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377-2016 16012017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
377-2016 16012017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

16/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

377-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el Tribunal interpreta correctamente la norma denunciada, la aplica de acuerdo al tenor literal de la misma, conforme a su contenido, finalidad y espíritu. Violación de ley por inaplicación Se incurre en defecto de planteamiento, cuando se invoca como submotivo la violación de leyes por inaplicación de normas, pero no se completa la tesis al omitir señalar la norma aplicada indebidamente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 120 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominara SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán

Montufar.

II. Parte contraria: Químicos del Oriente, Sociedad Anónima, a través de su Presidente del Consejo de

Administración Carlos Adolfo Calderón Loyo.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, a través de Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

Administración Carlos Adolfo Calderón Loyo.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, a través de Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Químicos de Oriente, Sociedad Anónima, solicitó cese de actividades o copropiedad de bienes y/o derechos, por fusión y absorción de otra entidad.

II. La SAT resuelve denegar la solicitud, en virtud que el contribuyente no dio aviso oportunamente sobre la fusión por absorción en referencia.

III. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

IV. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… se procede a realizar el análisis del fondo planteado en la demanda que origina el presente proceso, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho para lo cual, esta Sala estima, que la parte actora al fundamentar su demanda manifiesta que su representada realizó el procedimiento establecido en la ley para la fusión y que dicha fusión lo realizó al tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Comercio (…) Por lo que la sociedad Grupo Denver, Sociedad Anónima adquiere todos los derechos y obligaciones que tenga la entidad denominada Químicos de Oriente, Sociedad

Anónima, por lo que esa norma fue obviada por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que dicha fusión fue inscrita por el Registro General Mercantil de la República como fusión por absorción de la entidad Grupo Denver, Sociedad Anónima (…) fusión en la que la primera entidad absorbe a la segunda, adquiriendo los activos y pasivos de a (sic) sociedad absorbida y conservando su personalidad jurídica, lo que conlleva la clausura de la patente de comercio en el Registro General Mercantil de la República; por lo que a la fecha de presentación del formulario decese definitivo ante la Superintendencia de Administración Tributaria, entregaron los documentos respectivos (…) Esta Sala, al analizar el expediente administrativo correspondiente mencionado, a la luz de las constancias administrativas, así como de las originadas en el presente proceso contencioso-administrativo, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. Al hacerlo, estima necesario indicar que considerará los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. (…) al realizarse el análisis del caso, esta Sala debe tomar en consideración que de acuerdo a lo establecido por la Ley Suprema (sic) es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento de dicha norma, se deben examinar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, los cuales consisten en

denegar la solicitud de cese de actividades de la Sociedad Químicos de Oriente, Sociedad Anónima, en virtud que la entidad tiene pendiente de resolver procesos administrativos con la Superintendencia de Administración Tributaria y proceso penal, se basó en los artículos 98 y 120 del Código Tributario; 6,10,13,50 numerales 4,6,8 y 11 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Por su parte, el artículo 120 del Código Tributario en su parte conducente regula: “… Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de la presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes…”. En el presente caso, se advierte que existió omisión por parte del demandante de comunicar el cese de actividades por fusión por absorción y el status de fusión por absorción realizado ante el Registro Mercantil General de la República a la Superintendencia de Administración Tributaria, sin embargo, se considera que la Administración Tributaria (sic) no tiene potestad para denegar la petición de la cancelación del establecimiento comercial y número de identificación tributaria, por no tener sustento legal apropiado, en todo caso lo que existe es una infracción a los deberes formales establecidos por el Código Tributario en el artículo 94, el cual es acreedor de una multa; por lo que las obligaciones que tenga pendiente

la entidad denominada Químicos de Oriente, Sociedad Anónima, tal como lo estipula la norma antes relacionada cuando se fusiona una entidad con otra, desde el momento de su inscripción para el caso que nos ocupa en el Registro Mercantil General de la República, las adquiere la entidad que la absorbió como lo es la entidad Grupo Denver, Sociedad Anónima (…) Al examinar las actuaciones tanto del proceso como de la resolución impugnada, se verifica que en el expediente judicial se tiene como medio de prueba un CD que contiene la audiencia del respectivo caso indicado por las partes donde se indica y se resuelve el expediente respectivo, por lo que este Tribunal estima que no es posible asignar valor probatorio a estos documentos, ya que tanto dentro de la resolución objeto de impugnación; así como en el proceso judicial donde se han evacuado las audiencias por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, no se ha mencionado que se haya realizado la denuncia penal o que se haya remitido el expediente al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes, en atención a ello el Tribunal tendría la obligación de abstenerse de conocer, por lo que se considera que no es viable el argumento anteriormente señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Lo analizado es por demás valedero pues, los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que el cese de actividades comerciales, es decir la cancelación del establecimiento comercial y número de identificación tributaria cuya aprobación solicitó el demandante, si procede

legalmente, razón por la cual la denegatoria resuelta por la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene sustento que haga viable su confirmación, por cuyo motivo se estima que debe dictarse el fallo que corresponde, como consecuencia de lo analizado y considerado, y dejar sin efecto la resolución impugnada…». Contra la referida sentencia, la SAT planteó recurso de aclaración, que fue declarado con lugar por la Sala, en su resolución indicó: «… 2. De conformidad con la declaratoria precedente, se aclara la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis en el sentido siguiente: a) El número correcto del acta que aparece consignada en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en el numeral II) es: veintisiete guión dos mil catorce (27-2014); la frase escrita que aparece en el Considerando III, página siete (7) de dicha sentencia, “Foras de fusión” debe excluirse de dicho párrafo. 3. Notifiquese». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley, del artículo 120 del Código Tributario. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 32 numeral 6 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… Cuando se efectúa la lectura del artículo que se

denuncia como infringido, se puede establecer como para cada acción oportunamente efectuada por los contribuyentes, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la norma contenida dentro del Código Tributaria (sic), señala requisitos específicos, que por supuesto se ven fortalecidos con los procedimientos internos de atención a las solicitudes de contribuyentes, es así que cuando se habla de CUALQUIER MODIFICACIÓN EN LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN, la ley taxativamente señala que deberá darse el aviso correspondiente a la Superintendencia de Administración Tributaria, sobre dicha modificación, que para el caso que nos ocupa refiere en primer término a la FUSIÓN POR ABSORCIÓN, de que fue objeto la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, al efecto es importante citar que cuando la Sala Sentenciadora señala dentro de su (sic) consideraciones que “(…) desde el momento de su inscripción para el caso que nos ocupa en el Registro Mercantil General de la República (…)” incurre en la interpretación errónea de la norma denunciada como infringida, toda vez que si bien es cierto dentro de los requisitos puntuales para la modificación realizada, también se encuentra su respectiva inscripción en el Registro Mercantil, también lo es que la norma específica señala que para los efectos específicos, también debe darse el aviso dentro del plazo indicado (30 días) a la Administración Tributaria (sic), para que surta los efectos correspondientes, de ahí deviene la consideración, de estimar que la Sala Sentenciadora, incurre en vicio

denunciado, al estimar que bastaba la sola inscripción en el Registro Mercantil para que la entidad que absorbió, asumiera todas (sic) los derechos y las obligaciones de carácter tributario, situación que a toda (sic) luces no se encuentra apegada a una correcta interpretación de la norma que se denuncia como infringida. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se estima, que de haber la Sala Sentenciadora, interpretado de manera adecuada la norma contenida dentro del artículo ciento veinte (120) del Código Tributario, esta hubiese advertido, que efectivamente la falta de cumplimiento por parte de la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, no permitía la posibilidad a mi representada, de deducir una responsabilidad sobre la entidad que la absorbió, ya que a la fecha de la solicitud presentada por la entidad contribuyente, esta era la directamente responsable del cumplimiento de obligaciones tributaria (sic) ante la Administración Tributaria (sic), no así la entidad Grupo Denver, Sociedad Anónima, situación que aunada a la falta de cumplimiento de requisitos hizo inviable la solicitud presentada por la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, es de advertir que de haberse interpretado de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, hubiese concluido, en que si bien se cumple con el requisitos (sic) de inscribir la modificación ante el Registro Mercantil, esta inscripción no es suficiente para que la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, se desprenda de sus obligaciones tributaria (sic), dentro

de las cuales se incluyen el aviso de cualquier modificación en su inscripción, es así que es preciso señalar que si la Sala Sentenciadora en su interpretación advirtiera que no basta la inscripción en el Registro Mercantil para considerar que la obligación tributaria corresponde a la entidad absorbente. Esto hubiese redundado entonces en que el fallo al momento de emitirse fuese en el sentido de confirmar lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Alegaciones A la entidad Químicos del Oriente, Sociedad Anónima, en resolución se le rechazó su alegato en el día de la vista, por falta de legitimidad. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «El recurso de casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo invocado por la entidad demandada de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… considera que la sanción debe mantenerse tomando en cuenta lo manifestado por la casacionista…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber individualizado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que se le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal.

Con respecto al presente submotivo, la casacionista invocó interpretación errónea del artículo 120 del Código Tributario; argumentando que la ley señala que cualquier modificación de los datos de inscripción, deberá darse el aviso correspondiente a la SAT, como el caso de fusión por absorción, así mismo indica que la Sala incurre en interpretación errónea de la norma denunciada como infringida, toda vez que dentro de los requisitos para lamodificación realizada, se encuentra su respectiva inscripción en el Registro Mercantil, y debe darse el aviso dentro del plazo indicado (treinta días) a la Administración Tributaria, para que surta los efectos correspondientes. Ahora bien, la Sala estimó que bastaba la sola inscripción en el Registro Mercantil para que la entidad que absorbió, asumiera todos los derechos y las obligaciones de carácter tributario, situación que no se encuentra apegada a una correcta interpretación, argumentando además que la Administración Tributaria, no tenía la potestad para denegar la petición de cancelación del establecimiento comercial, por no tener sustento legal apropiado, pues en todo caso lo que existe es una infracción a los deberes formales establecidos en el Código Tributario, con lo cual únicamente era acreedor a una multa. Al realizar el examen confrontativo entre lo establecido en la norma y lo expuesto por la Sala, se advierte que el artículo 120 del Código Tributario regula entre otros aspectos: «… Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro

de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes…». Como consecuencia de lo anterior, se determina que la Sala, al concluir que la SAT no tiene potestad para denegar la petición de cese de actividades de la entidad contribuyente, hizo una exégesis correcta de la norma denunciada, pues la aplicó de acuerdo al tenor literal de la misma, conforme a su contenido, finalidad y espíritu, pues esta no establece que en caso de que el aviso se presente fuera del plazo, deba rechazarse; es más, el artículo 120 del Código Tributario no contempla cuál es la consecuencia jurídica ante tal incumplimiento, por lo que en atención a los principios que conforman tanto el derecho administrativo, como al derecho tributario, la autoridad debe ajustar su actuación a lo estrictamente regulado en la misma. Derivado de lo anterior, el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este subcaso la recurrente argumentó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, DEL ARTÍCULO TREINTA (30) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »(…) en atención a esta norma, es importante citar que el vicio denunciado es completamente procedente, toda vez, que evidencia suficiente existe, de que la Sala Sentenciadora, no aplico (sic) la norma que se denuncia como

infringida, ya que señala dentro de sus consideraciones que mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, no tiene la potestad para denegar la petición hecha por la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, situación que a todas luces surge de la violación de ley por inaplicación de la norma contenida dentro de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que de la inobservancia de la norma, la Sala Sentenciadora llega a la conclusión de la FALTA DE POTESTAD, que incide directamente en el fallo emitido, esto en virtud de que es evidente que el artículo (30) del cuerpo legal citado, es claro, al establecer que las competencias, funciones y atribuciones se desarrollar conforme al reglamento interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, norma que tampoco se aplico (sic) dentro del fallo objeto de impugnación y que será desarrollando (sic) en otro submotivo, más adelante con el objeto de fortalecer el presente submotivo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se estima que el vicio denunciado, incide directamente sobre el fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que al evidenciarse que la Sala Sentenciadora concluye en que la Administración Tributaria (sic), no tiene la potestad de denegar la solicitud planteada por la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo hace en efecto, obviando la norma denunciado (sic) como infringida, ya que

evidente se hace que dentro de dicha norma, se señala que las competencias, funciones y atribuciones atinentes a cada intendencia se desarrollarán dentro del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria (al estimarse que dicho Reglamente (sic) tampoco fue observado en su aplicación será desarrollado en otro submotivo más adelante, para fortalecer lo denunciado en el presente submotivo), situación que al no ser objeto de análisis, redundo en que la Sala Sentenciadora, estimara que lo actuado por mi representa (sic) no fuera procedente, cuando a toda luces, de haberse aplicado la norma, la Sala hubiere concluido en que lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se encontraba acorde a derecho y que por lo tanto procedía su confirmación.

B. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, DE LA NORMA REGLAMENTARIA CONTENIDA DENTRO DEL ARTÍCULO TREINTA Y DOS (32) NUMERAL SEIS (6) DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »(…) la Sala Sentenciadora estima que mi representada, no tiene las atribuciones para denegar las solicitudes planteadas por los contribuyentes, de donde se desprende el vicio denunciado, toda vez que al omitirse la aplicaciónde la norma reglamentaria, señala como infringida, la Sala Sentenciadora, concluye en que no se cuenta con las facultades, competencias, atribuciones, para denegar el cese de actividades solicitado por la entidad QUÍMICOS

DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuando se hace evidente de la lectura del artículo del Reglamento que se considera infringido (…) »Como se hace evidente de la lectura del artículo treinta y dos (32) del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, en esta se desglosan de manera expresa las funciones específicas, en el caso que nos ocupa, debemos centrar nuestra principal atención en lo que se encuentra estipulado en el numeral seis (6) del citado artículo en el que claramente se lee Establecer en materia de su competencia, LAS DIRECTRICES Y LINEAMIENTOS para que LAS DEPENDENCIAS CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN TRAMITEN Y RESUELVAN LAS SOLICITUDES QUE PLANTEEN LOS CONTRIBUYENTES A LA SAT, desarrollando de esta manera la facultad que tiene la Administración Tributaria (sic), para realizar de manera más eficiente su labor, y en el entendido de que una directriz es una norma o una instrucción que se tiene en cuenta para realizar una cosa. También se trata de aquello que fija cómo se producirá algo (…) en virtud, de que la Sala Sentenciadora, al incurrir en el yerro denunciado, no entra en el análisis de la norma que se estima infringida, concluyente de manera equivoca en que la Superintendencia de Administración Tributaria, no puede denegar una solicitud planteada por los contribuyentes, situación que a la luz de la norma reglamentaria que se cita, es falaz, toda vez que evidente se hace que la propia norma, señala dentro de las funciones propias que deben desarrollarse directrices y lineamientos, que faciliten la

resolución de las solicitudes de los contribuyente (sic), y atendiendo al hecho de que al no cumplirse con los requisitos de esas directrices y lineamientos previamente establecidos, lo procedente es la denegatoria de la solicitud planteada, sin incurrir por ello en violación de principios constitucionales que afecten los intereses del contribuyente. »INCIDENCIA DEL SUBOMTIVO EN EL FALLO: »Es importante señalar la incidencia fatal que la violación de ley por inaplicación tiene en el presente caso, toda vez que la Sala Sentenciadora al no entrar en el análisis de la norma denunciada como infringida, concluye de manera equivoca, en el fallo dictado, aduciendo la falta de sustento técnico, legal y lógico al emitir el Directorio la Resolución (sic) que confirma la denegatoria de la solicitud planteada por la entidad QUÍMICOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, insistiendo en este punto, que lo considerando por la Sala Sentenciadora es a todas luces una consideración falaz, toda vez que la norma denunciada como infringida claramente estipula las funciones propias de la intendencia correspondiente, y que redunda en la creación de directrices y lineamientos que sea utilizado para la resolución de solicitudes presentadas por los contribuyentes, es decir, de haberse aplicado la norma denunciada como infringida por parte de la Sala Sentenciadora se hubiese advertido que efectivamente procedía confirmar lo resuelto, en virtud de establecerse que efectivamente se tiene las facultades para crear procedimientos que faciliten las gestiones de los contribuyentes, sin embargo también la posibilidad de rechazo, por el incumplimiento de

requisitos previamente establecidos en dichos procedimientos. Es de ahí entonces en donde se estima que de haberse aplicado la norma, la Sala hubiese declarado sin lugar la demanda incoada (sic) y hubiese confirmado la resolución emitida por el Directorio de mi representada. »OBSERVACIÓN: se hace la observación respecto al submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, toda vez que de la lectura de la sentencia se evidencia que no se incurre en dicho vicio, por lo que solamente se hace énfasis en la Violación de Ley por Inaplicación, que en ambos casos, se evidencia de manera precisa que la omisión en la aplicación de las normas denunciadas como infringidas, si inciden de manera fatal en el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…». Alegaciones De la entidad Químicos del Oriente, Sociedad Anónima, en resolución se le rechazó su alegato en el día de la vista, por falta de legitimidad del compareciente. La Procuraduría General de la Nación, indicó que: «… considera que la sanción debe mantenerse tomando en cuenta lo manifestado por la casacionista. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por violación de ley por inaplicación consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, y adopta equivocadamente como fundamento otra. Su viabilidad se encuentra sujeta a que la norma cuestionada contenga los supuestos jurídicos que resuelven el conflicto. Esta Cámara, estima importante hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos

Esta Cámara, estima importante hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Cuando se invoca el submotivo de violación de leypor inaplicación de normas para completar técnicamente la impugnación, es necesario señalar la norma aplicada indebidamente por la Sala. En el presente caso se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 32 numeral 6) del Reglamento Interno de La Superintendencia de Administración Tributaria. Como justificación la entidad casacionista hace la observación que de la lectura de la sentencia, estima que no se incurre en aplicación indebida de la ley, por lo que solo plantea la violación de ley por inaplicación de dos artículos, los cuales señala que inciden en el fallo emitido por la Sala. Al analizar lo argumentado por la casacionista y la sentencia emitida, esta Cámara advierte que en dicho fallo la Sala consideró que no existe fundamento legal para la denegatoria de la petición de cancelación del establecimiento comercial y número de identificación tributaria, que en todo caso, lo que existe es una infracción a los deberes formales, lo cual según la Sala, entre otros, está regulado en el artículo 94 del Código Tributario, por lo que el contribuyente era acreedor a una multa. Conforme lo expuesto, se advierte que en la sentencia impugnada, la Sala sí aplicó otras normas jurídicas para resolver la controversia, por lo que la casacionista debió indicar cuáles eran esos artículos y al no hacerlo, incurrió en

Conforme lo expuesto, se advierte que en la sentencia impugnada, la Sala sí aplicó otras normas jurídicas para resolver la controversia, por lo que la casacionista debió indicar cuáles eran esos artículos y al no hacerlo, incurrió en defecto de planteamiento, pues únicamente señaló las supuestas normas que afirma fueron inaplicadas, sin completar su tesis señalando la aplicación indebida de la ley, en el fallo impugnado. Dicha falencia hace que el planteamiento en este submotivo sea insuficiente, por lo que dadas las características técnicas del recurso de casación y según reiterada jurisprudencia de este tribunal, no puede realizar el análisis comparativo del fallo, con la argumentación del recurso. De esa cuenta, se concluye que el submotivo hecho valer por la entidad casacionista es improcedente, por lo que debe desestimarse el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Al estimarse que la SAT actuó en defensa de los intereses del Estado, se le exime del pago de costas y de multa.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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