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378-2006 18052007 Wilder Rodriguez Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
378-2006 18052007 Wilder Rodriguez Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

18/05/2007 – PENAL

378-2006.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando claramente se advierte que la sentencia recurrida no hizo referencia a un hecho punible distinto al atribuido al acusado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por WILDER RODRIGUEZ AGUILAR, con el auxilio de Corina Floridalma Sánchez González del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que por los delitos de Portación ilegal de arma de fuego ofensiva y uso de documentos falsificados se sigue contra el interponente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Luis Arturo Archila Álvarez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, el veintiséis de abril de dos mil seis, declaró: “I) Que el procesado WILDER RODRÍGUEZ AGUILAR Ó BRAYAN ALEXANDER PEREZ Ó LUIS ALBERTO GOMEZ es autor responsable de los delitos consumados de: PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO OFENSIVA Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, cometidos en contra de la sociedad y de la Fe Pública, respectivamente. II) Que por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva, se le impone al procesado la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que por el delito de Uso de Documentos Falsificados, se le impone al procesado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS; penas que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución competente con abono de la efectivamente padecida”.

III. SENTENCIA RECURRIDA Contra la sentencia de primer grado, el procesado planteó apelación especial, denunciando vicios de forma y fondo. Por el motivo de forma denunció erróneaaplicación de la ley, estimando la vulneración de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal con relación al artículo 3 del mismo código, y ante tal planteamiento la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de

agosto de dos mil seis, consideró: “Esta Sala al poner en congruencia el agravio denunciado con la sentencia de mérito y antecedentes respectivos, arriba a la conclusión que el mismo debe ser declarado sin lugar, en virtud de no(sic) hay ninguna violación al contenido de los artículos 373 y 374, con relación al artículo 3 del Código Procesal Penal, en virtud de que de la lectura del acta correspondiente se constata que la Juez Presidenta del Tribunal sentenciador, informó a los sujetos procesales, que el Tribunal al analizar el hecho punible señalado en el inciso b de la acusación, el cual fue calificado como uso ilegitimo de documento de identificación, al analizar el supuesto de hecho que enmarca el artículo 338 del Código Penal, el tribunal sentenciador consideró que ese delito no corresponde al hecho punible, y que el delito de Documentos Falsificados es el aplicable, y advirtió a las partes de la posible modificación de la calificación jurídica, otorgándole la palabra a la defensora para pronunciarse al respecto, quien solicitó la suspensión del debate ya que se podría dar un cambió de calificación jurídica y a su patrocinado no se le ha escuchado por dicho delito; luego de la deliberación correspondiente, el Tribunal resolvió que los hechos de la acusación no sufrieron modificación alguna, considerando procedente continuar con el debate, decisión que no fue objetada de manera alguna por la defensa, lo que constituye una aceptación tácita de la misma, y siendo que de conformidad con al ley procesal,

específicamente lo establecido en el artículo 420 del Código Procesal Penal, el vicio señalado requiere de protesta previa de anulación para hacer factible el conocimiento en apelación del supuesto vicio señalado, por lo que, al no haberse impugnado en su momento procesal oportuno, el recurso de apelación especial por motivo de forma deviene totalmente improcedente.” En cuanto al motivo de fondo, el recurrente denunció errónea aplicación de la ley, considerando como vulnerado el artículo 338 del Código Penal en relación con el 325 del mismo código y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y ante tales denuncias, la sala jurisdiccional consideró: “Este Tribunal al poner el(sic) los agravios denunciados por el recurrente y las constancias procesales, estima que el recurso de apelación por éste motivo no debe ser acogido, en virtud de que los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados, con los medios y órganos de prueba producidos en el debate oral y público, su conducta se adecua al tipo penal de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, manifestando el Tribunal Sentenciador en el inciso C) del apartado de la sentencia denominado .III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAACREDITADOS, lo siguiente: (…) por lo que no existe ninguna errónea aplicación ni violación legal alguna a los articulo(sic) 338 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 325 del código(sic) Penal, toda vez que, tal y como consta en

autos, específicamente en la página quince de la sentencia analizada, el Tribunal sentenciador, previo a la recepción de la prueba en la audiencia del debate, advirtió a los sujetos procésales(sic) la posible modificación de la calificación jurídica, ante la potencial lesión derivada de que la pena asignada al delito de Uso de Documentos falsificados(sic) es mayor a la del delito de Uso ilegitimo(sic) de Documento de Identidad, por lo que no se aplicó erróneamente el artículo 325 en relación al artículo 328 del Código Procesal Penal, ni se violentó de manera el artículo 12 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta sala al considera(sic) que no se dio violación alguna a los preceptos legales alegados, y por esa razón no se acoge el recurso de apelación especial por motivo de Fondo.” En base a lo anteriormente considerado, el tribunal de alzada resolvió: “I) No acoge EL Recurso de apelación por motivo DE FONDO Y FORMA interpuesto por BRAYAN ALEXANDER PEREZ O LUIS ALBERTO GOMEZ O WILDER RODRÍGUEZ AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada; III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; (…)” (sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN WILDER RODRÍGUEZ AGUILAR, interpuso recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 4 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 388 de la misma ley.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes evacuaron la audiencia por escrito, reemplazando su participación oral.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 440 del CódigoProcesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado.” , argumentando en su recurso: “Acuso que el Tribunal de Segunda Instancia, coincide y confirma una sentencia que viola la ley, específicamente el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque mantiene que es posible que en la

sentencia de mérito se puedan dar por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación, dando como resultado una resolución que se refiere a un hecho punible distinto al que se atribuye al sindicado, toda vez que utiliza la facultad que en el segundo párrafo del artículo 388 del código procesal penal(sic) le otorga, pero lo hace aisladamente olvidando que el contexto de la ley debe ser íntegro y que tal disposición no puede ser tomada interpretando la ley y ese párrafo específicamente en forma aislada si no un solo contexto el sentido de la ley, de tal suerte que no podría dar por acreditados más hechos que los contenidos en la acusación, SALVO cuando favorezca al reo, y si el tribunal pensó en modificar la calificación jurídica, era una facultad que el tribunal si tenía, pero no en detrimento de los intereses del reo, y lesión derivada de la pena asignada por un delito que por su puesto no es que contiene la acusación, violentando de esa manera las formas del proceso,(sic) La Sala jurisdiccional para no acoger el recurso dijo: Esta sala al poner en congruencia el agravio denunciado con la sentencia de mérito y antecedentes respectivos, arriba a la conclusión, que el mismo debe ser declarado sin lugar, en virtud de que no haya ninguna violación al contenido de los artículo 373 y 374 con relación al 3 del código procesal penal(sic), en virtud de que de la lectura del acta correspondiente se constata que la juez presidenta del Tribunal Sentenciado informó a los sujetos procesales que el tribunal al analizar el

hecho punible señalado en el inciso b) de la acusación el cual fue calificado como uso ilegítimo de Documento de identidad, al analizar el supuesto de hecho que enmarca el artículo 338 del Código penal(sic) el Tribunal Sentenciador consideró que ese delito no corresponde al hecho punible y que el delito de documentos falsificados es el aplicable y advirtió a las partes de la posible modificación de la calificación jurídica,(sic)” “ERRORES JURÍDICOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: Fue que la resolución impugnada emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente confirma y coincide en mantener una resolución obviamente contraria a derecho toda vez que tanto los fallos de primero y segundo grado insisten en que contrario a las disposiciones de la ley se puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintos(sic) a los que se describen en la acusación, al dictarse el fallo de primer grado se comete esta contravención a la ley y la cual es consentida por la sentencia de segundo grado, si el Tribunal de alzada hubiese hecho valer la norma contenida en el artículo 388 del código Procesal Penal, Obviamente(sic) hubiera revocado el fallo de primergrado ordenado el reenvío correspondiente con la respectiva observación y orden al de primer grado de cumplimiento obligatorio de la ya citada norma y por consiguiente la imperatividad de no dar por acreditados otros hechos que los descritos en el auto de apertura a juicio, salvo la excepción establecida en la misma norma que determina un presupuesto de aplicación en el sentido de que es permitido dar a los hechos una calificación jurídica distinta siempre y cuando sea en favor del acusado. Que la acusación que planteara el ministerio

misma norma que determina un presupuesto de aplicación en el sentido de que es permitido dar a los hechos una calificación jurídica distinta siempre y cuando sea en favor del acusado. Que la acusación que planteara el ministerio público(sic) contenía la descripción de hechos que según el ente acusador tipificaban la figura delictiva de USO ILEGITIMO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, pero el Tribunal de Sentencia AMPARADO EN AL(SIC) SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 388 del Código Procesal Penal da una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, sin tomar en cuenta que con ello tampoco contraviene el mismo referido artículo, pues el presupuesto procesal para poder aplicarlo es que favorezca al reo contenido en el artículo 388 primer párrafo.” Del estudio realizado a los argumentos sustentados y a los antecedentes, claramente se determina que el recurrente pretende con la interposición del recurso que este tribunal determine que tanto la sentencia recurrida como la de primer grado, incurrieron en el error de haberse referido a hechos distintos a los atribuidos al acusado, y del estudio realizado a la sentencia impugnada, esta cámara determina que no se causó el agravio denuncia por el casacionista, dado que al hacer el estudio respectivo del fallo de segundo grado claramente se determina que el hecho al que se hizo referencia durante el proceso fue el mismo al que se pronunció el órgano de alzada al emitir su sentencia, pues como fue indicado en dicha sentencia al conocer el motivo de fondo sustentado, consideró:

“(…)por lo que no existe ninguna errónea aplicación ni violación legal alguna a los articulo(sic) 338 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 325 del código Penal, toda vez que, tal y como consta en autos, específicamente en la página quince de la sentencia analizada, el Tribunal sentenciador, previo a la recepción de la prueba en la audiencia de debate, advirtió a los sujetos procésales(sic), la posible modificación de la calificación jurídica, ante la potencial lesión derivada de que la pena asignada al delito de Uso de documentos falsificados es de mayor a la del delito de Uso ilegitimo de Documento de Identidad, por lo que no se aplicó erróneamente el artículo 325 en relación al 328 del Código Procesal Penal, ni se violentó de manera el artículo 12 Constitucional.” , demostrándose de esta forma que en ningún momento se hizo referencia a un hecho distinto al atribuido al sindicado, por lo que al advertirse que no se causó afectación al recurrente y tampoco a las normas que se denunciaron vulneradas, esta cámara determina declarar improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLESArtículos: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 50, 437, 438, 439, 388, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 3, 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, declara: I. Improcedente el recurso de casación presentado por WILDER RODRÍGUEZ AGUILAR, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-

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