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376-2012 11062013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
376-2012 11062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

11/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

376-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del dieciocho de mayo de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo si el tribunal sentenciador realiza una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que no discrepan de su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil doce por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará –SAT–, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: CIBA Especialidades Químicas, Sociedad Anónima

(América Central y Caribe), por medio de su mandatario especial judicial y administrativo Rodrigo Javier Quevedo Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia inició por solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período de abril de dos mil seis. La autoridad tributaria le formuló ajustes.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue

I. La controversia inició por solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período de abril de dos mil seis. La autoridad tributaria le formuló ajustes.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… este Tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; asimismo

justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; asimismo correspondería a la Administración Tributaria demostrar porqué (sic) motivo estos servicios no se encuentran directamente vinculados a la actividad de la parte actora. Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el crédito fiscal injustificadamente retenido correspondiente al periodo (sic) citado en la parte final de este considerando. Respecto al gasto amparado en factura Serie “Q” número seiscientos cincuenta y ocho mil veintisiete ( 658027), de fecha veintiuno de abril de dos mil seis ( folio setenta y ocho del expediente administrativo), extendida por Seguros G&T Continental, Sociedad Anónima, en atención a lo anteriormente relacionado, se considera que efectivamente como lo apreció la administración tributaria, este gasto sale de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de esta factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es

imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, porque no se encuentra directamente vinculado con la actividad de la demandante, siendo más bien es (sic) un gasto de carácter operativo y que por lo tanto se considera gasto indirecto, por lo que en ese sentido el ajuste por estos concepto (sic) debe confirmarse». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: «… el Tribunal al analizar las pruebas indica “Dado que se ha determinado el objeto de la contribuyente respecto a su actividad, puede considerarse como necesarios los rubros que se detalla, ALMACENAJE GENERAL Y TRANSPORTE LOCAL (DISTRIBUCIÓN), gastos amparados en facturas números setenta mil noventa y cuatro (70094), de fecha veinte de abril de dos mil seis; setenta mil ciento cinco ( 70105), de fecha veinte de abril de dos mil seis, obrantes a folios ochenta y dos y ochenta y tres del expediente administrativo, emitidas ambas por Cormar Guatemala, Sociedad Anónima, y que corresponden a pago (sic) por concepto de almacenaje general y transporte ( distribución local) … por la actividad económica a la que se dedica la demandante, ésta conlleva una serie de actos que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el

ajuste que se revisa ..”por lo que es evidente que el tribunal tergiversó el contenido de la factura cambiaria libre de protesto número setenta mil ciento cinco (70105) emitida por Cormar Guatemala, S.A. el veinte de abril de dos mil seis, por un monto total de Q32,343.36 y que obra folio ochenta y tres del expediente administrativo, en virtud que la factura claramente dice: “TRANSPORTE LOCAL, cobro por distribución local correspondiente al período del 20/03/2006 al 20/04/2006 según detalle adjunto…”. » (…) la Sala sentenciadora no tenía por qué asumir que el transporte era utilizado para trasladar los productos al mercado internacional y darle un sentido diferente a la factura que ampara dicho gasto. »De lo anterior, se demuestra LA TERGIVERSACIÓN que hace el Tribunal en la apreciación y análisis de la prueba documental consistente en la factura antes descrita, y consecuentemente, el ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA cometido con tal TERGIVERSACIÓN. En el presente caso, la factura en mención es un documento auténtico de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la autenticidad de los documentos, y que en su parte conducente establece: “Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.”; ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la Sala

Sentenciadora hubiese apreciado este documento hubiera determinado que eltransporte o distribución local, no es indispensable para la actividad que realiza la contribuyente, puesto que no se encuentra vinculado directamente con su actividad exportadora. (…)». Alegaciones La entidad Ciba Especialidades Químicas, Sociedad Anónima (América Central y Caribe) no presentó alegatos en el día de la vista. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, puede configurarse de dos formas, por omisión de apreciación de determinado medio de convicción, o por tergiversar su contenido. En el presente caso, la casacionista concretamente expone que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de la factura número setenta mil ciento cinco, de fecha veinte de abril de dos mil seis, obrante a folio ochenta y dos del expediente administrativo. Se advierte en las actuaciones judiciales y administrativas, que la entidad contribuyente se dedica a la actividad de producción y comercialización de productos químicos, y que la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló a la entidad Ciba Especialidades Químicas, Sociedad Anónima (América Central y Caribe) el ajuste por el pago de transporte local (distribución) correspondiente al período del veinte de marzo al veinte de abril del año dos mil seis, estableciéndose que el origen de la controversia radica en que la

casacionista aduce que la Sala sentenciadora no valoró correctamente el contenido de la factura anteriormente descrita, emitida por la entidad Cormar Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de la entidad contribuyente. Al hacer el análisis correspondiente se demuestra que el Tribunal sentenciador no tergiversó el contenido del documento que se denuncia de error de hecho, ya que como se aprecia en el fallo impugnado, no se argumenta más que lo que en el referido documento consta, como es el transporte local; como bien lo dijo la Sala, es para trasladar la mercadería para la posterior venta en el exterior; evidenciándose entonces que el fallo impugnado se realizó de acuerdo a una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción señalado por la casacionista y por lo tanto la conclusión efectuada por la Sala sentenciadora no discrepa del contenido del documento por medio de los cuales se invoca este submotivo, concluyendo esta Cámara que no existe tergiversación de argumentos en lo considerado en la sentencia impugnada, que provoquen el submotivo invocado; toda vez que el contenido del documento denunciado no disiente con el fallo, por tal razón seestablece que no existe error de hecho en su apreciación como lo argumenta la interponente, debiendo por consiguiente desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se deberá eximirla.

de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se deberá eximirla. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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