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378-2011 23102012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
378-2011 23102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/10/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

378-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de diciembre de dos mil ocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No procede este submotivo cuando la recurrente afirma que lo dicho por la Sala no coincide con el contenido de la prueba atacada de error, no obstante quedó establecido, que lo afirmado por el Tribunal no es distinto a lo expuesto en el medio de convicción.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique

Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Universal de Transacciones, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su representante legal.

CUESTIONES DE HECHO

I. Solicitud de devolución del monto de derechos arancelarios a la importación, pagados demás en la liquidación de la póliza de importación número diez mil trescientos cuatro diagonal noventa y siete de la aduana central de Guatemala, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y

trescientos cuatro diagonal noventa y siete de la aduana central de Guatemala, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa que denegó la solicitud.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda presentada, como consecuencia revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… procediéndose al estudio de la controversia que se ventila en este Proceso Contencioso Administrativo, en la forma siguiente: A) DE LA EXCEPCIÓN

PERENTORIA DE FALTA DE APORTACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE

ACTORA EN SUS ARGUMENTACIONES DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO: Expone la Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda que la entidad demandante durante el proceso administrativo no aportó pruebas fehacientes para desvanecer los ajustes realizados y revocar la resolución impugnada, pero al estudiar del (sic) expediente administrativo se puede constatar que la entidad actora presentó facturas que amparan la venta de material denominado gasa, a diferentes centros hospitalarios del país, así como también la certificación extendida por la licenciada Ana Miriam Chenal de Valdés, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la cual certifica que el producto que le fue proporcionado corresponde a materia denominada gasa para uso hospitalario, por lo que la excepción

perentoria interpuesta debe ser declarada sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo; B) En cuanto al fondo del asunto el Tribunal estima lo siguiente: 1. Que la litis del proceso consiste en la determinación de la ubicación arancelaria correspondiente de un producto que la entidad demandante considera que es “gasa”, y por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que es “tejido blanqueado”. 2. Durante el período de prueba, la entidad presentó varios documentos los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, los que fundamentan sus aseveraciones, a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio, entre ellos se encuentran los siguientes: a) Certificación de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, extendida por el perito contador Edgar Estuardo Castillo, en la cual hace constar, que al revisar las operaciones contables de la empresa Universal de Transacciones, Sociedad Anónima, constató: “(…) que con fecha 11 de marzo de 1997, comprobó que ingresaron 158 unidades del producto denominado Gasa Quirúrgica de 36 por 100 yardas para uso quirúrgico hospitalario, según póliza de importación 10304/97 y factura comercial de la Empresa American Cargo International, Inc. Número 1297 proveniente de los Estados Unidos de Norte América (…) b) Dictamen de fecha cinco de octubre de dos mil seis, rendido por la Ingeniera Química Brenda Priscila Hernández Folgar, en calidad de experta nombrada en

representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuya conclusión literalmente expresa: “En mi opinión profesional, la naturaleza de las muestras aportadas por Universal de Transacciones, Sociedad Anónima y por la Superintendencia de Administración Tributaria corresponden a Gasas Absorbentes Tipo VII en virtud que ambas cumplen satisfactoriamente losestándares de calidad que deben reunir para ser consideradas como tales, según especificaciones exigidas por la United States Pharmacopeia –USP23 la cual es utilizada con fines médicos o quirúrgicos principalmente.”. c) Dictamen de fecha nueve de octubre de dos mil seis, en el cual la licenciada en Química y Farmacia Regina Zea de Cosenza, en su calidad de experta propuesta por la entidad Universal de Transacciones, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que la “gasa” es de algodón, la muestra presentada es un producto conocido como “GASA” y no simplemente un tejido de algodón”… (sic) “Que la muestra proporcionada por el Laboratorio Químico de la Sat (sic) de dicha muestra NO SE PUEDE establecer: uno: si dicho pedazo corresponde a una muestra de la unidad, porque es un “pedazo” de tela, no de la muestra total que viene en rollo; dos: a pesar del “pedazo”, se puede apreciar, visual y al tacto, que es gasa y no un simple tejido hilado de fibra de algodón”. En virtud de lo anterior y con base a los documentos, dictámenes e informes referidos que existen en el expediente, de los cuales se infiere que la ubicación arancelaria demandada por

el contribuyente, se ajusta a las disposiciones y a las pruebas aportadas en esta instancia judicial y respetando lo previsto en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, este Tribunal estima que el ajuste debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Es necesario mencionar en éste momento que el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida, dice en el numeral “2”. Que durante el período de prueba “la entidad” se supone que es la demandante, “presentó varios documentos los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, los que fundamentan sus aseveraciones, a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio,…”. »Sin embargo, el Tribunal no específica cuáles son dichos documentos que “la entidad” presentó y tampoco los analiza, por lo que no se puede saber a cuáles se refiere. Inmediatamente dice: (…) »El Tribunal en el análisis de las pruebas contenidas en el párrafo transcrito en el Considerando III de la sentencia recurrida, comete error de hecho por tergiversación del contenido de las referidas pruebas al hacer el indicado análisis por las siguientes razones:»1. Certificación de fecha 18 de octubre de 2002, extendida por el perito contador

Edgar Estuardo Castillo, solo prueba que al revisar las operaciones contables de la empresa Universal de Transacciones, Sociedad Anónima, constató que “con fecha 11 de marzo de 1997, comprobó que ingresaron 158 unidades del producto denominado Gasa Quirúrgica de 36 por 100 yardas para uso quirúrgico hospitalario, según póliza de importación…” »Debe notarse que en la certificación referida, lo que el Perito Contador afirma es que hace constar que “constató” que con fecha tal “comprobó que ingresaron 158 unidades…”. Sin embargo, lo correcto desde el punto de vista contable es que dicho profesional hubiese constatado que al revisar las operaciones contables de la empresa Universal de Transacciones, Sociedad Anónima se encontraba operado en los referidos libros de contabilidad, el ingreso de las 158 unidades del producto referido, pero en ningún momento es correcto hacer constar que “comprobó que ingresaron” pues tal circunstancia no es un término contable aplicable. Además de lo anterior, en dicha Certificación no hace constar que las 158 unidades adquiridas fueran de la marca “Teknamed-Surgimed”, que fue la mercadería importada por Universal de Transacciones, Sociedad Anónima. Lo único que comprueba esa certificación es que “…que al revisar las operaciones contables… constató que con fecha 11 de marzo de 1997, comprobó que ingresaron 158 unidades del producto…” lo cual además de ser antitécnico por tratarse de una Certificación Contable, no puede tomarse como una prueba válida por lo que el Tribunal al aceptarla tergiversó el contenido de la misma. »2.

Respecto al dictamen de fecha 05 de octubre de 2006, rendido por la Ingeniera Química Brenda Priscila Hernández Folgar en calidad de Experta nombrada en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, si bien es cierto lo que dice el Tribunal, también lo es que dicho dictamen no prueba que las muestras aportadas por Universal de Transacciones, Sociedad Anónima y por la Superintendencia de Administración Tributaria sean de la marca “TeknamedSurgimed”, que fue la mercadería importada por Universal de Transacciones, S.A. y que no existe un soporte documental que identifique el producto, En (sic) efecto, dice la experta Hernández Folgar: “En virtud que la palabra Teknamed no aparece inscrita en la etiqueta de la misma y de igual forma, no existe la certeza que la muestra fue importada exclusivamente por Universal de Transacciones, S.A., debiendo existir para su confirmación un soporte documental que identifique plenamente a la muestra y que la asocie con la importación correspondiente”. »Consecuentemente, dicho peritaje no demuestra plenamente que las muestras analizadas por la experta referida sean parte de la mercadería importada por la demandante, por tal razón al considerar el Tribunal que de dicha prueba pericial se puede inferir también que el material analizado corresponda al producto, gasaquirúrgica objeto del presente proceso tergiversa el contenido de dicho Dictamen. »3. Con relación al dictamen de fecha 09 de octubre de 2006, emitido por la Licenciada en Química y Farmacia Regina Zea de Cosenza en su calidad de

experta propuesta por la demandante del cual transcribe un párrafo el Tribunal, claramente dice que: »”… NO SE PUEDE establecer: uno: si dicho pedazo corresponde a una muestra de la unidad, porque es un “pedazo” de tela, no de la muestra total que viene en rollo; dos: a pesar del “pedazo”, se puede apreciar, visual y al tacto, que es gasa y no un simple tejido hilado de fibra de algodón.” »El dictamen de la experta mencionada, tampoco demuestra plenamente que el “pedazo de tela” que analizó corresponda al producto importado por la demandante, por lo que al inferir el Tribunal que dicho dictamen pericial es válido para demostrar que la tela analizada por dicha experta es la misma a la que se refiere el objeto de este proceso, también comete tergiversación en la apreciación de dicha prueba. »4. Cuando el Tribunal al final del Considerando III de la sentencia recurrida concluye que: (…) también comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues el Tribunal afirma que de la prueba referida “infiere” que la ubicación arancelaria demandada por el contribuyente se ajusta a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas. »El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Edición 1992 dice que Inferir es sinónimo de deducir y lo define como “sacar consecuencias de una cosa”, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso que tomó en cuenta el Tribunal en la sentencia recurrida, es imposible que pueda haber inferido de las mismas la ubicación arancelaria que la demandante afirmó

que le correspondía al producto importado objeto de la demanda Contencioso Administrativa que subyace al presente Recurso de Casación, y al hacerlo indudablemente cometió error de hecho por tergiversación en el análisis de las referidas pruebas.» Alegaciones Con respecto al planteamiento del submotivo, María Melissa Calvo Samayoa de Knoepffler, el doce de abril de dos mil doce interpuso memorial con la intención de presentar alegato en representación de la entidad Universal de Transacciones, Sociedad Anónima, pero fue rechazado en virtud de no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. Análisis de la Cámara Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso, tergiversa el contenido de ésta o bien no existiendo la prueba en autos, con ella se tienecomo probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, documentos o actos auténticos que al tenor del inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben ser debidamente identificados. En el caso que se analiza, la entidad interponente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación y expresamente hace referencia a tres documentos. En el primero, alega que la Certificación contable del dieciocho de octubre de dos mil dos, extendida por el perito contador, Edgar Estuardo Castillo, solo prueba que al revisar las operaciones contables de la empresa Universal de Transacciones,

Sociedad Anónima, constató que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, comprobó que ingresaron ciento cincuenta y ocho unidades del producto denominado Gasa Quirúrgica de treinta y seis por cien yardas para uso quirúrgico hospitalario, según póliza de importación, sin indicar que ese dato lo había obtenido al revisar los registros operados en los libros de contabilidad y que el ingreso del producto referido fueran de la marca «Teknamed-Surgimed» que fue la mercadería que importó la entidad contribuyente, por tal razón por tratarse de una certificación contable no puede tomarse como una prueba válida por lo que el Tribunal tergiversó su contenido. En cuanto al segundo documento, identificado como dictamen de fecha cinco de octubre de dos mil seis, rendido por la Ingeniera Química Brenda Priscila Hernández Folgar en calidad de experta nombrada en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, argumenta que dicho peritaje no demuestra plenamente que las muestras analizadas por la experta referida sean parte de la mercadería importada por la demandante, puesto que no identifica la marca a la cual pertenece ya que la muestra no tiene ningún soporte documental que identifique el producto; por tal razón al considerar el tribunal que de dicha prueba pericial se puede inferir también que el material analizado corresponda al producto, gasa quirúrgica objeto del presente proceso tergiversa el contenido de dicho dictamen. Finalmente, en relación con el dictamen de fecha nueve de octubre de dos mil seis, emitido por la licenciada en química y farmacia Regina Zea de Cosenza en

su calidad de experta propuesta por la demandante, aduce que tampoco demuestra plenamente que el «pedazo de tela» que analizó corresponda al producto importado por la demandante, por lo que al inferir el Tribunal que dicho dictamen pericial es válido para demostrar que la tela analizada por dicha experta es la misma a la que se refiere el objeto de este proceso, también comete tergiversación en la apreciación de dicha prueba. La Sala sentenciadora al analizar el contenido de los documentos de mérito, estableció que la litis del proceso consistió en determinar la ubicación arancelariade un producto que la entidad demandante considera que es “gasa”, y por su parte la Superintendecia de Administración Tributaria manifiesta que es “tejido blanqueado”. La Cámara, al hacer la confrontación correspondiente de la tesis propuesta por la autoridad tributaria con el contenido de la prueba impugnada, establece que las conclusiones que obtuvo la Sala sentenciadora al analizar los referidos dictámenes, son lógicas y coinciden con la información contenida en estos, pues efectivamente como puede apreciarse, en el primero de los documentos se asegura que la contribuyente registró en sus operaciones contables que ingresaron ciento cincuenta y ocho unidades del producto denominado «gasa quirúrgica de treinta y seis por cien yardas para uso quirúrgico hospitalario». En el otro documento, la experta expuso que del análisis practicado a la muestra proporcionada por la entidad contribuyente concluyó, que si bien no puede determinarse la marca con la cual se identifica el producto que fue importado, también lo es que, cumple satisfactoriamente los estándares de calidad que debe reunir el producto para ser considerado una «Gasa Absorbente Tipo VII según especificaciones exigidas por la United States Pharmacopeia –USP23.» En el

también lo es que, cumple satisfactoriamente los estándares de calidad que debe reunir el producto para ser considerado una «Gasa Absorbente Tipo VII según especificaciones exigidas por la United States Pharmacopeia –USP23.» En el tercer documento, la experta determinó categóricamente que: «Según mi leal saber y entender, la muestra proporcionada es una unidad conocida como “GASA” en presentación de 36 pulgadas de ancho por 100 yardas, y NUNCA la misma podría ser tomada simplemente, fuera de contexto, como un tejido de trama y urdimbre, blanqueado, constituido por hilados de fibra de algodón». En virtud de lo anterior, se evidencia que en el primero de los documentos se asegura que el producto importado se encuentra operado en la contabilidad de la entidad contribuyente; asimismo, en los dictámenes antes referidos se asegura que el producto importado es gasa, conclusiones que no difieren de lo considerado por la Sala sentenciadora; razón por la cual no tergiversó el contenido de los mismos; puesto que es obvio que sus conclusiones están respaldadas con lo expresado por los profesionales. Con respecto a la denuncia en el sentido de que la experta Ingeniera Química, Brenda Priscila Hernández Folgar no determinó la marca de la mercadería importada, es importante aclarar que este aspecto es irrelevante, pues no constituía un hecho controvertido dentro del proceso, toda vez que, lo que debía establecerse era si el producto era gasa o tejido blanqueado, para determinar su

ubicación arancelaria y liquidar la póliza respectiva, sin importar la marca del mismo. De esa cuenta, la tesis de la administración tributaria es infundada, pues se ha establecido sin lugar a dudas que lo afirmado por la Sala no es distinto a lo expuesto por los expertos. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el submotivo.CONSIDERANDO II Se exime del pago de las costas del recurso y la multa, a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco; y por ende presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Se exime a la entidad recurrente del pago de las costas y multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte

Civil; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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