377-2008 06012009 Juan Ajeatas Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 377-2008 06012009 Juan Ajeatas Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
06/01/2009 – CIVIL
377-2008
Recurso de Casación interpuesto por JUAN AJEATAS OSORIO, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango.
DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY, ERROR DE DERECHO Y DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de tres subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de enero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN AJEATAS OSORIO, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil,
Mercantil y Familia, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, promovido por el recurrente contra la Municipalidad de San Antonio Ilotenango del departamento del Quiché, y como tercero a San Antonio Pérez León.
ANTECEDENTES
A. El recurrente promovió juicio ordinario de reivindicación y posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de el Quiché, contra la Municipalidad de San Antonio Ilotenango del departamento del Quiché, y como tercero a San Antonio Pérez León, con el objeto que se reivindiquen dos inmuebles en el municipio de San Antonio Ilotenango, departamento de El Quiché, inscritos en el Segundo Registro General de la Propiedad de Inmueble con los números CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS Y CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO,folios CIENTO CINCUENTA Y DOS Y CIENTO CINCUENTA Y UNO, ambas del libro número CIENTO SETENTA del departamento de l Quiché respectivamente.
B. La parte demandada contestó en sentido negativo, planteó reconvención e interpuso las excepciones perentorias de “Falta de Veracidad en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, observancia del principio de prelación, carencia de título legítimo por parte del actor para poseer el inmueble que reclama, por haber adquirido por fraude de ley mediante documentos alterados, falta de congruencia en cuanto a los inmuebles que pretende reclamar el actor, con el bien inmueble que posee legítimamente mi
representada, de improcedencia de la acción intentada por parte del actor, y falta de personalidad y legitimidad para radicar el intestado extrajudicial y reclamar los inmuebles de parte del actor y de San Antonio Pérez León.
C. Con fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, el juzgado anteriormente indicado, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la reconvención, sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda relacionada; la cual fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, quien con fecha diez de junio de dos mil ocho, la revocó.
D. Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, en su parte resolutiva dice: “…I) Confirma los numerales I), II) y III), de la sentencia apelada.
- En consecuencia declara: A) Sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad y posesión, entablada por Juan Ajeatas Osorio en contra de la Municipalidad de San Antonio Ilotenango, del departamento de El Quiché;... “ Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…Por las razones expuestas por el apelante al hacer uso del recurso, la Sala estima que es necesario hacer el análisis integral de lo actuado en primera instancia a afecto de
establecer si la sentencia apelada se pronuncia sobre las pretensiones tanto de demandante como del contrademandante y para ello hace las siguientes apreciaciones: Uno. RESPECTO A LA DEMANDA: a) Las fotocopias autenticadas de las copias simples legalizadas de las escrituras públicas números trescientos cuarenta y ocho, setenta y cinco y cuatrocientos noventa siete, autorizadas en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, las dos primeras por el notario Oscar Rodolfo Mogollón Arévalo con fechas catorce de junio de dos mil cuatro y nueve de febrero de dos mil cinco, y la tercera, autorizada por el notario Eusebio De León De León, con fecha veintidós de marzo de dos mil seis, documentos que por no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad y ser expedidos por notario público,hacen fe y producen prueba respecto a que el actor Juan Ajeatas Osorio compró a San Antonio Pérez León los inmuebles identificados en el Segundo Registro de la Propiedad con los números cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos, folio ciento cincuenta y dos del libro ciento setenta del departamento de El Quiché, la que se desmembró de la número tres mil novecientos setenta, folio cincuenta y ocho del libro veintitrés, de dicho departamento, y cuatrocientos noventa y uno, folio ciento cincuenta y uno del libro ciento setenta del departamento de El Quiché, la que también se desmembró de la número tres mil novecientos setenta, folio cincuenta y ocho del libro veintitrés, de dicho departamento, por lo tanto él es
propietario, sin que al respecto exista en el proceso información que acredité (sic) lo contrario. Si bien los testigos propuestos por el actor, señores Gregorio Lobos Morales y Francisco Lucas Xante, afirmaron que aquel es el propietario de las fincas relacionadas en la demanda por su número, y que los mismos son poseídos y aprovechados por la municipalidad demandada, también lo es que dichos testimonio (sic), a juicio de este tribunal, carecen de valor probatorio debido a que ambos respondieron a un interrogatorio eminentemente sugestivo, pues en la pregunta se les suministró toda la descripción de los inmuebles propiedad del demandante tal como: área, número de finca, folio, libro y finca de la que se desmembró, limitándose tales testigos a afirmar a quien pertenecen y quien los posee, circunstancia que les resta credibilidad. Hecho el examen valorativo de los medios de prueba propuestos por el actor, queda claro que éste demostró que es propietario de los dos inmuebles relacionados por él en la demanda, sin embargo en el juicio no demostró la existencia física de dichos inmuebles, lo que impide acreditar de manera precisa su ubicación, medidas, colindancias, y demás características que permitan individualizarlos, para luego confrontar tales datos con los que caracterizan el inmueble que la municipalidad demandada acepta que ocupa a título de propietaria. Tal omisión por parte del actor a quien le correspondía la carga de la prueba, impide arribar a la conclusión de que la demandada en realidad posee sin derecho alguno los inmuebles que
reclama el actor. En virtud de lo anterior la demanda debe ser declarada sin lugar, revocando previamente la sentencia apelada, sin necesidad de analizar los hechos de la oposición efectuada mediante las excepciones planteadas, así como la prueba aportada por la demandante al respecto. DE LA RECONVENCIÓN: Este tribunal comparte plenamente las explicaciones dadas por el Juez de Primera Instancia en la sentencia ahora examinada respecto a la reconvención promovida por la entidad demandada, precisando en esta instancia lo siguiente: A) La primera de las pretensiones de la reconviniente es que se declare que ella o sea la municipalidad de San Antonio Ilotenango del departamento de El Quiché, es la legítima propietaria de la finca tres mil novecientos setenta, folio cincuenta y ocho del libro veintitrés del Segundo Registro de la Propiedad, lo cualevidentemente no es posible pues según la escritura número cuatrocientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el notario Oscar Rodolfo Mogollón Arévalo, el inmueble que por tal instrumento público adquirió dicha municipalidad, es un inmueble sin registro, por consiguiente es necesario que dicha municipalidad como persona jurídica, por el procedimiento correspondiente realice la gestión y obtenga el reconocimiento respectivo de la calidad de propietaria; B) La segunda pretensión es obtener la nulidad de la segunda inscripción de la finca número tres mil novecientos setenta, folio cincuenta y ocho del libro veintitrés del Segundo
Registro de la Propiedad por haber realizado dicha inscripción en fraude de ley. Al respecto la Sala advierte que dicha inscripción favorece a Francisca León Osorio en virtud de que tras agotarse el trámite sucesorio intestado del causante Antonio León, ella fue declarada heredera ab intestato de tal persona. En consecuencia la nulidad pretendida no tiene identidad con la pretensión del actor en el presente juicio y por lo mismo debe intentarse de manera independiente contra quien promovió dicho procedimiento sucesorio. Por lo anterior el tribunal estima: a) innecesario realizar el análisis valorativo de los medios de prueba aportados por la contrademandante; b) confirmar el fallo apelado en cuanto a declarar sin lugar la reconvención promovida por la Municipalidad de San Antonio Ilotenango del departamento de El Quiché. En cuanto al motivo de impugnación relativo a que el juez en la sentencia no se pronunció respecto al tercero emplazado, la Sala puntualiza que ello no es cierto ya que, dicho funcionario judicial si lo hizo, resultando la crítica que al respecto el apelante hace sobre este particular totalmente insubsistente…” RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos violación de ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY, ERROR DE DERECHO Y DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El argumento que presenta lo hace consistir: “...VIOLACIÓN DE LEY... En efecto la Sala…. al analizar la prueba documental aportada por mi persona al proceso, sí le dio valor probatorio atribuyéndome y reconociendo el derecho de propiedad que tengo sobre las fincas número cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos, folio cincuenta y dos, del libro ciento setenta del departamento del Quiché, y finca número cuarenta y siete mil doscientos noventa y uno, folio ciento cincuenta y uno del libro ciento sesenta del departamento del Quiché. A) Está demásargumentarles señores Magistrados… que por el principio de iura novit curia, que las fincas relacionadas que son la razón de mi pretensión de reivindicación, las cuales son poseídas de manera ilegal por la entidad demandada, están inscritos desde tiempos remotos, lo cual ya produce erga homes frente a cualquier tercero, entiéndase cualquier persona. Y lo argumentado por la Sala sentenciadora en el sentido que con la prueba documental que aporté al proceso si hacen plena prueba, pero que no se queda demostrada la existencia física del inmueble para los efectos de confrontar con el inmueble que posee la municipalidad, lo cual resulta ilógico y contrario a lo que establece la ley procesal, que regula el proceso civil, por las razones que a continuación indico: a) Es importante resultar que si bien es cierto no se pudo practicar el reconocimiento judicial sobre los inmuebles que pretendo su reivindicación, tal circunstancia obedece a que la misma entidad
instigó a personas y vecinos de dicho municipio a rodear el lugar donde se iba a diligenciar el reconocimiento con el fin de intimidar a mi persona, al grado que fue objeto de amenazas para que abandone el lugar o bien esperar una reacción de linchamiento de parte de los vecinos que reunió la municipalidad de San Antonio Ilotenango del departamento del Quiché, en ese momento, lo cual por sugerencia de mi abogado patrocinante me callara, no sabiendo las implicaciones negativas que iba a acarrear tal situación. Por tal razón si procede el sub-caso de procedencia por violación de ley, en que incurrió la honorable Sala… B) Y hay error de derecho en la apreciación de la prueba en lo siguiente: en cuanto a las pruebas aportadas al proceso por la entidad demandada, porque la Sala sentenciadora no tuvo el agrado de valorar las pruebas que aportó la entidad demandada, aduciendo innecesario realizar el análisis valorativo de los medios de prueba de la municipalidad de San Antonio Ilotenango del departamento del Quiché. Cabe preguntar por qué no fue valorada (sic) las pruebas de dicha entidad por la Sala sentenciadora, ya que resultan de mucha importancia no tanto para quien la produjo sino para el proceso, ya que de conformidad con el principio de adquisición procesal, el reconocimiento judicial que solicitó la entidad demandada sea practicada a su favor, sí fue diligenciada como es de suponer, pero allí están las medidas, colindancias y linderos que ayudan a darnos una luz de que se trata del mismo bien (en dos fracciones) que solicito su reivindicación. C) Es ampliamente aceptada por la entidad demandante el siguiente hecho; que el primero en tiempo es primero en derecho, basado en nuestro ordenamiento sustantivo. Tal aceptación me da la razón que soy el legítimo propietario y no la
C) Es ampliamente aceptada por la entidad demandante el siguiente hecho; que el primero en tiempo es primero en derecho, basado en nuestro ordenamiento sustantivo. Tal aceptación me da la razón que soy el legítimo propietario y no la municipalidad, porque esta entidad su supuesto lo basa en documentos que carecen de fuerza probatoria. No quiero pensar, que por ser una entidad autónoma la parte demandada, se haya dado una protección jurídica preferente por la Sala Sentenciadora, porque esto atentaría contra el principio de igualdad procesal, que regula el artículo 4 de la Constitución Política de la República deGuatemala. D) La totalidad de la prueba que aportó la entidad demandada, resultó únicamente abundante, porque no deja de redundar en darle una apariencia legal lo que a todas luces no tiene nada legal, ya que dicha municipalidad no cuenta con documentos auténticos que acrediten su supuesto derecho sobre el inmueble que detenta ilegalmente y que se tratan de las fincas números cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos, folio cincuenta y dos, del libro ciento setenta del departamento del Quiché, y finca número cuarenta y siete mil doscientos noventa y uno, folio ciento cincuenta y uno del libro ciento setenta del departamento del Quiché, de mi legítima propiedad. EN ESTO CONSISTE EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ya que no se le asignó el valor que tiene en la ley a los documentos que aporté al proceso, así como también no se le asignó el valor al reconocimiento judicial diligencia a solicitud de la entidad demandada. Y en cuanto al que yo solicité, sea tomada en consideración la circunstancia que impidió su diligenciamiento. LA VIOLACIÓN DE LEY. Los hechos que se tuvieron por violados en la sentencia de la honorable
solicitud de la entidad demandada. Y en cuanto al que yo solicité, sea tomada en consideración la circunstancia que impidió su diligenciamiento. LA VIOLACIÓN DE LEY. Los hechos que se tuvieron por violados en la sentencia de la honorable Sala… lo constituyen que soy el propietario de las fincas número cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos, folio cincuenta y dos, del libro ciento setenta del departamento del Quiché, y finca número cuarenta y siete mil doscientos noventa y uno, folio ciento cincuenta y uno del libro ciento setenta del departamento del Quiché, pero que por no haber comprobado la existencia física de las mismas, resultó adversa mi pretensión, lo cual no es cierto ya que con el reconocimiento que solicitó la municipalidad de San Antonio Ilotenango, sí fue diligenciada, ésta prueba debió haberse valorado a favor del proceso, por el principio de adquisición procesal, que indica la despersonalización de la prueba. LEYES QUE SE
CONSIDERAN INFRINGIDAS POR LA SALA SENTENCIADORA: 172, 176, 177,
178, 186 DEL Código Procesal Civil y Mercantil…” ANÁLISIS El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, la cual consiste en exigir, por lógica jurídica elemental, que el planteamiento de cualquier submotivo, revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. Asimismo,
requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de tres subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso.En el presente caso, al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que se incurre en deficiencias, las que se detallan a continuación: a) No se cumplió con argumentar con la debida separación y precisión en qué consiste la fundamentación de cada uno de los submotivos que acusa, los que son mezclados constantemente; b) El interponerte afirma que se infringieron los artículos 172, 176, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin sostener una tesis independiente y claramente manifestada del por qué de las infracciones aducidas en forma clara y precisa que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales objeto de su denuncia. c) En la petición solicita “…que se tenga por presentado el presente RECURSO DE CASACIÓN, por motivo de fondo y forma…”, pero no expone tesis sobre el submotivo de forma, a fin de que el tribunal pueda verificar el examen comparativo correspondiente. En virtud de lo expuesto, se concluye que las irregularidades en el planteamiento
del recurso de casación, imposibilitan entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que la desestimación del recurso deviene imperativa CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.