarse en cuenta también que dichos documentos contables no fueron en ningún momento redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que se les debió dar el valor de plena prueba. Al no haberlo hecho, cometió ERROR DE DERECHO

EN LA APRECIACIÓN DE LOS REFERIDOS DOCUMENTOS. »Abundando en argumentos es necesario mencionar que para cada asunto que se desee probar existen los documentos idóneos para hacerlo. Así vemos que el Código de Notariado autoriza al Notario para que a través de actas notariales haga constar hechos que presencie y circunstancias que le consten; el Código Civil y el Código de Comercio contienen disposiciones sobre los diferentes contratos civiles y mercantiles que pueden otorgarse entre particulares y entre comerciantes. Pero para CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CONTABLES, LOS DOCUMENTOS FEHACIENTES E IDÓNEOS SON LOS COMPROBANTES DE PAGO YA SEAN FACTURAS SIMPLES, FACTURAS CAMBIARIAS O RECIBOS DE PAGO, pero un acta notarial en la que conste una declaración jurada ante Notario hecho por un representante legal de una empresa en la que se afirme cosa distinta a lo que consta en una factura legalmente emitida, si bien es cierto dicha acta es un documento fehaciente, no puede tomarse como documento idóneo máxime que lo que conste en dicho documento contable no es posible confrontarse con lo que declare el representante de la entidad que emite la factura. En otras palabras, por ser el documento idóneo la factura contable, ésta debe prevalecer sobre cualquier otro documento que se acompañe como prueba y que sea inidóneo. Lo anterior con base en el principio de seguridad jurídica. »Lo que la contribuyente debió haber hecho al momento de recibir las facturas como comprobante de pago y darse cuenta que el concepto por el cual se

justificaba el pago fue incorrecto, era pedirle al emisor de las facturas que las cambiara y no contabilizarlas como lo hizo porque en ese caso sabía perfectamente la demandante que debería retenerle el 31% en concepto de Impuesto Sobre la Renta y no el 10% como lo hizo. Consecuentemente, la responsabilidad recae en la contribuyente que al no haber solicitado el cambio de las facturas con el concepto correcto, debió hacer la retención del 31% y responder ante la empresa domiciliada fuera del país por la supuesta retención incorrecta, PERO NUNCA PERJUDICAR LOS INTERESES DEL FISCO POR UN SUPUESTO ERROR O NEGLIGENCIA QUE ES ÚNICAMENTE IMPUTABLE A LA CONTRIBUYENTE. »El fisco no tiene ninguna responsabilidad en el supuesto error cometido por la demandante al no resolver el vicio que tenían las facturas que le otorgaron y al no solucionarlo es responsable de la retención del impuesto que encuadra en la literal b) del artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues en ninguna factura se habla de comisión alguna sino que: en concepto de servicios deasesoría en estudio de mercadeo de MABE y producción de spots de televisión de 10” de la animación “Servi-plus. (Sic)». Alegaciones Al referirse a este submotivo, la entidad Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima, argumentó que: «Respecto a esta afirmación estamos en desacuerdo, toda vez que en primer lugar, el quid del asunto del proceso contencioso administrativo, era precisamente que la administración tributaria objetaba el

concepto o la descripción de las facturas, lo que ameritó acreditar por otros medios válidos en derecho, el alcance y contenido de los servicios adquiridos de una entidad del exterior por mi representada, para lo cual se adjuntaron al expediente administrativo, las declaraciones a que hace referencia la interponente de la casación. Es más, en la cita de la sentencia que hace la interponente, específicamente del considerando III, no incluye todo el razonamiento que la Sala Sentenciadora hace respecto al medio de prueba, en la cual en forma clara y precisa señala que la redacción de las facturas objeto del ajuste, de ninguna forma cambian la esencia del pago. Vale indicar que la Sentencia analiza (sic) le da valor de plena prueba a la Carta Convenio y la declaración jurada ante Notario a que hace referencia la Administración Tributaria, por considerar que son medios idóneos para demostrar la clase y recurrencia de las operaciones entre el contribuyente y la entidad costarricense y al hecho que dio origen a la emisión de la reiteradas facturas. El citado razonamiento atiende que, lo que debe tenerse en cuenta en este caso, es que el pago de los servicios realizados por mí representada, sí fueron hechos, que es lo que debería entender e interesarle a la administración tributaria, aspecto que en el proceso en cuestión no fue objetado. Consecuentemente, no existe error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas conforme a derecho por la Sala Sentenciadora para acreditar los hechos controvertidos del mismo, lo cual se evidencia de la sola lectura de la parte considerativa de la

sentencia impugnada, careciendo por lo tanto, de fundamento lo afirmado por la interponente». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba procede cuando el Tribunal sentenciador se equivoca al valorar la prueba incorporada legalmente al proceso, ya sea porque le reconoce un valor legal que no le corresponde o cuando siendo un medio eficaz para acreditar un hecho controvertido, no le atribuye el valor que le corresponde, de acuerdo a la norma de estimativa probatoria correspondiente. En el presente caso, la SAT alegó que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, por dos razones: en primer lugar, al valorar conforme a las reglas de la sana crítica la declaración jurada ante Notario, hecha por el señor Rodolfo BazoOdor, como apoderado de la empresa Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima, –de Costa Rica– y considerar dicha declaración como comprobante de pago fehaciente para acreditar el concepto del pago que se hizo, contrariando el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prescribe que esa prueba debe valorarse de otra forma. En segundo lugar, sostiene que el error también se produce al no darles valor de plena prueba a «… las facturas número 51, 52 y 963 todas de fecha 11 de diciembre de 2000; 987 de fecha 9 de enero de 2001; y, 1138 de fecha 16 de mayo de 2001, mismas que obran a folios 68, 70, 72, 76 y 103, respectivamente

de expediente administrativo…», las cuales señala que son documentos idóneos y fehacientes, que debidamente contabilizadas hacen plena prueba, como lo ordena el artículo 381 del Código de Comercio, para demostrar que el concepto del pago realizado corresponde a servicios de asesoría en estudio de mercadeo de MABE y producción de spots de televisión de 10" de la animación “Servi-plus”, por lo que la entidad contribuyente debía retener el treinta y uno por ciento (31%) en concepto de impuesto sobre la renta sobre el monto de dichas facturas, según lo regulado en el artículo 45 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no el diez por ciento (10%) como lo prescribe el inciso a) del mismo artículo. Al hacer el examen correspondiente, se establece que efectivamente la Sala sentenciadora al apreciar el documento consistente en la declaración jurada con firma legalizada prestada ante Notario, hecha por el señor Rodolfo Bazo Odor, valoró, según indicó en la sentencia, con base en las reglas de la sana crítica y estimó que era un documento fehaciente para acreditar el concepto del pago realizado por la entidad Comunicación y Mercadeo Sociedad Anónima, para tributar sobre la base de un diez por ciento del impuesto sobre la renta. Al respecto, la Cámara estima que es evidente que dicho Tribunal incurrió en error de derecho al valorar el citado documento, porque éste es un documento que no es prueba idónea ni eficaz para tener por acreditado el extremo pretendido por el contribuyente, ya que por su medio se intenta modificar el concepto por el cual

fueron extendidas las facturas comerciales por las transacciones realizadas, queriendo cambiar el objeto de las mismas, las cuales fueron emitidas por servicio de asesoría en estudio de mercadeo y producción de spots de televisión; sin embargo, con la declaración jurada la contribuyente pretende demostrar que los pagos que recibió fueron en concepto de comisiones, con la intención de disminuir el porcentaje de tributación. Lo anterior permite advertir, sin lugar a dudas, que la Sala valoró equivocadamente la referida declaración jurada, porque le dio prioridad para acreditar el concepto de la negociación, y como consecuencia, no le reconoció a las facturas identificadas anteriormente, la eficacia probatoria que les corresponde, pues de conformidad con el artículo 381 del Código de Comerciotoda operación contable debe comprobarse con documentos fehacientes, y la factura es por excelencia, el documento idóneo, eficaz y fehaciente para demostrar cuál es el objeto de una transacción y sólo en ausencia de ésta y por la naturaleza de la negociación [algún tipo de contrato] podría aceptarse otro documento; pero cuando existen las facturas que fueron oportunamente entregadas por los servicios prestados y debidamente contabilizadas, son éstas las que indudablemente deben tomarse en cuenta para establecer cuál fue el objeto o concepto de los servicios prestados. En ese orden de ideas, se determina con absoluta certeza que se incurrió en el error de derecho en la apreciación de las pruebas analizadas anteriormente, por lo que al resolver conforme a derecho y valorar las relacionadas pruebas, la Cámara se inclina por estimar que al confrontar ambos medios de convicción, las

facturas se constituyen en el medio de prueba idóneo, eficaz y fehaciente según lo establecido en el artículo 381 del Código de Comercio, por lo que se le reconoce valor probatorio para tener por acreditado que el concepto de la operación comercial fue por servicio de asesoría en estudio de mercadeo y producción de spots de televisión; consecuentemente, el ajuste determinado por la SAT es procedente, habida cuenta de que la entidad Comunicación y Mercadeo, Sociedad Anónima –de Guatemaladebió hacer la retención del treinta y uno por ciento (31%) sobre el monto de las facturas, de acuerdo con la literal b) del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Con respecto a lo alegado por la entidad contribuyente, la Cámara estima que no le asiste la razón, pues en cuanto a que a la SAT lo que debe interesarle es si se hizo el pago, tal argumento es inconsistente ya que el quid del asunto fue el ajuste por no haber retenido el porcentaje conforme a la ley, del impuesto sobre la renta; la realización del pago no es hecho controvertido; es evidente que el mismo sí se realizó. En cuanto a que tuvo que acreditar por otros medios válidos en derecho, el alcance y contenido de los servicios prestados, con los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes se da respuesta a tal argumento, en el sentido de que con esos otros medios que estima válidos, lo que se pretendió es cambiar el concepto contenido en una factura, lo cual se reitera, no es válido en derecho. De ahí que sus argumentos no pueden acogerse. Por las razones expuestas, debe casarse la sentencia impugnada y hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por lo forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer los demás

derecho. De ahí que sus argumentos no pueden acogerse. Por las razones expuestas, debe casarse la sentencia impugnada y hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por lo forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer los demás submotivos de casación, ya que a través de ellos se impugna el mismo ajuste. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación; II) CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil ocho, y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad

COMUNICACIÓN Y MERCADEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Se confirman las resoluciones números: ochocientos sesenta y cuatro - dos mil tres (864-2003) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el diecisiete de octubre de dos mil tres, así como la que constituye su antecedente número SCRC - cero cero cuatrocientos setenta y seis - dos mil tres (SCRC-00476-2003), emitida el catorce de mayo de dos mil tres, por la Superintendencia de Administración Tributaria; III) Se condena en costas a la parte vencida por las razones

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