378-2016 04052016 Pedro Ixcoy Vicente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 378-2016 04052016 Pedro Ixcoy Vicente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
04/05/2016 – RECHAZADO PENAL
378-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Pedro Ixcoy Vicente, en contra de la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: catorce de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: cinco de abril de dos mil dieciséis en el Juzgado de Paz de Santa Cruz del Quiché, y remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el dieciocho de abril del año en curso. Fecha de recepción de los antecedentes: veintinueve de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal considera que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal
plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal considera que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en Casación que se revise lo resuelto por la Sala de Apelaciones en cuanto a los hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al ad quem. Dicho criterio ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de
ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso por este submotivo, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, el motivo de rechazo resulta ser insubsanable, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluido. Por lo tanto, este submotivo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLESArtículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza in limine el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Pedro Ixcoy Vicente, en contra de la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.