🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

377-2006 09022007 Miguel Angel Real Monzon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
377-2006 09022007 Miguel Angel Real Monzon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

09/02/2007 - PENAL

377-2006

Recurso de casación interpuesto por el acusado Miguel Ángel Real Monzón contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil seis. DOCTRINA Es correcta la aplicación del artículo 123 del Código Penal, si de los hechos y circunstancias juzgados se ha tenido por acreditada en contra del acusado la intención de causarle la muerte a la víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Miguel Ángel Real Monzón contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil seis, en el proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio en grado de tentativa. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, también intervienen: el abogado defensor Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis resolvió por unanimidad: “I) Que el procesado MIGUEL ANGEL REAL MONZÓN, ES RESPONSABLE EN EL (sic) CALIDAD DE AUTOR, del delito de HOMICIDIO, cometido en GRADO DE TENTATIVA, en contra de la vida de Damaris Marién Obispo Estrada. II) Por tal ilícito penal se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil seis, resolvió: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial pormotivos de Forma y Fondo, interpuesto por el acusado MIGUEL ANGEL REAL MONZÓN por medio de su abogado defensor Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada…” ALEGACIONES El día de la vista pública el acusado, su abogado defensor y el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones por escrito. CONSIDERANDO I El acusado fundamenta su impugnación en el motivo de fondo contemplado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración,

presentaron sus alegaciones por escrito. CONSIDERANDO I El acusado fundamenta su impugnación en el motivo de fondo contemplado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución de la República; 10, 14, 26 numeral 3º, 27 numerales 2) y 3), 63, 65, 66, 148 del Código Penal; 388 del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que hay aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal, porque los hechos acreditados en su contra se tipifican como Homicidio en grado de tentativa, según los artículos 14, 63 y 123 del Código Penal. Expresa el casacionista que se debió aplicar el artículo 148 del Código Penal y tipificar los hechos como Lesiones leves, pues de los hechos no se desprende ninguna de las circunstancias calificativas de Homicidio. Continúa indicando el acusado que el hecho señalado en su contra se resume en que consta el antecedente de atención hospitalaria proporcionado por el Hospital Roosevelt, según revisión que practicara el médico en el expediente clínico en donde consta el ingreso de Damaris Marien Obispo Estrada con herida de proyectil de arma de fuego el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve a las veintidós horas con cuarenta minutos y en dicho informe se concluye en: 1) Tiempo de tratamiento, quince días a partir de la fecha en que sufrió la lesión. 2) Tiempo de incapacidad para el trabajo, diez días. 3) No quedará deformación permanente del

con cuarenta minutos y en dicho informe se concluye en: 1) Tiempo de tratamiento, quince días a partir de la fecha en que sufrió la lesión. 2) Tiempo de incapacidad para el trabajo, diez días. 3) No quedará deformación permanente del rostro. Argumenta el recurrente que de ese hecho no se desprenden las agravantes de alevosía, premeditación, nocturnidad y despoblado, por lo que en todo caso el hecho debe interpretarse como Lesiones Leves. Agrega el impugnante que por esa razón se aplica indebidamente el artículo 123 del Código Penal y los demás relacionados, porque legal y justamente procede tipificar las Lesiones Leves reguladas en el artículo 148 del mismo código. II Examinando las actuaciones el Tribunal de Casación determina que el recurso interpuesto debe declararse improcedente, ya que es evidente que los juzgadorestuvieron por acreditada la intención de muerte por parte del acusado al momento de ejecutar la acción en contra de la ofendida Damaris Marien Obispo Estrada. En efecto, citando parte del razonamiento que sirvió para justificar la existencia y calificación legal del delito por el cual se le condenó al sindicado Miguel Ángel Real Monzón, se dijo: “Sin embargo, el Tribunal estima que no es procedente esa calificación (Lesiones Leves) en virtud que la víctima en el debate fue clara en indicar que el acusado la amenazó de muerte colocándole un arma de fuego en la cabeza, si no le daba información de donde se encontraba la tía de la víctima, y al

no recibir información efectuó el disparo en el área cráneo encefálica, la que es un área vital del ser humano, lo que evidencia la intención de matar del acusado, pues estos son actos idóneos para su propósito criminal, y debe tomarse en cuenta que en el delito de lesiones el ánimo del sujeto activo es causar un daño en el cuerpo o en la mente pero sin intención de matar. Por lo que teniéndose por acreditada la intención de matar en el acusado, el Tribunal considera que estos medios de prueba, al ser integrados en su conjunto, son suficientes para acreditar los elementos objetivos del delito de Homicidio, que quedó en GRADO DE TENTATIVA porque si bien es cierto el resultado de la acción delictiva no produjo la muerte ni lesiones de consideración en la víctima, sí puso en riesgo el bien jurídico tutelado “La Vida” y no logró su propósito por causas independientes a él, ya que incluso el Médico Forense Reinaldo Eduardo Ramírez González, indicó al Tribunal que no podía dar una explicación científica del porqué no se produjo la muerte, toda vez que en el área que se recibió el disparo se encuentran partes vitales del ser humano…” Se advierte que en contra del procesado se tomaron en cuenta determinados indicadores objetivos que sirvieron de base para considerar el dolo de muerte del acusado al momento de llevar a cabo la acción de disparar en contra de la víctima menor de edad, tales como colocarle el arma de fuego en la cabeza, amenazarla de muerte si no le daba la información que le

requería el imputado y el hecho de dispararle inmediatamente después en dicha parte vital del cuerpo humano como lo es la cabeza al no haber recibido de la ofendida la información que exigía y, por último, su inmediata fuga del lugar de los hechos. Por tal razón, la Cámara Penal, estima que la aplicación del artículo 123 del Código Penal es correcta, pues está acreditada la intención de muerte. De igual manera se considera debida la aplicación del artículo 14 del Código Penal, ya que al no haber fallecido la ofendida, como lo determina dicho precepto, hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente y, como se ha explicado, los actos exteriores ejecutados por el sindicado eran los idóneos para ocasionar la muerte de la menor Damaris Marien Obispo Estrada, no produciéndose su muerte por causas independientes a lavoluntad de acusado, mismas que incluso el propio médico que atendió a la víctima no pudo explicar dado las partes vitales del cráneo en el que recibió el disparo con arma de fuego la menor. De tal manera que al no haberse acreditado la intención de lesionar, sino por el contrario, la intención de causar la muerte en la víctima, esto último decisivo para calificar el tipo penal de Homicidio, no es aplicable el artículo 148 del Código Penal, sino los artículos 14 y 123 del mismo código.

De esa cuenta, no existe la vulneración de los artículos 14, 123 y 148 del Código Penal. En cuanto a los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República; 26 numeral 3º, 27 numerales 2) y 3), 63, 65, 66, del Código Penal; 388 del Código Procesal Penal, los cuales relaciona y sujeta el casacionista a la violación del artículo 123 del Código Penal, es manifiestamente notorio que la infracción de los mismos no ha sido sustentada ni demostrada. En efecto, el recurrente solo se limitó a citarlos en su memorial, sin exponer argumentos que sustentaran una tesis apropiada sobre su eventual vulneración. A pesar de ello, la Cámara Penal no encuentra violación alguna de los artículos 26, 27 y 65 del Código Penal, pues al acusado se le impuso la pena mínima y por lo tanto es irrelevante tratar de establecer si debieron o no aplicarse atenuantes, agravantes y las demás circunstancias que regulan aquellos artículos. En lo que respecta a los artículos 63 y 66 del Código Penal, tampoco se advierte que hayan sido conculcados, ya que efectivamente el primer artículo establece que al autor de tentativa se le impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte y el segundo precepto determina que cuando la ley disponga que se disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se disminuirá el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación. Lo anterior fue cumplido a cabalidad al momento de

determinada, se disminuirá el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación. Lo anterior fue cumplido a cabalidad al momento de imponerse la pena al acusado, pues teniendo señalada el Homicidio una pena de prisión de quince a cuarenta años y considerándose que hubo tentativa en el caso bajo juzgamiento, la pena mínima que correspondía infligir, rebajando la tercera parte, era de diez años de prisión, la que efectivamente fue impuesta al sindicado. En cuanto al artículo 388 del Código Procesal Penal, su ocasional violación no puede ser discutida dentro de un motivo de fondo, toda vez que éste únicamente admite la denuncia de normas sustantivas. Por último, la Cámara Penal no aprecia violación alguna de los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República al momento de aplicarse los artículos 14 y 123 del Código Penal, pues como se ha considerado su aplicación ha sido correcta, respetando los derechos individuales del acusado consagrados en la Constitución.En todo caso, el Tribunal de Casación establece que en la sentencia de segunda instancia no se pudieron haber violado los artículos denunciados, pues el ahora recurrente alegó en su apelación especial únicamente la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal y la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, normas sobre las cuales versaron sus argumentos, concluyendo la Sala al

dictar el fallo impugnado en casación en que dichos preceptos fueron aplicados e interpretados correctamente con similar razonamiento al sustentado en la presente sentencia. Las razones jurídicas previamente expuestas justifican ampliamente la improsperabilidad del recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Real Monzón. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Velas, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...