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376-2017 05102017 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
376-2017 05102017 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

05/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

376-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el dieciséis de septiembre de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no tergiversa el contenido del documento denunciado. Violación de ley por omisión a) No se configura este submotivo cuando el artículo denunciado como omitido, fue apreciado por el Tribunal, por ser de obligado conocimiento. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia una norma de carácter procesal. Interpretación errónea de la ley Es improcedente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia una disposición de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Víctor Manuel Luna Contreras.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su Ministro, Luis Alfonso Chang

Navarro.

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Víctor Manuel Luna Contreras.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su Ministro, Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas sancionó con multa de cinco mil quetzales a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por no cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no permitir al inspector autorizado tener acceso y facilidades para inspeccionar instalaciones y equipos relacionados con las actividades de almacenamiento y envasado.II. La entidad administrada impugnó dicha resolución a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del examen de las constancias procesales, este Tribunal establece respecto a la resolución recurrida (…) »a) es evidente que el trámite del procedimiento administrativo se realizó conforme a la ley y lo manifestado de la resolución final, donde sí se observaron los procedimientos en cuanto a fundamentar la resolución

controvertida identificada con el número DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO (2128) de fecha veinte de julio de dos mil once, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo identificado como DGH guión ciento treinta y uno guión dos mil diez (DGH-131-2010), por la que declara sin lugar el Recurso Administrativo de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil setecientos veintiuno (2721), de fecha diez de septiembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia de ese Ministerio, que argumentó y fundamentó lo siguiente en el apartado de la parte resolutiva: “…toda vez que los argumentos vertidos por la recurrente carecen de una justificación técnica y jurídica que amerite la aceptación de lo expuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, puesto que los agentes de seguridad o vigilancia, que le prestan sus servicios, se conducen bajo las órdenes y disposiciones de esa entidad, por lo que no haber permitido el ingreso del inspector de la Dirección General de Hidrocarburos, no es una decisión propia e independiente de dicho personal, sino una orden proveniente de la entidad recurrente, de igual manera se establece que los alegatos vertidos por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho de defensa, son improcedentes, puesto que dentro del presente proceso se han otorgado las audiencias pertinentes para que la parte recurrente presentara sus respectivos medios de prueba, mismos que fueron presentados, pero que por su incongruencia e improcedencia con el objeto del presente proceso, no han sido idóneos para desvanecer los hechos atribuidos a la parte impugnante…”;

siendo evidente que no se violaron los derechos denunciados de defensa, debido proceso y de petición; b) que la sanción no es infracción abierta, ya que el artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos ( Dto. 109 -97 del Congreso de la República) al indicar que la multa consiste en cinco unidades por no cumplir con las disposiciones de esta ley, se refiere a lo no comprendido en el mismo, lo que nos remite al artículo 7 del indicado cuerpo normativo; c) el hecho que quienes impidieron el ingreso del inspector a realizar la revisión de la planta no fueron personal de la empresa demandante, sino de seguridad de otra entidad, no libera a la misma de la responsabilidad, pues es lógico deducir que dichos miembros de seguridad operan bajo las instrucciones de la empresa actora, no por su propia cuenta. »… este Órgano Jurisdiccional estima que no es procedente revocar la resolución controvertida, pues sí cumple con los requisitos de razonamiento contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no habiendo fundamento para considerar suficientes los demás aspectos alegados por la demandante, a efecto de acceder a sus pretensiones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación por omisión del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION

c) Interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE ENERÍA Y MINAS DE FECHA VEINTE DE JULIO DE DOS MIL ONCE (…) »… identificada con el número dos mil ciento veintiocho (2128), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por mi representada dentro del expediente identificado como DGH guion ciento treinta y uno guion dos mil diez (…) »Motivo del Error de hecho: Tergiversación (…)»En su demanda, Gas Nacional, Sociedad Anónima sostuvo que la resolución impugnada transgrede los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, y que de esa cuenta, viola el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… en la sentencia (…) la Sala (…) se limitó a afirmar lo siguiente: »“…es evidente que el trámite del procedimiento administrativo se realizó conforme a la ley y lo manifestado de la resolución final, donde sí se observaron los procedimientos en cuanto a fundamentarse la resolución controvertida (…) siendo evidente que no se violaron los derechos denunciados de defensa,

debido proceso y de petición…este Órgano Jurisdiccional estima que no es procedente revocar la resolución controvertida, pues si cumple con los requisitos de razonamiento contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Como puede apreciarse, la Sala (…) afirma que la resolución impugnada (…) está revestida de juridicidad (…) cuando de la simple lectura de la misma se establece lo contrario, en virtud de que ésta se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica por la Procuraduría General de la Nación, como fue señalado en la demanda. »La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada (…) por el Ministerio de Energía y Minas, ya que (…) se basó única y exclusivamente en los dictámenes (…) por lo que NO está revestida de juridicidad, como lo afirma la Sala (…) »Al apreciar la resolución dictada el veinte de julio de dos mil once por el Ministerio de Energía y Minas – documento que fue admitido como prueba (…) la Sala sentenciadora tuvo por establecidos extremos que el documento no demuestra (…) »De no haber hecho la Sala (…) semejante inferencia, habría concluido que la resolución (…) violaba los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa planteada (…) »La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha sostenido la misma tesis antes expuesta por Gas Nacional, Sociedad Anónima en los siguientes fallos (…) »Siendo esa doctrina legal sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la misma tesis expuesta por mi representada en este recurso (…) solicito que el mismo sea declarado de la misma forma, es decir, CASANDO la sentencia impugnada y en consecuencia declarando con lugar la demanda contencioso administrativa (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… Indica la demandante que la resolución impugnada transgrede los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud que se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación (…) »… el interponente (…) indica que la resolución de Litis (…) transgrede los artículos anteriormente citados, y que por lo consiguiente viola el artículo 221 de la Constitución, pero no indica cómo es que se transgreden dichos artículos y el por qué se viola ese artículo Constitucional, no indica, ni explica de qué forma o manera son violados (…) solo hace mención a ellos. »… esa resolución está debidamente razonada, se indica en la misma el motivo por el cual se declara sin lugar el recurso (…) se aclara que tampoco se han tomado como resolución los dictámenes técnicos (…) sino

que con base en ellos, el Ministerio ha tomado la decisión de sancionar y declarar sin lugar el recurso planteado, lo cual no está prohibido y es legal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… la entidad recurrente, plantea el presente submotivo, sin tomar en cuenta (…) es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual (…) »… a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho. Debe de ser muy minucioso el estudio que se le hace a cada prueba que no fue aceptada por el Tribunal, y en el presente caso no se da estos extremos, por lo que Honorables Magistrados, este submotivo no es viable para que sea aceptado (sic)…». Análisis de la CámaraEl submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, puede configurarse por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la misma no contiene o por negar lo que sí demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado.

La casacionista, manifestó: «… La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada (…) por el Ministerio de Energía y Minas, ya que (…) se basó única y exclusivamente en los dictámenes (…) por lo que NO está revestida de juridicidad, como lo afirma la Sala…». El Tribunal al referirse al medio de prueba denunciado, argumentó: «… a) es evidente que el trámite del procedimiento administrativo se realizó conforme a la ley y lo manifestado de la resolución final, donde sí se observaron los procedimientos en cuanto a fundamentar la resolución controvertida (…) dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) por la que declara sin lugar el Recurso Administrativo de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil setecientos veintiuno (2721), de fecha diez de septiembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia de ese Ministerio, que argumentó y fundamentó lo siguiente en el apartado de la parte resolutiva (…) siendo evidente que no se violaron los derechos denunciados de defensa, debido proceso y de petición (…) »Por lo considerado, este Órgano Jurisdiccional estima que no es procedente revocar la resolución controvertida, pues sí cumple con los requisitos de razonamiento contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no habiendo fundamento para considerar suficientes los demás aspectos alegados (sic)…». Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y el contenido de la sentencia, establece que no se cometió el yerro, toda vez que el Tribunal, al haber analizado

la resolución administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo, concluyó que el órgano administrativo sí había fundamentado su resolución, ello acorde al contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual es acertado, pues se puede advertir que en efecto la resolución administrativa, cuestionada de error de hecho por tergiversación en el presente caso, sí contiene pronunciamientos propios del Ministerio de Energía y Minas, los cuales sirvieron de base para declarar sin lugar el recurso instado en ese procedimiento. Por lo que se concluye que la Sala al emitir el fallo no extrajo del contenido de la prueba que se cuestiona algo distinto a lo que en ella emerge, sino por el contrario, ésta cumplió con su función, tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones expuestas, el presente submotivo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… VIOLACIÓN POR OMISIÓN DEL ARTICULO 221, PRIMER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración

y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 221, primer párrafo, de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y, en el caso particular del Ministerio de Energía y Minas. »Lo anterior en virtud de que no obstante, la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) se basó únicamente y exclusivamente en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, en contravención a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Sala afirmó que no es procedente revocar la resolución controvertida, pues si cumple con los requisitos de razonamiento contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y declaró sin lugar la demanda (…) »De no haber incurrido la Sala (…) en el yerro denunciado, habría declarado con lugar la demanda al considerar que la resolución administrativa impugnada viola el artículo 221, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no haber sido debidamente motivada y razonada puesto que el Ministerio de limitó a copiar textualmente lo dicho en los dictámenes rendidos (…) »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo –como la

controvertida en el proceso contencioso administrativodeben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.»Razonar, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, cuando se trata de dictámenes, cuentas, etc., es exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan. »El Ministerio de energía y Minas para dictar la resolución impugnada (…) únicamente trascribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno, en virtud de lo cual la misma jamás debió ser confirmada por la Sala (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que confirmó una resolución administrativa que no fue razonada y por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública que le corresponde. »Ciertamente, el artículo 4 que se denuncia como infringido establece un requisito en la redacción de las resoluciones administrativas, lo cual mi representada estima tiene característica de norma sustantiva pues está generando una obligación para la administración, está creando un requisito, característica particular de una norma sustantiva. Cabe hacer mención que no existe submotivo por quebrantamiento del procedimiento que faculte a las partes, para impugnar las sentencias que adolezcan de ese vicio (…) »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que de no haber ocurrido tal

omisión, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… como podemos verificar (…) no indica el por qué se viola el artículo 221 primer párrafo de dicha Constitución, solo hace referencia que la Sala lo violó por inaplicación, pero no hace un análisis del porque lo violó, este se limita a indicar que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública, sin tener fundamento para ello (…) únicamente hace mención al artículo constitucional y su relación con los artículos de la Ley de lo Contencioso Administrativo »… si dicha sentencia le es desfavorable, a la parte Actora, a sus pretensiones no quiere indicar que por eso se le hayan violado sus garantías constitucionales y procesales. »Por lo consiguiente dicho recurso se tiene que declarar sin lugar, por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… es verdad que la entidad actora como argumento ha desarrollado una tesis en la cual indica los yerros de falta de juridicidad por parte de la Honorable Sala al emitir la sentencia, pero en ningún momento indica por qué si, o por qué no, (…) debió de actuar de la manera que ellos pretenden, su tesis no es clara, habla en un extracto de la tesis presentada lo siguiente (…) y ya no continúa con el desarrollo de la tesis, habla de la inaplicación de las disposiciones legales citadas, pero ya no continúa con el párrafo anterior. Entonces (…) este submotivo tampoco es viable, por no ser claros ni su planteamiento ni su interpretación, no indica por qué se debe de tomar en cuenta para que lo puedan aceptar (sic)…». Análisis de la Cámara

claros ni su planteamiento ni su interpretación, no indica por qué se debe de tomar en cuenta para que lo puedan aceptar (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por omisión, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala infringió por omisión los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que contienen la función de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que las resoluciones deberán ser razonadas, atendiendo al fondo del asunto. A este respecto esta Cámara, al hacer el estudio de la sentencia recurrida establece que, la Sala en las consideraciones que fundamentan el fallo impugnado expresó: «... Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consiste en ser contralor de la juridicidad de la Administración Pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…» Así mismo, al concluir la Sala manifestó que: «… es evidente que el trámite del procedimiento administrativo se realizó conforme a la ley y lo manifestado de la resolución final, donde sí se observaron los procedimientos

en cuanto a fundamentar la resolución controvertida (…) dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) por la que declara sin lugar el Recurso Administrativo de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil setecientos veintiuno (2721), de fecha diez de septiembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…) que argumentó y fundamentó lo siguiente (…) »… este Órgano Jurisdiccional estima que no es procedente revocar la resolución controvertida, pues sí cumple con los requisitos de razonamiento contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no habiendo fundamento para considerar suficientes los demás aspectos alegados por la demandante, a efecto de acceder a sus pretensiones (sic)…». De lo anteriormente transcrito se establece que la Sala no incurrió en el error alegado por la casacionista, ya que en el fallo que se impugna puede apreciarse que sí tomó en consideración las normas denunciadascomo infringidas, puesto que el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es de obligado conocimiento, toda vez que este es el fundamento legal de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para la verificar de la juridicidad y legalidad del acto administrativo y de la lectura de la sentencia, se establece que para confirmar la resolución objetada, lo hace en base a dicha facultad. Ahora bien en cuanto, a la denuncia por omisión del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara estima pertinente recalcar que la naturaleza del recurso de casación es eminentemente

extraordinaria; para su procedencia se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por la Ley y por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado, se aprecia que se refieren al razonamiento y fundamentación de la resolución administrativa, lo cual denota que se trata de una norma que regula aspectos eminentemente procesales, consecuentemente los supuestos jurídicos contemplados en la misma, no corresponden a norma de derecho sustantivo, sino que su naturaleza es adjetiva, por lo que existe defecto de planteamiento. Ante las falencias anteriormente indicadas, esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los errores Por lo considerado, el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… El artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo –aplicada por la Sala (…) establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala (…) en el fallo impugnado viola el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no le dio el alcance que el mismo tiene en ejercicio de la función de ese Tribunal como contralor de la

administración pública. »… la resolución (…) se basó únicamente en los dictámenes de la unidad asesora, contrariando la prohibición contenida en el artículo citado. Esa resolución es entonces antijurídica. »… si la Sala le hubiera dado al artículo 3 (…) el alcance previsto por la ley, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juridicidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Ciertamente, el artículo 3 que se denuncia como infringido establece una prohibición en cuanto a las resoluciones administrativas, lo que mi representada estima tiene la característica de una norma sustantiva, pues contiene una prohibición para la administración, característica particular de una norma sustantiva (…) »La incidencia de interpretación errónea de la disposición legal citada es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar (…) »De esa cuenta, el recurso de casación interpuesto deberá declararse con lugar (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, no se pronunció respecto a este submotivo. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… el recurso de Casación no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en el motivo de fondo y submotivos invocados por la entidad actora (…) La Honorable Sala al emitir su fallo lo hace conforme a derecho, observando los lineamientos legales que rigen la interposición del mismo, la tesis planteada por la

entidad recurrente plantea su inconformidad sí, pero no logra indicar el punto toral en el cual los Honorables Magistrados (…) deben de apoyarse para acceder a sus pretensiones. »… la sentencia emitida por la Honorable Sala (...) debe de declarase sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. En el presente caso, se establece que la entidad recurrente plantea este submotivo, al estimar que la Sala en su fallo viola el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no darle el alcance que el mismo tiene en ejercicio de su función como contralor de la administración pública.Esta Cámara estima necesario indicar que el artículo denunciado, establece entre otros supuestos la forma en que las resoluciones administrativas deben de ser emitidas por la autoridad competente, norma eminentemente procesal, lo que resulta impertinente denunciarlo como infringido en este submotivo, de conformidad con la jurisprudencia ya asentada por este Tribunal, lo que constituye una deficiencia técnica del planteamiento; toda vez que para la procedencia de submotivos de casación contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, éstos deben atacar las bases jurídicas en las cuales se fundamentó el fallo impugnado, por lo que la norma que se denuncia como infringida para el motivo de fondo debe de ser de naturaleza sustantiva y no procesal, como sucede en el presente caso; de esa cuenta

constituye una deficiencia técnica del planteamiento, por lo que el subcaso deviene improcedente, consecuentemente la desestimación del recurso. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magist

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