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377-2018 21012019 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
377-2018 21012019 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

21/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

377-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal sentenciador no diligencia un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley y el mismo hubiere influido en la decisión. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por cambio de clasificación arancelaria a la importación de mercancías a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente al cuatro de junio de dos mil doce, de la manera siguiente: a) derechos arancelarios a la importación por treinta y tres mil doscientos cincuenta y nueve quetzales con cuarenta y un centavos (Q33,259.41) y; b) impuesto al valor agregado de importación por tres mil novecientos noventa y un quetzales con trece centavos

(Q3,991.13), además se le impuso multa del cien por ciento (100%) de los tributos omitidos e intereses resarcitorios.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal procederá a analizar previamente los argumentos de la demandante, en cuanto a los vicios que denuncia en el memorial de demanda y así tenemos lo siguiente: En cuanto al argumento expuesto en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitióconocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada, ya que se le dio validez al

análisis de las muestras sin percatarse que las realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, y no se le notificaron los análisis realizados por el Laboratorio (Corporación Aceros Guatemala, Sociedad Anónima) el Tribunal procede a analizar esa denuncia, determinando que el vicio sustancial denunciado debe declararse improcedente, porque: A) En cuanto a que la resolucion que se impugnó se basó en una prueba realizada por el Laboratorio (Corporación Aceros Guatemala, Sociedad Anónima); al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil dieciséis guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero treinta (A-2016-21-01-000030), de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, documento obrante en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, por lo que la actora alegó ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el dos de marzo de dos mil dieciséis; sin embargo, al evacuar esa audiencia y fue tomado en consideración para efectos de la resolución respectiva, sin embargo que el resultado sea contrario a sus intereses no significa que se le este vulnerando su derecho de defensa y debido proceso como lo indica, pues las notificaciones para desvanecer lo que consideraba pertinente se le hicieron al momento de que se le confirió

la audiencia respectiva. Es de agregar que para no vulnerar su derecho de defensa y debido proceso consta en las actuaciones administrativas que si se le dio trámite al recurso interpuesto, sin embargo por no ser el idóneo no fue procedente, pues el recurso idóneo era el de apelación pues la resolución impugnada fue emitida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización, quien actúa con representación legal por delegación de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien es la autoridad superior del Servicio Aduanero; b) La resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo números setecientos uno guión dos mil doce y setecientos dos guión dos mil doce (701-2012 y 702-2012), ambos de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce; y, los dictámenes de clasificación arancelaria números cuatrocientos sesenta y tres guión quince y cuatrocientos sesenta y cuatro guión quince (463-15 y 464-15), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince que obran a folios ochenta y seis y ochenta y ocho (86 y 88), ambos del expediente administrativo, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, que obra a folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “producto laminado plano – BOBINA COLORALUM BLNCO PINT. POLYESTER 0.38de acero no aleado, pintado con pintura esmalte de

poliéster, de 1220 mm de ancho. Constituido por Silicio 0.00865%, Manganeso 0.20901%, Niquel 0.01032%, Cromo 0.01723%, Molibdeno 0.00348%, Vanadio 0.00054%, Cobre 0.01780%, Estaño 0.00382%, Aluminio 0.03984%, Cobalto 0.00558%, Niobio 0.00123%, Plomo 0.00092% (…) Se presenta en bobinas de 1220 milímetros de ancho con un largo definido, con un espesor de 0.404 mm. (701-2012).”(esto para el caso de dictamen 463-15); y para el caso del dictamen 464-15 concluyo en lo siguiente: “producto laminado plano – BOBINA COLORTECH ROJO 0.35 X 1220 MMde acero no aleado, pintado con pintura esmalte de poliéster, de 1220 mm de ancho. Constituido por Silicio 0.01781%, Manganeso 0.15224%, Niquel 0.03379%, Cromo 0.05416%, Molibdeno 0.00339%, Vanadio 0.00101%, Cobre 0.01637%, Estaño 0.00177%, Aluminio 0.03071%, Cobalto 0.01255%, Niobio 0.00132%, Plomo 0.00054% (…) Se presenta en bobinas de 1220 milímetros de ancho con un largo definido, con un espesor de 0354 mm. (702-2012).”. B) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima

improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución GEG guión DR guión R guión dos mil dieciséis guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero veinticuatro, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad (…) aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos

anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adjunto el demandante. C) En cuanto a la verificación posterior. Esta Sala del expediente administrativo como judicial concluye que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora debido a que la administración tributaria aplicó supletoriamente el artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y por ende las disposiciones para el efecto aplicable del Código Tributario, relativas al procedimiento de determinación tributaria, por lo que no existe vulneración alguna ya que esto lo realiza la administración tributaria en uso de sus facultades regladas de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario por lo que para realizar una verificación posterior tomó una muestra del producto, que no quiere decir que la administración tributaria haya utilizado disposiciones de verificación inmediata para llevar a cabo la verificación posterior como lo pretende hacer ver la parte actora, pues de todos es sabido que existe dos formas de verificación la inmediata que se realiza en un plazomáximo de veinticuatro horas para no entorpecer el comercio y la verificación posterior que se realiza para confirmar la certeza de lo declarado y el cumplimiento a lo estipulado en materia aduanera y de comercio exterior, la cual se realiza posteriormente al despacho de la mercancía dentro de un plazo de hasta cuatro

años. D) En cuanto a la aplicación de las multas en la misma audiencia de los ajustes. Analizados ya estos aspectos, sobre los cuales versó el libelo de la demanda de la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se determina que ésta en ningún momento se esta imponiendo en la misma audiencia los ajustes y multas ya que el objeto de las fase de la audiencia es otorgarle a la parte que se vea afectada un debido proceso y derecho de defensa, es decir manifestarse en cuanto a su inconformidad y desvanecer con los medios de prueba que crea pertinente los ajustes formulados por la administración tributaria; así mismo no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a que se viola el debido proceso a su representada toda vez que no impone las sanciones de conformidad con el artículo 53 del Decreto Legislativo 14-2013, la cual tal como lo indica la administración tributaria es aplicable a las infracciones establecidas en dicho cuerpo legal, por lo que el haber realizado una determinación errónea de una partida arancelaria que es el caso concreto que nos ocupa y de donde se genera el ajuste respectivo y la multa no constituye una infracción sino origina el ajuste respectivo, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nacional de Aduanas y el artículo 146 del Código Tributario es procedente el ajuste y multa en la forma resuelta por la administración tributaria, pues lo realizado por la parte actora no constituye falta o delito, por lo que el procedimiento que la parte demandante indica como aplicado no era aplicable al caso concreto que nos

ocupa. E) Con respecto a la idoneidad de la autoridad que inicio la audiencia de fiscalización y de la aplicación de normas tributarias para determinar los ajustes. De conformidad con los artículos 3 literales a) y b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, el artículo 2 de la Ley Nacional de Aduanas, anteriormente Ley de Actualización Tributaria en su artículo 120 el servicio aduanero se debe entender como la superintendencia de administración tributaria entidad pública encargada de la administración del Sistema Aduanero y que tiene dentro de sus atribuciones la facultad de verificación y comprobación en materia aduanera, por lo que las unidades, departamentos, gerencias e intendencias que la conforman se constituyen en servicio aduanero, por lo que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización de conformidad con los artículos citados y el artículo 23 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene facultad para realizar el procedimiento de verificación posterior como lo hizo en el caso concreto que nos ocupa y fundamentar los ajustes en normas tributarias como lo hizo lo cual no es improcedente ni ilegal como lo pretende hacer ver la parte actora no integrando las normas como corresponde ni aplicando supletoriamente la legislación nacional cuando no estén previstos algunos casos en las normas aduaneras como claramente se ha explicado en el presente apartado. F) En cuanto a la reclasificación realizada por la Administración Tributaria. No es pasible acoger el argumento vertido por la parta actora que se le están violando sus derechos al reclasificar las mercancías pues de conformidad con

sus facultades regladas dicha administración tributaria al determinar que el producto se refiere a acero, sin embargo la partida que reclasifica dicha administración es la más especifica pues se trata de acero destinado a la construcción, es decir no solamente acero, por lo que de acuerdo a las normas de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y a las notas de cada partida es como se debe clasificar dicho producto. G) En cuanto a las funciones y competencias del Directorio de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 208-2008 del Presidente de la República se le confirieron las competencias y funciones del Tribunal Aduanero contemplado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siendo el Directorio de dicha entidad pública el órgano colegiado superior jerárquicamente de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que se complementa con lo regulado en el artículo transitorio II del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora de que el Directorio no puede ejercer tales funciones porque es parte propia de la institución, lo cual es totalmente alejado del supuesto jurídico de las normas aplicables al presente caso y que se individualizan en el presente apartado. De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe mantenerse, lo que se hará constar más adelante (sic)…».

Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recurso de ampliación, el cual se resolvió sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedente el remedio planteado. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo SubmotivoViolación de Ley de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Tesis. »Comete quebrantamiento substancial de procedimiento el tribunal que hubiere denegado el diligenciamiento de un medio de prueba admisible, cuando el medio de prueba es totalmente procedente y legal el cual de haberse diligenciado hubiere influido en la decisión del tribunal. »En el proceso contencioso administrativo mi representada dentro del periodo de prueba pospuso como medio de prueba, medios científicos de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) la cual debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de las

muestras de las mercaderías importadas por medio de las declaraciones de mercancías número: a) Trescientos dos guión dos millones trescientos dieciséis mil doscientos noventa y seis (302-2316296), con fecha de aceptación el cuatro de junio del año dos mil doce, en la cual en las líneas cuatro y cinco declaró la mercadería descrita como LAMINADOS PLANOS DE HIERO O ACERO DE 0.38 X 1220 MM en BOBINA, clasificada en la fracción arancelaria número 7210.70.90; b) Trescientos dos guión dos millones trescientos dieciséis mil doscientos noventa y siete (302-2316297), con fecha de aceptación el cuatro de junio del año dos mil doce, en la cual en las línea uno declaró la mercadería descrita como LAMINADOS PLANOS DE HIERO O ACERO DE 0.38 X 1220 MM en BOBINA, clasificada en la fracción arancelaria número 7210.70.90; del resultado de la prueba de espectro de emisión óptica debería de rendir informe bajo su estricta responsabilidad el Técnico Asignado por el Laboratorio Químico Fiscal en el cual se debía detallar de forma clara la composición química de la lámina y debería analizar los siguientes elementos y en que porcentaje los tiene: ALUMINIO, BORO, CROMO, COBALTO, COBRE, PLOMO, MANGANESO, MOLIBDENO, NIQUEL,

NIOBIO, CILICIO, TITANIO, VOLFRAMIO, VANADIO, CIRCONIO.

»Fueron dos los motivos para solicitar el diligenciamiento de este medio de prueba, el primero: Porque en los certificados de ensayo número 701-2012 y 702-2012, ambos de fecha veintiocho de marzo del año dos mil catorce no consta que se haya analizado el elemento químico circonio, en el laboratorio no analizaron los quince elementos químicos que se deben analizar para saber si un acero es aleado o no es aleado, de conformidad con las notas del Capítulo 72 literal f) del Sistema Arancelario Centroamericano: el segundo motivo: Porque el análisis de las muestras no lo hizo la SAT en sus laboratorios, tal como consta en el expediente administrativo el análisis de las muestras de la mercadería importada por mi representada lo hizo la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de informe de calidad emitido el dieciocho de septiembre del año dos mil trece. »La Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso Administrativo en resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba, al resolver que; “…En cuanto a tener por propuesto el medio científico de prueba relacionado en el apartado de prueba del memorial que se resuelve, no ha lugar en virtud de que ya obra dentro del presente expediente, informe avalado por el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria”. »Mi representada por no estar de acuerdo con dicha denegatoria de una prueba propuesta legalmente presento el nueve de mayo del año dos mil diecisiete la protesta a la no admisión de dicho medio de prueba,

cumpliendo así con la subsanación de la falta regulada en el Artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sala en resolución de fecha nueve de mayo del año dos mil diecisiete resolvió que se tiene por planteada la protesta en cuento a la no admisión del medio de prueba científico, por lo que queda evidenciado que la sala denegó un medio de prueba admisible y que el resultado de este medio de prueba hubiera influido en la decisión del tribunal en el sentido de que de haberse practicado la prueba y siendo que en los certificados de ensayo que ya obran dentro del expediente administrativo no consta el porcentaje del elemento químico circonio el resultado hubiera influido en la decisión tomada por la sala, así también debido a que, el análisis de las muestras no fue hecho directamente en el laboratorio de la SAT, como quedo evidenciado, era necesario que esta hiciera el análisis en su propio laboratorio, de haberlo hecho el resultado hubiera influido en la decisión tomada por la sala, por lo que la sala sentenciadora cometió quebrantamiento substancial del procedimiento, siendo así, procedente esta casación por el submotivo invocado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo manifestó: «… La entidad casacionista expone el motivo de forma, el cual como ya se indicó es deficiente en su planteamiento al no indicar de manera clara y precisa como se incurre en el mismo, pues únicamente se limita a señalar en primer lugar en cuanto al subcaso de procedencia contenido en el inciso quinto 4° de dicho artículo, cuando

se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Indica que su representada propuso como medio de prueba el medio científico de prueba el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) el cual debía practicarse en la Unidad de Laboratorio QuímicoFiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de la mercancía importada y se debía analizar si la muestra contenía y en qué porcentaje, los quince elementos químicos regulados en el capítulo setenta y dos inciso f del Sistema Arancelario Centroamericano. »Como podrán notar los señores Magistrados, la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el momento oportuno dentro del procedimiento administrativo elaboró dictamen dentro del cual se analizaron los componentes de la mercancía y fue en base a ello que emitió su opinión. No es posible que la entidad casacionista pretenda elaborar otro dictamen al analizar el resto de la mercancía, cuando según el procedimiento establecido se realizó el análisis a la muestra tomada para el efecto como consta dentro de las actuaciones del expediente administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Honorable Sala tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de CUANDO SE

HUBIERE DENEGADO CUALQUIER DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN, en virtud que la práctica del medio probatorio de prueba de espectro de emisión óptica (OES), la cual arguye el recurrente que debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la intendencia de Aduanas sobre la mercadería que fue objeto de la reclasificación de Derechos Arancelarios practicada por la Administración Tributaria, no incide directamente en las resultas del proceso, dado que en el expediente administrativo obra un informe avalado por el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria en el cual se evalúa la mercadería objeto de la reclasificación de Derechos Arancelarios practicado por la Administración Tributaria, por lo cual efectuar dos dictamines por la misma entidad sobre la misma mercadería lejos de esclarecer los hechos constituiría una prueba con carácter dilatorio cuyo fin es entorpecer el trámite del proceso, es en ese sentido que consideramos que la resolución emitida por la Sala sentenciadora con fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete en virtud de la cual se deniega su diligenciamiento se encuentra ajustada a derecho, por lo cual señalamos que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado al no constituir el medio de prueba propuesto por el recurrente, una prueba distinta de las que se diligencio en la tramitación del proceso contencioso administrativo y que obra en el expediente administrativo. »CONCLUSION: Por lo anteriormente expuesto en los extremos consignados es evidente Honorables

Magistrados que no existe el yerro denunciado de CUANDO SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIER DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN, en consecuencia que el medio de prueba que arguye la recurrente que no fue diligenciado, ya obraba dentro del expediente administrativo y el mismo fue diligenciado y valorado por la Sala sentenciadora. Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se DESESTIME y como consecuencia se confirme la sentencia del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros subcasos, cuando el tribunal se hubiere denegado a diligenciar cualquier medio de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, con base al artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse denegado diligenciar la prueba de espectro de emisión óptica (OES), por lo que expuso: «… la sala en resolución de fecha nueve de mayo del año dos mil diecisiete resolvió que se tiene por planteada la protesta en cuanto a la no admisión del medio de prueba científico, por lo que queda evidenciado que la sala denegó un medio de prueba admisible y que el resultado de este medio de prueba hubiera influido en la decisión del tribunal en el sentido

de que de haberse practicado la prueba y siendo que en los certificados de ensayo que ya obran dentro del expediente administrativo no consta el porcentaje del elemento químico circonio el resultado hubiera influido en la decisión tomada por la sala, así también debido a que, el análisis de las muestras no fue hecho directamente en el laboratorio de la SAT, como quedo evidenciado, era necesario que esta hiciera el análisis en su propio laboratorio, de haberlo hecho el resultado hubiera influido en la decisión tomada por la sala, por lo que la sala sentenciadora cometió quebrantamiento substancial del procedimiento, siendo así, procedente esta casación por el submotivo invocado (sic)…». De las constancias procesales, se advierte que efectivamente la Sala en resolución del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba, al considerar: «… En cuanto a tener por propuesto el medio científico de prueba relacionado en el apartado de prueba del memorial que se resuelve, no ha lugar en virtud de que ya obra dentro del presente expediente, informe avalado por el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Asimismo, la ahora casacionista, en memorial del nueve de mayo de dos mil diecisiete, manifestó su inconformidad protestando la denegatoria del diligenciamiento del medio de prueba propuesto. Dicha protesta fue aceptada por la Sala sentenciadora en resolución de esa misma fecha.Aunado a lo anterior, se verificó que también se le dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la

falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada, establece que se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), el que debía de realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria. De lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Casación advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada, propuesta en el momento procesal oportuno por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala sentenciadora fue que: «… En cuanto a tener por propuesto el medio científico de prueba relacionado en el apartado de prueba del memorial que se resuelve, no ha lugar en virtud de que ya obra dentro del presente expediente, informe avalado por el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria

(sic)…», lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es válido, pues de conformidad con la norma anteriormente indicada, debió haber di

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