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376-2012 04032015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
376-2012 04032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

376-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Se configura este submotivo si el tribunal sentenciador no realiza una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que discrepan de su contenido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil quince. En cumplimiento de lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia del cuatro de febrero de dos mil quince, dentro del expediente número tres mil seiscientos cuarenta y uno - dos mil trece (3641-2013); de amparo en única instancia, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: CIBA Especialidades Químicas, Sociedad Anónima

(América Central y Caribe), que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con

II. Parte contraria: CIBA Especialidades Químicas, Sociedad Anónima

(América Central y Caribe), que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Rodrigo Javier Quevedo Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia inició por solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período de abril de dos mil seis. La autoridad tributaria le formuló ajustes.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resoluciónadministrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró “con lugar parcialmente” la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: “… ALMACENAJE GENERAL Y TRANSPORTE LOCAL (DISTRIBUCION), gastos amparados en facturas números (…) setenta mil ciento cinco (70105), de fecha veinte de abril de dos mil seis, obrantes a (…) ochenta y tres del expediente administrativo, emitidas ambas por Cormar Guatemala, Sociedad Anónima, y que corresponden a pago por concepto (…) transporte (distribución local). Analizando el argumento de la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de que se trata, se llega a establecer que el mismo carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que

desarrolla la empresa demandante, toda vez, que efectivamente por la actividad económica a la que se dedica la demandante, ésta conlleva una serie de actos que inciden en su realización, tales como (…) transporte, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el ajuste que se revisa, porque este Tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; asimismo

correspondería a la Administración Tributaria demostrar porqué (sic) motivo estos servicios no se encuentran directamente vinculados a la actividad de la parte actora. Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el crédito fiscal injustificadamente retenido correspondiente al periodo citado en la parte final de este considerando. Por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado elajuste y el concepto de esta factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, porque no se encuentra directamente vinculado con la actividad de la demandante, siendo más bien es (sic) un gasto de carácter operativo y que por lo tanto se considera gasto indirecto, por lo que en ese sentido el ajuste por estos concepto (sic) debe confirmarse…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: “… el Tribunal al analizar las pruebas indica “Dado que se ha determinado el objeto de la contribuyente respecto a su actividad, puede considerarse como necesarios los rubros que se detalla, ALMACENAJE GENERAL Y TRANSPORTE LOCAL (DISTRIBUCIÓN), gastos amparados en facturas números setenta mil noventa y cuatro (70094), de

fecha veinte de abril de dos mil seis; setenta mil ciento cinco (70105), de fecha veinte de abril de dos mil seis, obrantes a folios ochenta y dos y ochenta y tres del expediente administrativo, emitidas ambas por Cormar Guatemala, Sociedad Anónima, y que corresponden a pago (sic) por concepto de almacenaje general y transporte (distribución local…) por la actividad económica a la que se dedica la demandante, ésta conlleva una serie de actos que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el ajuste que se revisa...” por lo que es evidente que el tribunal tergiversó el contenido de la factura cambiaria libre de protesto número setenta mil ciento cinco (70105) emitida por Cormar Guatemala, S. A. el veinte de abril de dos mil seis, por un monto total de Q32,343.36 y que obra folio ochenta y tres del expediente administrativo, en virtud que la factura claramente dice: “TRANSPORTE LOCAL, cobro por distribución local correspondiente al período del 20/03/2006 al 20/04/2006 según detalle adjunto…”. “… la Sala sentenciadora no tenía por qué asumir que el transporte era utilizado para trasladar los productos al mercado internacional y darle un sentido diferente a la factura que ampara dicho gasto. “De lo anterior, se demuestra LA TERGIVERSACIÓN que hace el Tribunal en la apreciación y análisis de la prueba documental consistente en la factura antes descrita, y consecuentemente, el ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA cometido con tal TERGIVERSACIÓN.“En el presente caso, la factura en mención es un documento auténtico de

conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la autenticidad de los documentos, y que en su parte conducente establece: “Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.”; ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado este documento hubiera determinado que el transporte o distribución local, no es indispensable para la actividad que realiza la contribuyente puesto que no se encuentra vinculado directamente con su actividad exportadora…”. Alegaciones La entidad Ciba Especialidades Químicas, Sociedad Anónima (América Central y Caribe) no presentó alegatos en el día de la vista. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia; puede configurarse de dos formas, por omisión de apreciación de determinado medio de convicción, o por tergiversar su contenido. En el presente caso, la casacionista concretamente expone que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de la factura número setenta mil ciento cinco, del veinte de abril de dos mil seis, obrante a folio ochenta y tres del expediente

administrativo. Al realizar el análisis respectivo, se advierte de las actuaciones judiciales y administrativas, que la entidad contribuyente se dedica a la actividad de producción y comercialización de productos químicos y que la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló a la entidad Ciba Especialidades Químicas, Sociedad Anónima (América Central y Caribe) el ajuste por el pago de transporte local (distribución), correspondiente al período de abril del año dos mil seis, estableciéndose que el origen de la controversia radica en que la casacionista aduce que la Sala sentenciadora no apreció correctamente el contenido de la factura anteriormente descrita, emitida por la entidad Cormar Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de la entidad contribuyente. Asimismo, se establece que la referida factura respalda el pago en concepto de transporte local y siendo que la entidad contribuyente, se dedica a la exportación y por ende la comercialización de productos químicos, al realizar el análisis de manera integral del documento atacado de error, esta Cámara determina que elmismo es categórico al indicar que el pago efectuado por la entidad contribuyente es por “TRANSPORTE LOCAL”, y siendo que no existen mayores elementos de juicio que pudieran contradecir lo ahí expresado, se evidencia con ello que la contribuyente quiso hacer incurrir tanto a la administración tributaria como a los órganos jurisdiccionales en error, incluyendo el gasto por transporte local, pese a que es una entidad cuyo producto es para comercializar en el extranjero, por lo que el transporte local no tiene vinculación directa en su actividad, pues la

contribuyente esta constituida como entidad exportadora. Luego del análisis anterior, se establece que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar el contenido del documento cuestionado, ya que no tiene vinculación directa el concepto por el cual fue extendida la factura con la actividad comercial que desarrolla la entidad ajustada, siendo esa la razón por la cual esta Cámara es del criterio que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento denunciado, evidenciándose entonces que el fallo impugnado se pronunció bajo una percepción errada, incongruente, y alejada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción señalado por la casacionista y por lo tanto la conclusión efectuada por la Sala sentenciadora discrepa del contenido del documento por medio del cual se invoca este submotivo, por lo cual se concluye que se configura el error de hecho alegado, lo que conlleva que el submotivo bajo estudio sea procedente, por ende el ajuste tiene sustento legal, debiendo por consiguiente casarse la sentencia impugnada y realizar los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. CONSIDERANDO II De acuerdo al artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) CASA la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y alresolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad CIBA ESPECIALIDADES QUÍMICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (AMERICA CENTRAL Y CARIBE), contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA en su totalidad la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil siete, (358-2007) del doce de abril de dos mil siete, así como la que le sirve de antecedente. III) Se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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