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377-2010 22022011 Noumbissie Guy Pascal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
377-2010 22022011 Noumbissie Guy Pascal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

22/02/2011 – PENAL

377-2010

Recurso de casación interpuesto por NOUMBISSIE GUY PASCAL con el auxilio del abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra y de JUAN CARLOS ALONZO ÁLVAREZ, por el delito de lavado de dinero u otros activos. DOCTRINA Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. Las acciones voluntarias del procesado, implican la intencionalidad directa de producir el resultado criminoso. Este es el caso, cuando se realiza la conducta de esconder en su propio cuerpo divisas, para sacarlas del país vía aérea, sin proponer explicación lógicamente consistente sobre su origen, siendo intrascendente que otra persona se asuma ante la autoridad, como la propietaria del dinero y el sindicado se excuse afirmando que fue víctima de un abuso de confianza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por NOUMBISSIE GUY PASCAL con el auxilio

del abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra los sindicados NOUMBISSIE GUY PASCAL y JUAN CARLOS ALONZO ÁLVAREZ, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Juan Carlos Alonzo Álvarez, la defensa está a cargo del abogado defensor Mario René Lobo Dubon; el Ministerio Público actúa a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A. Del hecho acreditado: “...Que el día quince de octubre de dos mil ocho a las catorce treinta horas aproximadamente en el interior del aeropuerto internacional la Aurora, el acusado NOUBISSIE GUY PASCAL fue sorprendido portando la cantidad de setenta y un mil quinientos cinco dólares de los Estados Unidos deAmérica, cantidad de dinero que omitió declarar en la boleta de declaración jurada de aduana de ingreso o egreso a Guatemala, quedando acreditado con posterioridad que dicho dinero pertenecía al coacusado Juan Carlos Alonzo Álvarez, quien aprovechándose de la confianza de aquél le solicitó transportara

dicho dinero el cual debía devolver cuando ya se encontraran fuera del territorio nacional…”.

B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil diez, absuelve al acusado Noumbissie Guy Pascal; y, condena al acusado Juan Carlos Alonzo Álvarez, por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, realizado en contra de la economía nacional y solidez del sistema financiero guatemalteco, y le impone la pena de seis años de prisión inconmutable y a la multa proporcional al valor económico de los bienes incautados, valor económico que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, cuya conversión es en moneda nacional.

C. Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal itinerante abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, impugnó la sentencia invocando motivo de fondo contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 2 literal c) de la Ley Contra Lavado de Dinero y otros Activos, con relación a los artículos 10 y 36 del Código Penal.

Su principal queja es que, es contradictoria y errónea la sentencia que emite y absuelve al sindicado, ya que el acusado en forma voluntaria, directa y sin ningún tipo de presión transporta dinero con la intención de sacarlo del país, y que de ninguna forma supo explicar en forma satisfactoria de donde prevenían tales cantidades de dinero y por qué su idea de ocultarlo. Que no tiene ninguna relevancia la falta de investigación al sindicado más bien, resulta contradictorio

ninguna forma supo explicar en forma satisfactoria de donde prevenían tales cantidades de dinero y por qué su idea de ocultarlo. Que no tiene ninguna relevancia la falta de investigación al sindicado más bien, resulta contradictorio que los jueces sentenciadores se refieran a la forma en que se llevó a cabo la acción delictiva, para eximir de responsabilidad penal al sindicado, cuando quedó probado que éste con ánimo de sacar del país dinero, lo ocultó de tal forma que su intención era evidente de que las autoridades del aeropuerto no se dieran por enteradas de tal ilegalidad y realizar su cometido. Tal hecho fue confirmado por las deposiciones testimoniales del Inspector de la Dipa, Williams Roberto Ramírez Cardona y Amarillis Chamalé Batres, Lester Omar Hernández González y Kevin Aleiko Chávez Alfaro.

D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió el recurso de apelación especial; y, consideró que la sentencia dictada en primera instancia inobserva el contenido del artículo 2 en su literal c) de la Ley Contra Lavado de Dinero y su aplicación en los artículos 10 y 36 del CódigoPenal, toda vez que de los hechos acreditados ante el Tribunal sentenciador y de la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, quedó plenamente probada la acción ilícita realizada y el grado de responsabilidad penal del sindicado NAUBISSIE GUY PASCAL, y así quedó acreditado por el Tribunal sentenciador en el apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Que de esos hechos se desprende, que efectivamente se inobservó la relación de causalidad entre los hechos acreditados y el tipo penal

PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Que de esos hechos se desprende, que efectivamente se inobservó la relación de causalidad entre los hechos acreditados y el tipo penal producido, toda vez que la acción ilícita imputada al sindicado Guy Pascal, encuadra perfectamente en los actos propios, idóneos y subsumibles al tipo penal de lavado de dinero u otros activos realizado en contra de la economía nacional u solidez del sistema financiero guatemalteco contemplado en el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos, al habérsele sorprendido portando de manera oculta dos paquetes conteniendo dólares de los Estados Unidos de Norte América, dinero que el mismo sindicado extrajo de las piernas de su pantalón, al habérselo requerido las autoridades de seguridad del aeropuerto Internacional la Aurora, dinero que tampoco fue declarado por el imputado como correspondía hacerlo. Asimismo, también quedó acreditado que el sindicado no pudo dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, ni la razón para llevarlo escondido, actitud asumida que impidió determinar la verdadera naturaleza u origen del dinero que portaba; por lo que al haberse considerado por los juzgadores de sentencia, que el dinero pertenecía al otro sindicado Alonzo Álvarez que fue condenado por el mimo delito, no reviste de suficiente asidero legal para desvanecer el hecho de la acción ilícita realizada y el grado de

responsabilidad penal del sindicado NOUBISSIE GUY PASCAL, ya que a su criterio quedó debidamente probada la existencia de la relación de causalidad subsumible al tipo penal imputado al sindicado, quien no justificó satisfactoriamente el por qué llevaba oculto el dinero aludido, el origen y la licitud del mismo; en tal sentido consideraron que el delito existe y que el sindicado Noumbissie Guy Pascal al igual que Juan Carlos Alonzo Álvarez, también es responsable penalmente del hecho punible, quedando establecido el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor, por haber cooperado en la realización del delito de lavado de dinero u otros activos realizando en contra de la economía nacional y solidez del sistema financiero guatemalteco, en virtud de haber ejecutado los actos propios en donde se evidencia con absoluta claridad que las acciones voluntarias del procesado Noumbissie Guy Pascal, conllevaba la intencionalidad directa de transportar y sacar dinero del país sin ninguna autorización legal, cuando se disponía a abordar el vuelo trescientos diecinueve y de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la ciudad de Buenos Aires, con escala en la República de Panamá, actos sin los cuales, no se hubierapodido cometer el ilícito relacionado, tal y como lo estipula el artículo 36 numeral 3 del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN NOUMBISSIE GUY PASCAL con el auxilio del abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpone recurso de

casación por motivo de fondo, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos. Denuncia que la Sala recurrida faltó a la aplicación del principio de causalidad regulado en el artículo 10 del Código Penal, porque la conducta que le fue acreditada al acusado Noumbissie Guy Pascal, no era idónea para subsumirse en el tipo penal de Lavado de Dinero u otros activos. La comisión de dicho delito, requiere necesariamente que el agente tenga conocimiento que el dinero es producto de la comisión de un delito y que haya ocultado o impedido la determinación de su verdadero origen, y en el presente caso quedó acreditado por el tribunal de sentencia que el acusado Noumbissie Guy Pascal, fue engañado por el otro coacusado al recibirle el dinero que supuestamente era de su propiedad, de donde no pudo acreditarse que haya tenido conocimiento de la ilicitud del origen del dinero que transportaba, ni tampoco que haya ocultado o impedido la determinación de su verdazo origen.

III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, se encuentra presente el defensor del recurrente, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, de la Defensa Pública Penal, quien hizo uso de la palabra.

Reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos, el

Ministerio Público, a través del Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNANDEZ; y, el sindicado JUAN CARLOS ALONZO ALVAREZ, por medio de su abogado defensor Mario René Lobo Dubón. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - II -El artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece que, no obstante incluir la norma varios supuestos jurídicos, cada uno por sí sólo determina la comisión de este delito, pues los mismos son autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Describe cada verbo distinta acción, y aunque podrían tener relación entre sí, cada uno puede existir sin necesidad que concurra, previa o posteriormente, otro u otros; por lo que al cumplirse solamente con uno, se consuma la figura delictiva señalada en el artículo objeto del presente análisis. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece, que el delito tal y

como está descrito en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos fue cometido en grado de autor por el procesado, toda vez que la doctrina y la ley señalan que un delito está consumado cuando concurren todos los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Noumbissie Guy Pascal. Este participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como lavado de dinero u otros activos, en virtud de haber ejecutado los actos propios en donde se evidencia que las acciones voluntarias del procesado, implican la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, sin autorización legal, ocultándolo para evadir los controles aduaneros normales. Asimismo, quedó acreditado que el sindicado no pudo dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, ni la razón para llevarlo oculto adherido al cuerpo, actitud que permite establecer la conciencia que éste tenía de la ilicitud de su origen, y por tanto su participación en el hecho, con la misma responsabilidad penal de quien declaró ser propietario del dinero, sin acreditar esa titularidad, pues por toda explicación relató que lo había encontrado “en un paquete abandonado en un basurero en la República de Honduras”. Por lo mismo queda establecida en autos la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal y, en tal virtud, se establece que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo

basurero en la República de Honduras”. Por lo mismo queda establecida en autos la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal y, en tal virtud, se establece que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no infringió la norma que se denuncia como vulnerada. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo planteado por NOUMBISSIE GUY PASCAL, con el auxilio del abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil diez. Por notificada la

Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil diez. Por notificada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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