377-2011 22082012 Refrigeradores y Congeladores Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 377-2011 22082012 Refrigeradores y Congeladores Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
22/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
377-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad REFRIGERADORES Y CONGELADORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del tres de junio de dos mil once, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente la tesis de este submotivo, cuando la prueba omitida no es determinante en la resolución de la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: la entidad Refrigeradores y Congeladores, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general, José Domingo Gómez Arroyo.
II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominara SAT, a través de su mandatario especial judicial
con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Refrigeradores y Congeladores, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal acumulado del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil dos. La SAT formuló un ajuste, el cual sería deducido del monto del crédito fiscal solicitado.
II. La entidad contribuyente, inconforme con el ajuste, promovió recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
del monto del crédito fiscal solicitado.
II. La entidad contribuyente, inconforme con el ajuste, promovió recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el ajuste formulado. La Sala se basó en las siguientes consideraciones: «… El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, considera lo siguiente:»1. La entidad mercantil Refrigeradores y Congeladores, Sociedad Anónima, a través de su representante acreditado en autos, en escrito presentado a la autoridad tributaria, dentro del expediente administrativo ya identificado, en la hoja del mismo que obra a folio trescientos sesenta, expresa lo siguiente: “Respecto de este ajuste mi representada manifiesta su conformidad con el mismo por cuanto que dicho ajuste ya fue deducido del monto de crédito fiscal resulto (sic) favorable por la Administración.” Asimismo, en su memorial de demanda, en el apartado número tres relativo a “Impugnación”, subnumeral tres punto uno, manifiesta concretamente: “Tal y como se expone en el recuso (sic) de revocatoria, mi representada manifiesta su conformidad con el ajuste formulado al crédito fiscal acumulado durante el período de julio de 2002.” (…) Con lo transcrito con antelación, es más que evidente, aunque resulte obvio mencionarlo
que la parte demandante acepta expresamente el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria. »2. Ahora bien, en lo que discrepa la parte actora es en el monto de la multa, toda vez estima que “no cometió la omisión de pago de tributos.” Empero, para imponer la multa la autoridad tributaria se basó en los artículos ochenta y ocho y ochenta y nueve del Código Tributario. La primera norma dice: “La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100% (sic) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la acción fiscalizadora. Si el contribuyente o responsable, una vez presentada su declaración rectifica y paga antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá al veinticinco por ciento (25%) del importe del tributo omitido.” Dicha norma es clara por lo que al aceptar el contribuyente el ajuste formulado, que se traduce en que la misma en su solicitud de devolución de crédito fiscal de los períodos impositivos de julio a septiembre de dos mil dos, trasladó el saldo acumulado de dicho crédito del mes de junio de dos mil dos a la declaración mensual de julio de dos mil dos, determinándose a través de la fiscalización realizado (sic), la omisión del Impuesto al Valor Agregado de julio de dos mil dos por un monto de ciento cincuenta mil setecientos
dieciséis. Tal situación, no puede considerarse, como arguye la contribuyente como una infracción a la “forma”, puesto, derivado de la significación de dicho vocablo como lo transcribe la contribuyente en su memorial de demanda, encaja en su proceder, pero si, tal como se infiere de la Hoja de Liquidación del Impuesto al Valor Agregado, que corre agregada a folios trescientos setenta y ocho al trescientos ochenta y dos del expediente administrativo, específicamente en el detalle que se contiene en el folio trescientos ochenta y uno, del cual se establece el impuesto omitido. De esa cuenta, conteniendo el Código Tributario normas de Derecho Público, las cuales están revestidas del carácter de imperativo, al tenordel texto de la regla copiada con antelación debe confirmarse la multa del ciento por ciento impuesta. De igual manera acontece con la condena al pago de intereses resarcitorios, toda vez, los presupuestos para ella encajan dentro de lo dispuesto por el artículo cincuenta y ocho del Código Tributario…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no valoró correctamente las pruebas aportadas dentro de dicho proceso. »A. Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir el análisis de documento consistente en el formulario SATNo. 20122334104 declaración mensual de julio 2002, y la solicitud de devolución
ingresada a la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha 02 de abril de 2003, expediente 2003-02-01-05-0004436. (…) En este caso los ajustes notificados fueron deducidos del monto resuelto a devolver por la Superintendencia de Administración Tributaria, asimismo el ajuste formulado así como las multas originadas de la determinación del IVA por pagar en el mes de julio de 2002, tienen su origen en un aspecto formal en cuanto a la realización de cortes en la acumulación de crédito fiscal en las declaraciones juradas del IVA por las solicitudes presentadas, no obstante mi representada al momento de determinar el saldo de crédito fiscal del IVA a solicitar restó en esta solicitud el crédito acumulado al último mes del período inmediato anterior dado que el origen del ajuste y de la multa es de tipo formal y subsanable a través de la rectificación de declaraciones juradas, figura legal establecida en los artículos 89 y 106 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, por lo que la Sala no menciona cuales (sic) son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, es decir no sustenta con base fáctica su razonamiento, lo cual pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba…». Alegaciones La SAT encuentra deficiencias técnicas en el desarrollo de los argumentos expuestos por la recurrente y expone que: «… no está indicando en qué consiste el error alegado a juicio de la recurrente, pero al afirmar que la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso Administrativo no valoró correctamente las pruebas aportadas dentro de dicho proceso, se deduce plenamente que está hablando sobre el tema de valoración de la prueba lo que no constituye fundamento del submotivo de error de hecho sino que del submotivo de error de derecho en la
aportadas dentro de dicho proceso, se deduce plenamente que está hablando sobre el tema de valoración de la prueba lo que no constituye fundamento del submotivo de error de hecho sino que del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. Dicha deficiencia es suficiente para que la HonorableCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil hubiese rechazado para su trámite el presente Recurso de Casación. »… la recurrente se refiere a la invocación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir el análisis de un documento y de la solicitud de devolución allí indicada. Pero no explica en qué consiste la omisión de su análisis y mucho menos por qué el Tribunal no valoró las pruebas aportadas. Lo único que hace es transcribir un trozo del Considerando II, numeral romanos “IV. Numeral 2.” de la sentencia recurrida que no tiene ninguna pertinencia con el tema de revaloración valoración omisión (sic) en el análisis de la prueba».
Concluye indicando que: «… el Tribunal tiene la obligación de imponer una multa por el incumplimiento del pago del impuesto omitido tal como se hizo y por consiguiente no tenía por qué entrar a analizar documento alguno (…) por lo que no existió ninguna omisión en el análisis de ninguna prueba documental».
Análisis de la Cámara Para que pueda prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, es necesario que la prueba cuestionada sea determinante en la resolución de la controversia. De la lectura del presente caso se aprecia que la entidad recurrente aduce que la
Sala omitió apreciar los documentos individualizados en su tesis de casación, y aunque no es claro en sus argumentos, sostiene que la decisión del Tribunal no tiene base fáctica, circunstancia que a su consideración pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba. Al efectuar el examen correspondiente, se advierte que la controversia en este asunto se originó en virtud de que al contribuyente le fue impuesta una multa derivada de la omisión del pago del impuesto al valor agregado, cuyo monto fue deducido del total del crédito fiscal solicitado, situación que éste expresamente aceptó. De lo anterior se deduce que sin lugar a dudas, en este caso hubo una omisión en el pago del referido tributo y la ley es categórica al establecer que el contribuyente que incurra en esa situación, se hace acreedor a una multa. Consecuentemente, la decisión de la autoridad fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo que los documentos que alude que fueron omitidos por el Tribunal, no son determinantes en la resolución de la controversia, pues aún cuando la Sala los hubiera apreciado su decisión no podría variar, ya que con las referidas pruebas no se desvanece el hecho que dio lugar a la imposición de la multa. Como consecuencia de lo analizado, procede desestimar el presente recurso de casación. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena al pago de las costas del recurso a la entidad interponente y le impone una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.