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378-2017 27092017 Textiles del Sur Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
378-2017 27092017 Textiles del Sur Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

378-2017

CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por TEXTILES DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, si ello hubiere influido en la decisión. Para realizar el estudio correspondiente a este submotivo, se requiere que la infracción se haya cometido dentro del proceso judicial, no así en el procedimiento administrativo. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, puesto que el recurrente debe indicar cuales principios dejaron de aplicarse, para que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo correspondiente.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 3° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Textiles del Sur, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente y representante legal, Zoila Maria Paredes Mazariegos.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego

representante legal, Zoila Maria Paredes Mazariegos.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego

José Alvarado Alvarado.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación,

Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajuste a los derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado, multa e intereses resarcitorios, a la póliza de importación aduanera número ciento setenta guion cero cero cero ochocientos treinta guion noventa y ocho diagonal cero cero cero doce mil trescientos veinticuatro diagonal noventa y ocho (170-000830-98/00012324/98) de la Aduana Central/Alminter, aceptada el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y dos quetzales con setenta y ocho centavos (Q437,182.78).

II. La contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución administrativa, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la

SAT y para el efecto consideró: «… En el caso concreto, se ha establecido de acuerdo por la información proporcionada por la demandante y al análisis efectuado por la Administración Tributaria, que la partida a la que corresponde la mercancía importada que se encuentra clasificada en el libro que sirve de base para la ubicación de la partida (…) que determina según la procedencia de la mercancía que en este caso es de Korea y desde luego con base a la muestra certificada de la importación amparada bajo la póliza (…) el cual da un valor distinto del que pretende la contribuyente (…) el Fisco está en su derecho de corroborar si efectivamente se han pagado los impuestos de acuerdo a la mercancía importada, ya que estos están sujetos al cobro de un arancel de acuerdo a los precios de mercado (…) la mercadería tiene que ser ajustada al precio establecido en el libro base para la importación del producto denominado Poliéster, ya que debe tenerse en cuenta que toda mercancía importada está sujeta a clasificación arancelaria, la cual es una función que la ley otorga, a la Intendencia de Aduanas para la verificación correspondiente, lo que quiere decir que todo producto está sujeto a los filtros y controles establecidos en Aduanas en base a lo que dispone la ley (…) hecho los análisis del caso sometido a conocimiento, el Tribunal ha establecido que existe una diferencia considerable entre el precio que refiere el importador que es de un dólar con cincuenta y cinco centavos (U.S.$. 1.55) y el de la Intendencia de Aduanas que es de dieciséis dólares con sesenta y ocho

centavos (U.S.$. 16.88), el cual refleja una discrepancia de quince dólares con trece centavos (U.S.$. 15.13) por kilo de poliéster, dicha diferencia constituye el quid de la controversia, en la que existe duda razonable de la Administración Tributaria, para considerar que el precio de la mercancía importada es distinto del contenido en el listado establecido en el libro denominado “Harmonized Tariff Schedule of the United Status Annotated”, que sirve de base para la ubicación de la partida identificada con el número cinco mil cuatrocientos dos punto cuarenta y tres (5402.43), razón por la que se formula un ajuste a los Derechos Arancelarios, al Impuesto al Valor Agregado, más la multa impuesta, que da un total de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y dos quetzales con setenta y ocho centavos (Q.437,182.78). En ese sentido, el Tribunal se decanta por el contenido de la resolución controvertida, debiéndose hacer las declaración que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En el presente caso la recurrente expresó: «… El presentado señala que a su juicio, el fallo emitido por la

Sala Segunda del Tribuntal de lo Contencioso Administrativo, se basa en un dictamen que, al amparo de lo establecido en el artículo 127 del Código tributario; y 66 numeral 1º., y 67 numeral 1º., del Código Procesal Civil y Mercantil, debió ser notificada a mi representada en forma personal, momento en el cual al percatarse de su improcedencia y violación a sus derechos, lo hubiera impugnado, lo que no se le permitió por la omisión de citación (…) »… Todo acto de la administración, que incluye resoluciones y dictámenes, al amparo de lo establecido en los artículos el arcíulo 127 del Código tributario; y 66 numeral 1º., y 67 del numeral 1º., del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser notificado a los administrados interesados (…) »Es a través de la notificación o audiencia de dichos actos, que el administrado puede ejercer sus derechos de petición y libre acceso a las oficinas públicas (…) »… Como aparece en autos –expediente contencioso administrativo que sirve de antecedente de este recurso de casación-, a mi representada no se le notificó ni concedió audiencia relacionado con el dictamen el dictamen cero ciento veinte diagonal noventa y nueve (0120/99) emitido por la Sección de Valoración del Departamento de Estudios y Control Arancelario de la Dirección de Aduanas, el cual, conforme aparece en la sentencia objeto de casación, y en el cual dicha Sala basa su sentencia como aparece en las páginas 5, renglón veinticuatro (24); 10 renglones 13 y 20; 18 renglones 7 y 21, respectivamente, es la base de dicha sentencia y que, como se señala en el sub motivo de fondo, se le dio valor de plena prueba como aparece

renglón veinticuatro (24); 10 renglones 13 y 20; 18 renglones 7 y 21, respectivamente, es la base de dicha sentencia y que, como se señala en el sub motivo de fondo, se le dio valor de plena prueba como aparece en los renglones 7, 8 y 9 de la parte considerativa numeral romano III de dicho fallo. »… La omisión de dicha notificación, influyó en la decisión –fue determinanteya que, bajo los principios dispositivo, derecho de defensa, de petición y libre acceso a las oficinas públicas, mi representada Textiles del Sur, Sociedad Anónima, hubiese tenido el derecho de impugnarlo (sic)…».Alegaciones La SAT alegó que: «… al examinar la tesis propuesta por la casacionista podrán observar que la misma resulta improcedente, en razón que el supuesto vicio que expone sucedió en la fase administrativa, y el recurso extraordinario de casación se limita a examinar las infracciones cometidas durante el desenvolvimiento de los procesos judiciales (…) »En el caso que nos ocupa, el supuesto vicio acontecido debió ser denunciado en la etapa administrativa utilizando el remedio procesal correspondiente (nulidad) o su respectiva garantía constitucional. »No obstante lo anterior, la entidad contribuyente lo evidenció en la demanda contenciosa administrativa. Ahora bien, si la casacionista considera que no fue atendido tal agravio, debió invocar el caso de procedencia de forma regulado en el numeral 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil denominado:

“cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas», pero no puede accionar de la manera ahora intentada. Por consiguiente, el sub motivo invocado debe ser desestimado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Respecto a que se incurrió en error de forma, es totalmente falso, en virtud que la Honorable Sala efectivamente realizó todas las notificaciones pertinentes. »… Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos ni sustantivamente y ni en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara Se estima necesario indicar que el recurso de casación, conforme al submotivo por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, acorde al artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, si ello hubiere influido en la decisión, versa exclusivamente en cuanto a los vicios de las notificaciones ocasionadas en sede judicial. En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala fundamentó su fallo en el dictamen cero ciento veinte diagonal noventa y nueve (0120/99), del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Sección de Valoración del Departamento de Estudios y Control Arancelario de la Dirección General de Aduanas; trámite administrativo, el cual no se le notificó, violando su derecho de impugnarlo y

pronunciarse sobre el mismo. Al efectuar el estudio de los argumentos formulados por la recurrente se advierte que este Tribunal en relación al presente submotivo de forma, le es permitido conocer si existió quebrantamiento sustancial de procedimiento, por parte de la Sala sentenciadora, y no los cometidos en un procedimiento administrativo, como en el presente caso pretende la recurrente, toda vez que la supuesta infracción que señala fue cometida por la Superintendencia de Administración Tributaria, al no notificarle el dictamen cero ciento veinte diagonal noventa y nueve (0120/99) relacionado, aspecto que no puede ser revisado a través del recurso de casación por la naturaleza de la infracción. Por lo considerado y ante la imposibilidad evidenciada el Tribunal de casación no puede efectuar el estudio para analizar la supuesta infracción al procedimiento, razón por la cual resulta improcedente el submotivo. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo la casacionista alega la violación del artículo 3º, párrafo primero de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para lo cual argumentó: «… Existe, a juicio del recurrente, error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia impugnada se confiere valor probatorio de plena prueba al dictamen y nueve (0120/099) emitido por la Sección de Valoración del Departamento de Estudios y Control Arancelario de la Dirección de Aduanas, el cual, conforme aparece en la sentencia objeto de casación, en el cual dicha Sala basa su sentencia como aparece en las páginas 5, renglón veinticuatro (24); 10 renglones 13

y 20; 18 renglones 7 y 21, respectivamente, es la base de dicha sentencia y que, como se señala el sub motivo de fondo, se le dio valor de plena prueba como aparece en los renglones 7, 8 y 9 de la parte considerativa numeral romanos III de dicho fallo (…) »Como se desprende de la sentencia objeto de casación, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su motivación y razonamiento, le concede al dictamen de mentes, valor de plena prueba basado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La ponderación valorativa que hace la Sala, viola el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, citada, cometiendo yerro de estimación ya que, como lo señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le concede valor de plena prueba a los documentos autorizados por funcionario público; empero, siendo que la sentencia se basa en un dictamen que no puede considerarse como una resolución (…)» Si bien, el dictamen se contiene en un documento, el mismo sólo tiene efecto de opinión más no de decisión, por lo que la Sala yerra al darle un valor probatorio que no tiene (sic)…». Alegaciones La SAT en relación a este submotivo argumentó: »…Estimado Tribunal de Casación, en primer lugar, es preciso mencionar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en indicar que a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, únicamente pueden invocarse como infringidas normas de

estimativa probatoria, calidad que, en el caso que se analiza, no tiene el artículo citado como trasgredido (3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). »Presupuesto indispensable que se debe observar al plantear la casación, para que con ello se esté en condiciones de analizar la infracción declarada. Por consiguiente, el planteamiento es defectuoso y el recurso de casación improsperable (…) »Aunado a lo anterior, resulta oportuno mencionar que el planteamiento mostrado por la recurrente se encuentra incompleto, en razón que no señaló que sistema valorativo considera se debió utilizar (sana critica razonada o libre convicción) para analizar el medio de prueba ya descrito, y de que forma, al ser utilizado, hubiera cambiado el fallo (sic)…». Por su parte la Procuraduría General de la Nación, en relación a este submotivo indicó: »… El recurrente argumenta que se la Honorable Sala tomó como referencia el Dictamen para emitir la sentencia objeto del presente recurso; lo cual es totalmente falso, debido a que los Honorables Magistrados efectivamente realizaron una valoración de los hechos y de los medios de prueba. Por lo que consideramos que es necesario mencionar que los Magistrados tienen la facultad para conocer y resolver de conformidad con la ley y con base a la sana critica razonada, presunciones legales y humanas. Motivo por el cual los Honorables Magistrados no incurrieron, en el vicio mencionado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el

Tribunal sentenciador analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, la casacionista impugnó la sentencia emitida por la Sala sentenciadora y argumentó: «… Como se desprende de la sentencia objeto de casación, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su motivación y razonamiento, le concede al dictamen de mentes, valor de plena prueba basado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La ponderación valorativa que hace la Sala, viola el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, citada, cometiendo yerro de estimación ya que, como lo señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le concede valor de plena prueba a los documentos autorizados por funcionario público; empero, siendo que la sentencia se basa en un dictamen que no puede considerarse como una resolución (sic)…». Esta Cámara en atención al submotivo planteado estima que la casacionista incurre en defecto de planteamiento porque la tesis tendría que estar dirigida a impugnar la forma en que la Sala sentenciadora valoró el medio de prueba denunciado, en el sentido de exponer qué método de valoración utilizó de forma errada la Sala y en contraposición, indicar qué sistema valorativo que de conformidad con la Ley, era el adecuado para valorar el medio probatorio denunciado; sin embargo, la recurrente cuando expone su tesis

únicamente señala como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin precisar cuáles son las reglas o principios vulnerados de este sistema de valoración, así como es omisa en indicar el yerro cometido por el juzgador. De lo anterior, esta Cámara advierte que la recurrente únicamente enfocó sus argumentos en cuestionar las conclusiones a las que arribó la Sala, en su análisis de la plataforma probatoria aportada al proceso; pero que es omisa en indicar cuál es el sistema de valoración idóneo para el medio probatorio denunciado, tampoco señaló norma probatoria alguna, razón por la cual se determina que la casacionista no cumple con los requisitos que exige la técnica de la casación en cuanto a este submotivo, requisitos indispensables para poder analizar sus argumentos. Por lo que este Tribunal no puede suplir de oficio tal deficiencia y como consecuencia el presente submotivo no puede prosperar y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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