378-2008 08072009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 378-2008 08072009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/07/2009 – PENAL
378-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivo de forma por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil ocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se advierte que existen alegaciones sustentadas que se dejaron de resolver, vulnerando en consecuencia los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 421 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, ocho de julio de dos mil nueve. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, por el MINISTERIO PUBLICO, a través del Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el catorce de julio del año dos mil ocho por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que por los delitos de
Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito de Drogas o Sustancias, se sigue en contra de Noé Gilberto Oliveros Ramírez.
De las partes que intervienen: El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal que interpone el recurso de casación, el procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez y sus abogados defensores Juan Ramón Peña Rivera y Milton Guillermo Miranda Ramírez, dentro del proceso no actúa querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia dictada el seis de febrero del año dos mil ocho, resolvió: “I. que el acusado Noé Gilberto Oliveros Ramírez es inocente de la comisión del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, realizado en contra de la salud del Pueblo (sic) de Guatemala, se le absuelve del cargo en su contra. II. Que el pago de las costas procesales los soportará el estado de Guatemala. III. Que al causar firmeza la sentencia destrúyase la remisión de lareserva legal del precursor químico denominado pseudo efedrina clorhidrato. IV.
Que se deja al absuelto en la misma condición jurídica en que se encuentra. V. Que al causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones que manda la ley para los efectos legales consiguientes. VI. Notifíquese.”
II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil ocho, resolvió para el primer motivo de forma: “(…) Esta Sala al estudiar las actuaciones y en especial el acta de debate iniciado el veintitrés de enero de dos mil ocho establece que dentro de la misma estuvieron presentes los Agentes Fiscales del Ministerio Público (…), quienes dejaron de hacer las protestas respectivas al respecto (sic) y con ello dar cumplimiento a lo que claramente establece el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, en el sentido de que cuando se acusa por Motivo de Forma que constituya un defecto de procedimiento, sólo será viable si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho la protesta de anulación, cosa que en este caso no se produjo. Debe anotarse también que dentro de la misma acta de debate se constata que todos y cada uno de los testigos fueron objeto de examen e interrogatorio por parte del Ministerio Público, con lo que se demuestra que sus testimonios no fueron objetados en relación a la argumentada falta de aislamiento y por tal razón este submotivo no puede prosperar.” En el segundo submotivo resolvió: “(…) A este respecto, y en concordancia con el ya citado artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, se trata de un motivo de forma que, por constituir un defecto de procedimiento requería necesariamente la protesta previa,
mayormente que, como lo asegura el propio apelante, la situación descrita ocurrió ocho veces dentro del debate, por lo tanto en ocho ocasiones el Ministerio Público a través de sus Agentes Fiscales, debieron hacer la reclamación oportuna o hecho la protesta de anulación, circunstancia que fue desatendida para que este submotivo también pueda ser objeto de estudio y resolución. No puede en ese sentido pretenderse subsumir en la sentencia, las deficiencias procesales derivadas de los actos anteriores al fallo impugnado, porque simplemente no son parte de la propia resolución y por tal razón la protesta previa se hace procesalmente indispensable para evitar así el consentimiento y convalidación de aquel acto del cual se alega inconformidad. Por tal razón este submotivo no puede ser acogido.” En el tercer submotivo el recurrente señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 3 del mismo Código, la Sala resolvió: “(…) Esta Sala al estudiar el agravio denunciado con respecto a lo argumentado y la sentencia impugnada establece que para que prospere el Motivo de Inaplicación de las Reglas de la Sana Critica Razonada contenida en el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, sehace indispensable señalar en forma individualizada cuales son los medios de valor probatorio que hayan sido decisivos en el fallo, sobre los cuales se hubiere producido la falta de Aplicación de la Reglas de la Sana Critica Razonada y además explicar cual o cuales son las Reglas Inaplicadas en cada medio de
prueba. Lo anterior no pude ni debe ser sustituido por la simple narrativa o resumen de lo ocurrido en el debate con cada medio de prueba. Resulta de importancia, porque el agravio lo debe demostrar es el error injudicando de los juzgadores, porque la sentencia no tiene por fin, como erróneamente lo señala la parte apelante, de impedir que la institución logre su fin último como lo es la sanción de los delitos cometidos. En tal sentido al no haberse demostrado la Inaplicación de las Reglas de la Sana Critica Razonada sobre medios probatorios de valor decisivo, este motivo no puede ser acogido.” El Ministerio Público al final indica que existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, referente a la falta de fundamentación de la sentencia, la Sala resolvió: “(…) Esta Sala al revisar la sentencia de mérito, establece que dentro del apartado de los Razonamientos (sic) que inducen al Tribunal a Absolver (sic), el Órgano Jurisdiccional hizo análisis de los medios probatorios y testimoniales, determinando que al final de cada uno de ellos el Tribunal concluyó, sobre si cada medio en particular aportaba o no elementos esenciales para esclarecer el hecho, lo cual es la valoración misma que se hizo de cada medio en particular. La Ley Procesal Penal establece que el Tribunal de Sentencia al deliberar apreciará la prueba para dar por acreditado el hecho y de ello resulten los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver. Esta Sala estima que en el fallo que se
impugna sí se cumplió con la apreciación que la ley ordena y no se hace indispensable apegarse a la fórmula sacramental y formalista de indicar si se da o no valor probatorio a un medio en particular. En términos de valoración, solo deja de valorarse aquella prueba a la que no se hace referencia en el fallo, pues de lo contrario si se hace mérito de la misma y fue considerada, el Tribunal se obliga, por ese mismo hecho, a indicar si con esa prueba queda o no demostrado el hecho para el que fue aportada, y ello constituye el valor probatorio asignado a la misma. Esta Sala no encuentra agravio que se pudiera haber producido en el recurrente y por tal razón no puede ser acogido. (…) POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, en contra de la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este Departamento (sic). II) En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.”III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista
violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, no habiendo comparecido a la misma los sujetos procesales que intervienen el recurso de casación, únicamente el Ministerio Público la evacuó al presentar su alegato por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta lo siguiente: “(…) Consideramos que la sentencia de la Honorable Sala Jurisdiccional, dejó de analizar y resolver dos puntos esenciales de nuestro Recurso de Apelación, teniendo la obligación de hacerlo, puesto que fueron puntos impugnados expresamente de la sentencia de primera instancia, solamente de esa manera
podría haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 421 del Código Procesal Penal sin embargo, eludió conocer y resolver los dos puntos esenciales ya expuestos, argumentando equivocadamente que no habían sido claramente consignados en nuestro recurso de apelación especial, ni señalados los medios de prueba sobre los cuales se cometió la infracción, ni la regla de la sana critica razonada inobservada, afirmaciones que, como ya quedó explicado. Carecen de toda veracidad. Con esta actitud, la Honorable Sala incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y que ahora nos impulsa a interponer el presente recurso de casación. APLICACIÓN JURIDICA QUE PRETENDE O SOLUCION JURIDICA QUE SE PROPONE: En virtud de que la Resolución (sic) emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha catorce de julio de dos mil ocho, viola la ley al no analizar niresolver dos puntos esenciales de nuestro Recurso de Apelación Especial, violando el derecho al debido proceso y de la acción penal de esta institución, la aplicación que se pretende, es que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución indicada y que de conformidad con los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, procedan a anular la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional, ya identificada, así como la respectiva audiencia de debate y
todo lo actuado a partir de la misma, y ordenen el reenvió de los autos a la Honorable Sala Jurisdiccional para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.” Al hacer el estudio respectivo a los argumentos sustentados, claramente se advierte que el Ministerio Público en el planteamiento del motivo de forma estima que la Sala (...), vulneró la norma invocada, porque dejó de resolver puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, ya que no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a los vicios sometidos a su verificación a través del recurso de apelación especial interpuesto, la Sala debió indicar de manera clara y precisa los motivos en que funda su decisión de manera que llegue a convencer a las partes respecto de la decisión judicial que está verificando, es decir que a través de la sentencia se pueda dar a conocer las reflexiones a las que ha arribado para anular o confirmar un fallo. En cuanto al análisis realizado al submotivo de forma interpuesto, se establece que no se resolvieron las alegaciones sustentadas por el Ministerio Público, vulnerando en consecuencia los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, pues el tribunal ad-quem al resolver el segundo submotivo no se pronunció respecto a las normas que habían sido denunciadas violadas por la entidad recurrente (artículo 5 con relación al artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal), sino que al contrario realizó su pronunciamiento refriéndose a lo prescrito en el artículo 430 del mismo Código, situación que determina que el recurso de apelación planteado en ningún momento estaba dirigido a ese motivo, sino a la verificación de los razonamientos proferidos por el tribunal a-quo, en virtud de esa circunstancia se aprecia que el razonamiento efectuado por el tribunal ad-quem no esta
en ningún momento estaba dirigido a ese motivo, sino a la verificación de los razonamientos proferidos por el tribunal a-quo, en virtud de esa circunstancia se aprecia que el razonamiento efectuado por el tribunal ad-quem no esta relacionado con el vicio invocado, lo que determina declarar procedente el recurso interpuesto por este submotivo. Por lo que esta Cámara estima que el recurso de casación interpuesto por motivo de forma debe ser declarado procedente, casar la sentencia y declarar el reenvió para que el tribunal de alzada emita nueva sentencia sin los vicios denunciados oportunamente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 10, 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PUBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el catorce de julio del año dos mil ocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. II) En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y
ordena el reenvío del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto emita nueva sentencia sin los vicios denunciados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.