377-2015 14012016 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 377-2015 14012016 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
14/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
377-2015
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento a) Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, cuando no se individualiza, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que se denuncia como infringido. b) Existe error de planteamiento del submotivo ya relacionado, si el recurrente no desarrolla tesis clara y precisa respecto al acto auténtico denunciado y además cuestiona aspectos de estimativa probatoria. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa a través del ministro, Dorval José Manuel
Carías Samayoa.
II. Parte contraria: Bristol-Myers Squibb de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandataria general y judicial con representación, Margarita Eugenia Montenegro Porta de Pensabene.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Departamento de Análisis y Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas, formuló ajustes a la declaración jurada del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado de la entidad Bristol-Myers Squibb de Guatemala, Sociedad Anónima.
II. Contra esa resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y la emitida por la Dirección General de Rentas Internas. Para el efecto, consideró: «… D) DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Es (sic) su momento procesal las partes promovieron los siguientes medios de pruebas: I) La entidad actora: Los documentos individualizados en el memorial identificado con el número quinientos sesenta y cuatro (564) del control interno del Tribunal. II) El Ministerio de Finazas (sic) Públicas: a) El expediente administrativo; y, b) Reconocimiento Judicial. III) La Procuraduría General de la Nación: a) El expediente administrativo; y, b) Las presunciones legales y humanas que de los hechos actuados se deriven (…)
»… el Proceso Contencioso Administrativo (…) pretende reconocer el derecho o razón de una de las partes involucradas (…) que tuvo su origen en la resolución número ciento treinta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (…) que obra en el expediente administrativo número noventa y tres millones siete mil seiscientos noventa y uno (…) »Hechas las acotaciones de las partes involucradas en el proceso, el Tribunal debe analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las generadas en esta instancia (…) »… Esta Sala para arribar al fallo definitivo, debe analizar los argumentos de las partes, las disposiciones legales en que han sustentado sus afirmaciones, así como las pruebas aportadas, tanto por la actora, como por el Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que: «… El error cometido se fundamenta en que la Sala Sentenciadora omitió analizar las pruebas presentadas en el proceso, contempladas en la literal “D” (página 11 de la sentencia), pues la citada literal indica: “ D) DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En su momento procesal las partes promovieron los siguientes medios de pruebas: (…) II) El Ministerio de Finazas (Sic) Públicas: a) El expediente administrativo; y, b) Reconocimiento Judicial. “. (sic)»Los mencionados medios de prueba no fueron ni citados en la sentencia que impugno (…). Los ajustes
fueron sustentados en el procedimiento administrativo sin que la entidad contribuyente presentara las pruebas documentales que desvanecieran los ajustes, y ello dio lugar a la resolución ministerial que fue impugnada en la Vía Contencioso Administrativo. »Es decir que la Sala Sentenciadora omitió analizar las pruebas aportadas por el Ministerio de Finanzas Públicas en el expediente administrativo, con las que se demuestra que durante el procedimiento administrativo la entidad precitada no presentó documentación suficiente para sustentar sus argumentos de defensa. Pero al contrario, ya en el proceso contencioso administrativo mediante una prueba no ofrecida por la parte a quien favorece, aparece de pronto que las operaciones contables son correctas. »En el presente caso el Auto para mejor fallar dictado por la Sala Sentenciadora (…) no fue dictado “para determinar el derecho de los litigantes”, sino para favorecer a la entidad contribuyente de manera que por medio de un dictamen de experto pudiera probarse que la citada entidad ha realizado sus asientos en orden, que por cierto no es el objeto de la Litis, no obstante el Tribunal omitió analizar la documentación que obra en el expediente administrativo con lo cual se configura el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Por disposición del Código Procesal Civil y Mercantil, no cabe recurso alguna contra las resoluciones que acuerdan el auto para mejor proveer o auto para mejor fallar…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Bristol-Myers Squibb de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que la tesis en que sustenta la casacionista el submotivo alegado, pretende a través del recurso
que se le de valor probatorio a lo manifestado en los ajustes que la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas le formuló, sin tomar en cuenta que a través de la prueba aportada en el proceso contencioso administrativo se desvirtuaron las suposiciones de la parte demandada, por contar con documentación de soporte de las partidas contables cuestionadas. También señaló, que la Sala sentenciadora sí analizó el expediente administrativo y lo contrastó con la prueba aportada y el auto para mejor fallar, lo cual le permitió llegar a la conclusión que plasmó en la sentencia recurrida. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que el recurso interpuesto por la casacionista tiene adecuada fundamentación legal y que asienten en la ocurrencia del motivo de fondo incoado en el memorial del recurso, por lo que consideran que el mismo debe declararse con lugar. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso y la misma es determinante de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo. El error de esta naturaleza debe deducirse del simple cotejo de la sentencia impugnada con las pruebas cuestionadas de error. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la Sala sentenciadora al resolver omitió tomar en cuenta los medios de prueba ofrecidos por él en el proceso contencioso administrativo, consistentes en: a) expediente administrativo y b) reconocimiento judicial. Esta Cámara estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de casación, que por su
naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como doctrinarios y jurisprudenciales; aunado a su carácter eminentemente técnico y formalista. Por lo que si se incumple con alguno de estos supuestos, la Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada. En lo que respecta al expediente administrativo, al realizar el análisis de los argumentos presentados se aprecia que el recurrente denuncia la omisión en la apreciación del expediente administrativo, en su totalidad, pero no precisa cuál es el documento o documentos específicos que no fueron tomados en consideración para la emisión del fallo, ante lo cual incumple con lo preceptuado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que impone la obligación de identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que se denuncia. En atención a lo anterior, no es viable conocer el fondo de la pretensión porque el expediente administrativo se encuentra integrado por una diversidad de documentos y actos auténticos sin que la Cámara tenga la certeza a cuál de ellos se refiere y que pueda de oficio subsanarse las deficiencias en el planteamiento del recurso. En cuanto al medio de prueba de reconocimiento judicial de la lectura de los razonamientos formulados por el Ministerio de Finanzas Públicas, se aprecia que incumple con formular una tesis concreta en la que se evidencie el yerro alegado con respecto a este medio de prueba, ya que únicamente se limitó a impugnar la
valoración que se le dio al auto para mejor fallar, aspecto que no puede ser conocido a través del submotivo que se invoca, pues este prescinde por completo de cualquier análisis de valorativa probatoria, ante lo cual si estimó que existía dicho yerro debió invocar el subcaso de procedencia idóneo, por lo que al no proporcionar elementos de juicio suficientes que permitan establecer el supuesto error cometido en la sentencia que se impugna mediante el recurso de casación, se evidencia la existencia de un defecto de planteamiento que imposibilita a esta Cámara realizar el examen comparativo de rigor en cuanto a este medio de prueba. Las falencias apuntadas conllevan la improcedencia del submotivo y la desestimación del recurso. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impune multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que litigó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas ni se impone multa a la
interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.