🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

377-2015 08092015 Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
377-2015 08092015 Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/09/2015 – PENAL

377-2015

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, si se constata que el tribunal de alzada respondió los reclamos de los apelantes, explicándole los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales fueron condenados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, auxiliados por el abogado Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de detenciones ilegales para la primera y detenciones ilegales y coacción para el segundo respectivamente. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Como querellantes comparecen Augusto Pérez Caceres y Carlos Enrique Juárez Castellanos auxiliados por los abogados Jose Francisco Yax Ajpacaja y Yolanda Nineth Guevara Solórzano.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a.1) Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, fueron

aprehendidos el veinticuatro de octubre de dos mil nueve aproximadamente a las dieciséis horas en el interior del condominio Alcántara, ubicado en la novena avenida cero guion treinta y siete, colonia La Brigada zona siete del municipio de Mixco, por orden de la juez de Paz de Mixco, al practicar exhibición personal en el lugar referido, porque encerraron y detuvieron a César Augusto Pérez Cáceres, Ninette Magaly Pivaral y Sandra Ninette Pérez Pivaral, en contra de su voluntad, privándolos de su libertad. a.2) Jorge Miguel Quintero Asencio sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento e intimidatorio impidió a César Augusto Pérez Cáceres ingresar al condominio ubicado en el lugar de la aprehensión.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil once, condenó a los procesados: a) Rosa Carola Quintero Asencio por tres delitos de detenciones ilegales en concurso real, en contra de la libertad de César Augusto Pérez Cáceres, Ninette Magaly Pivaral y Sandra Ninette Pérez Pivaral. Por tales infracciones a la ley penal le impuso la pena de un año con seis meses de prisión por cada delito, haciendo un total de cuatro años con seis meses de prisión, con carácter conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión. b) Jorge Miguel

Quintero Asencio por tres delitos de detenciones ilegales en concurso real, en contra de la libertad de César Augusto Pérez Cáceres, Ninette Magaly Pivaral y Sandra Ninette Pérez Pivaral por tales infracciones a la ley penal le impuso la pena de un año con seis meses de prisión por cada delito, y por el delito de coacción en contra de la seguridad de César Augusto Pérez Cáceres, la pena de seis meses de prisión, penas que no pueden exceder de cuatro años con seis meses de prisión, con carácter conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión. Consideró que, la responsabilidad y culpabilidad de los acusados la tuvo por acreditada con las declaraciones de Rogelia Carolina Tomay Mis, Walter Afredo Guaran Chávez, César Augusto Pérez Cáceres, Carlos Enrique Juárez Castellanos, Ninette Magdaly Pivaral Castellanos, Sandra Pérez Pivaral, Mónica Janitza Monzón Avilés y Miguel Maximiliano Arana Estrada, quienes coincidieron en señalar a los sindicados como los responsables de encerrar a los agraviados. Asimismo la resolución emitida por Sonia Ninette Villatoro López, Jueza de Paz Penal del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil nueve que concatenada con la prueba testimonial dio certeza del hecho.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero

Asencio plantearon recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunciaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numerales 4), 5) y 6), de la misma ley, pues consideraron que el a quo no utilizó en sus razonamientos “elprincipio de razón suficiente, que pertenece a la regla lógica de la derivación”, ni mucho menos se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio compuesta por las deposiciones de los agraviados César Augusto Pérez Cáceres, Ninette Magdaly Pivaral Castellanos de Pérez y Sandra Ninette Pérez Pivaral, el testigo Carlos Enrique Juárez Castellanos, y la agente de la Policía Nacional Civil Rogelia Carolina Tomay Mis, medios de prueba de valor decisivo a los que el tribunal sentenciador, les dio valor probatorio, utilizando el mismo argumento en cada uno, además violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues existió discrepancia entre sus dichos de donde se determinó que no les constó nada. Las conclusiones a las que arribó el a quo no se derivaron de la prueba diligenciada en el debate, ya que del análisis de los elementos de prueba, es obvia la inexistencia del hecho sujeto a juicio. El juez de primer grado no aplicó la sana crítica razonada, no se le permitió el control de la logicidad que siguió el tribunal en sus razonamientos, lo que vulneró su derecho de defensa. Además, el juez sentenciador le dio valor probatorio a una copia simple de la resolución emitida por Sonia

Ninette Villatoro López, Jueza de Paz Penal del municipio de Mixco, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, donde ordenó su captura y en la cual nunca existió flagrancia, ya que ordenó su captura sin contar con elementos para hacerlo, además esa resolución fue dictada después de su aprehensión.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada.

Consideró que, al valorar la prueba testimonial el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada, y acreditó con las mismas en concatenación con la prueba documental, específicamente la resolución de la jueza, el agravio que las víctimas sufrieron, por lo que resultó infundado lo alegado por los apelantes, al decir que fue voluntad propia que las víctimas se encerraran en un apartamento. Lo acreditado consistió en que los acusados encerraron y detuvieron a César Augusto Pérez Cáceres, Ninette Magaly Pivaral y Sandra Ninette Pérez Pivaral, en contra de su voluntad privándolos de su libertad y en tal hecho no describió que el encierro relacionado se limitó a un apartamento, por consiguiente tal razonamiento fue lógico, suficiente y derivado de la prueba producida en debate. Consideró que hubo coherencia entre los hechos acreditados y la prueba

producida en el debate, y por consiguiente no hubo violación a las reglas de la sana crítica razonada, pues las declaraciones fueron congruentes con los hechos imputados y en su apreciación se aplicaron las reglas de la lógica, especialmente los principios de coherencia, contradicción, regla de la derivación y el principio de razón suficiente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, plantean recurso de casación por motivos de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señalan como normas infringidas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Denunciaron que el ad quem, no resolvió los alegatos relacionados a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, así como a la incongruencia entre la sentencia y la acusación en el plano fáctico y que correspondían con la plataforma probatoria resultante del debate y el control de la logicidad de la sentencia en cuanto a su legitimidad. No resolvió el punto esencial, de la no aplicación del principio de razón suficiente, al ser contradictorio el razonamiento basado en el testimonio de las tres supuestas víctimas, pues ellos indicaron que los procesados no los privaron de su libertad. La Sala de Apelaciones no explicó cómo subsistió el valor probatorio de “lo que los propios testigos

manifiestan”. No hubo pronunciamiento por parte del tribunal de alzada con relación a la incongruencia entre la plataforma fáctica y la plataforma probatoria, pues en la imputación se indicó que los procesados habían detenido ilegalmente a las víctimas en el apartamento sesenta y tres y el a quo en la página doce de la sentencia indicó que los procesados los encerraron porque no les permitían el egreso del condominio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinte de agosto de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO I Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se establece que, el agravio principal, tanto en apelación especial como en casación, esla falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo, con respecto a valorar la prueba testimonial de César Augusto Pérez Cáceres, Carlos Enrique Juarez Castellanos, Miguel Maximiliano Arana Estrada, Ninette Magaly Pivaral Castellanos de Pérez, Sandra Ninette Pérez Pivaral y Mónica Janitza Monzón Aviles, así como la resolución emitida por la Jueza de Paz Penal del municipio de Mixco, incorporadas al proceso, pues mediante esta prueba, según el recurrente esto no demostró el hecho

imputado. II Respecto de dichos agravios se advierte que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que la pretensión de los apelantes era la revaloración de la prueba y que su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por el sentido de la resolución, les explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenarlos por tres ilícitos de detenciones ilegales. Refirió la Sala de Apelaciones recurrida que, la decisión del tribunal de sentencia tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que el apelante denunció como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada, siendo esa una facultad del sentenciador, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: el a quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones de César Augusto Pérez Cáceres, Carlos Enrique Juárez Castellanos, Miguel Maximiliano Arana Estrada, Ninette Magaly Pivaral Castellanos de Pérez, Sandra Ninette Pérez Pivaral y Mónica Janitza Monzón Aviles, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, misma que al concatenarla con los demás órganos de prueba tal como la resolución emitida por la Jueza de Paz Penal del municipio de Mixco, le sirvió para

establecer la responsabilidad de los procesados en los hechos imputados, de ahí que a su juicio no tenía sustento jurídico el alegato de los apelantes con relación a que las víctimas en forma voluntaria se encerraron en un apartamento, porque el razonamiento del juez sentenciador al dar por acreditado el hecho, expresó que los acusados encerraron y detuvieron a César Augusto Pérez Cáceres, Ninette Magaly Pivaral y Sandra Ninette Pérez Pivaral, en contra de su voluntad privándolos de su libertad. Para la Sala de Apelaciones, el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de dicha prueba, por lo que concluyó que hubo coherencia entre los hechos acreditados y la prueba producida en debate; además que las declaraciones relacionadas, fueron coincidentes con las reglas de la lógica, especialmente los principios de coherencia, contradicción, regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues en aplicación de esos principios el sentenciador pudo acreditar los hechos. Por lo anterior Cámara Penal, estima que la Sala de Apelaciones respondió a los reclamos de los casacionistas en forma puntual, fundamentando su decisión; no obstante advertir que la pretensión del apelante era la revaloración probatoria que, de conformidad con la ley penal guatemalteca, al tribunal de alzada le estaba prohibido realizar. No puede considerarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos o falta de fundamentación de la sentencia, pues sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado,

la que, en última instancia, es el referente más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. Además, que los razonamientos expresados por el ad quem explicaron y dieron a conocer sus razones por las que los procesados fueron condenados por tres delitos de detenciones ilegales, percatándose el tribunal de casación, que ese fue el reclamo esencial de los recurrentes. Se advierte que al resolver de esa manera, la Sala de Apelaciones dio respuesta al agravio relacionado con la supuesta incongruencia entre la plataforma fáctica y la plataforma probatoria, por cuanto que fue precisa al indicar que el hecho acreditado consistió en detenciones ilegales, que fue lo acusado. De ahí que, no exista la violación deducida por los casacionistas y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...