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378-2020 26052021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
378-2020 26052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

26/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

378-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala no utilizó el precepto jurídico denunciado para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo dos mil veintiuno.

I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución GEM guion DR guion R guion dos mil trece guion veintidós guion cero uno guion cero cero mil quinientos noventa y siete

(GEM-DR-R-2013-22-01-001597), en la cual confirmó el ajuste por crédito fiscal improcedente del Impuesto al Valor Agregado de junio de dos mil trece, derivado de la utilización de servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación de bienes y servicios.

II. Alimentos Selectos, Sociedad Anónima interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y para fundamentar el fallo, consideró: «… Esta Sala considera necesario iniciar el análisis respectivo del presente ajuste tomando en cuenta que el mismo se inició tomando como base un proceso de fiscalización a la parte actora, ante la solicitud de devolución de crédito fiscal,

tomando en cuenta que se trata de una factura (…) cuyo concepto es Gastos de Mantenimiento, y dentro del cual efectivamente justifica la parte actora que se refiere a servicio de energía eléctrica en la planta de producción, habiéndose adjuntado copia de la factura de energía eléctrica en la planta de producción, lo cual justifica plenamente el gasto realizado, en la factura anteriormente referida, y la justificación de la administración tributaria de que en la factura no se indica explícitamente en qué consisten los gastos administrativos, no es válida ya que la factura puede decir algo que es necesario complementar con información fehaciente que el contribuyente en el presente caso está cumpliendo, ya que la contabilidad es información complementaria de los documentos que se operan en la misma, en el caso del análisis de derecho de la parte actora puede estar en riesgo ya que si no se reconoce el crédito fiscal en la factura pagada, se podría incurrir en una acción confiscatoria al no querer proceder con la devolución del crédito fiscal, que establece el artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en donde se establece que el crédito fiscal es un derecho que se reconoce al contribuyente, siempre que se cumplan con los requisitos y requerimientos que establecen las leyes aplicables y en el presente caso este Tribunal considera que los mismos se cumplen y que hacen que el derecho ejercido por el contribuyente sea debidamente protegido y ajustando a derecho la resolución impugnada, ya que la parte actora demostró por medio de las pruebas que se encuentran establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que son las partes las que tienen la

carga de probar sus respectivas aseveraciones como bien lo indica el artículo 126 de dicho cuerpo normativo (…) Por lo anterior este Tribunal no puede más que declarar con lugar la demanda (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Es así que se denuncia como infringida la presente norma, en virtud de evidenciarse que la Sala Sentenciadora para emitir el fallo correspondiente hace acopio a la misma cuando señala: »“(…) en el caso del análisis de derecho de la parte actora puede estar en riesgo ya que si no se reconoce el crédito fiscal en la factura pagada, se podría incurrir en una acción confiscatoria al no querer proceder con la devolución del crédito fiscal, que establece el artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)” »De la lectura de la porción del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora y del segundo párrafo del

artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia que se recurre (…) se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción para la exportación se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que el gasto ajustado es indispensable y directo para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad, que contribuye al proceso productivo de la entidad, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal, tal y como de manera taxativa se regula en la norma que se denuncia como infringida (…) »La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que el gasto reportado, es un gasto directo, que influye directamente en la producción y comercialización que realiza la entidad contribuyente y que mediante

otro integración puede muy bien ser favorable para la demandante, lo cual a todas luces resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia del servicio, la producción no se reduciría, ni se pausaría, el gasto indirecto de servicio de mantenimiento, como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, el gasto por servicios de mantenimiento (gasto indirecto) no puede considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (sic)...».Alegaciones La entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, quién a pesar de haber de haber evacuado la audiencia conferida, sus alegaciones fueron rechazadas por no haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley, al darle en dicha resolución otro sentido y alcances, al contenido del 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »De la lectura del precepto normativo, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora incurre en el yerro denunciado, en consecuencia que al tenor literal del artículo citado, la Sala Sentenciadora le concedió al 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otro sentido y alcances del que se puede sustraer de su contenido,

porque el artículo citado claramente prevé que los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, y los gastos que se detallan en las facturas presentadas por el contribuyente consistentes en “Gasto de mantenimiento”, no detalla el servicio recibido por lo tanto no se puede determinar como inciden en la producción o exportación de la actividad de la recurrente, en este sentido como se puede constatar la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado por el recurrente, dado que le dio al artículo citado, un sentido y alcances distintos a los que se pueden sustraer del contenido de la norma (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista argumentó que: «… Es así que se denuncia como infringida la presente norma, en virtud de evidenciarse que la Sala Sentenciadora para emitir el fallo correspondiente hace acopio a la misma cuando señala: »“(…) en el caso del análisis de derecho de la parte actora puede estar en riesgo ya que si no se reconoce el crédito fiscal en la factura pagada, se podría incurrir en una acción confiscatoria al no querer proceder con la devolución del crédito fiscal, que establece el artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)”

»De la lectura de la porción del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora y del segundo párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia que se recurre (…) se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción para la exportación se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que el gasto ajustado es indispensable y directo para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad, que contribuye al proceso productivo de la entidad, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto,

no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal, tal y como de manera taxativa se regula en la norma que se denuncia como infringida (…) »La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que el gasto reportado, es un gasto directo, que influye directamente en la producción y comercialización que realiza la entidad contribuyente y que mediante otro integración puede muy bien ser favorable para la demandante, lo cual a todas luces resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia del servicio, la producción no se reduciría, ni se pausaría, el gasto indirecto de servicio de mantenimiento, como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, el gasto por servicios de mantenimiento (gasto indirecto) no puede considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (sic)...». La Sala consideró en su fallo que: «… Esta Sala considera necesario iniciar el análisis respectivo del presente ajuste tomando en cuenta que el mismo se inició tomando como base un proceso de fiscalización a la parte actora, ante la solicitud de devolución de crédito fiscal, tomando en cuenta que se trata de una factura (…) cuyo concepto es Gastos de Mantenimiento, y dentro del cual efectivamente justifica la parte actora que se refiere a servicio de energía eléctrica en la planta de producción, habiéndose adjuntado copiade la factura de energía eléctrica en la planta de producción, lo cual justifica plenamente el gasto realizado,

en la factura anteriormente referida, y la justificación de la administración tributaria de que en la factura no se indica explícitamente en qué consisten los gastos administrativos, no es válida ya que la factura puede decir algo que es necesario complementar con información fehaciente que el contribuyente en el presente caso está cumpliendo, ya que la contabilidad es información complementaria de los documentos que se operan en la misma, en el caso del análisis de derecho de la parte actora puede estar en riesgo ya que si no se reconoce el crédito fiscal en la factura pagada, se podría incurrir en una acción confiscatoria al no querer proceder con la devolución del crédito fiscal, que establece el artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en donde se establece que el crédito fiscal es un derecho que se reconoce al contribuyente, siempre que se cumplan con los requisitos y requerimientos que establecen las leyes aplicables y en el presente caso este Tribunal considera que los mismos se cumplen y que hacen que el derecho ejercido por el contribuyente sea debidamente protegido y ajustando a derecho la resolución impugnada, ya que la parte actora demostró por medio de las pruebas que se encuentran establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que son las partes las que tienen la carga de probar sus respectivas aseveraciones como bien lo indica el artículo 126 de dicho cuerpo normativo (…) Por lo anterior este Tribunal no puede más que declarar con lugar la demanda (sic)...». Esta Cámara considera pertinente indicar que, el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formalista, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las

pretensiones ejercitadas; para el efecto debe observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y jurisprudencia. Este Tribunal, de los expuesto por la casacionista y lo considerado por Sala en su sentencia, establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que la recurrente pretende denunciar una supuesta interpretación errónea de la ley, sobre un precepto normativo que no fue utilizado para resolver la controversia, lo cual se evidencia cuando la recurrente argumenta: «… se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que el gasto ajustado es indispensable y directo para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad, que contribuye al proceso productivo de la entidad, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal, tal y como de manera taxativa se regula en la norma que se denuncia como infringida (…) »La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que el gasto reportado, es un gasto directo, que influye directamente en la producción y comercialización que realiza la entidad contribuyente (sic)…». No obstante lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora si bien cita los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando realizó sus consideraciones expuso que: «… establece el artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en donde se establece que el crédito fiscal es un derecho que

se reconoce al contribuyente, siempre que se cumplan con los requisitos y requerimientos que establecen las leyes aplicables y en el presente caso este Tribunal considera que los mismos se cumplen y que hacen que el derecho ejercido por el contribuyente sea debidamente protegido y ajustando a derecho la resolución impugnada, ya que la parte actora demostró por medio de las pruebas que se encuentran establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Derivado de lo anterior, no puede pretenderse denunciar una interpretación errónea sobre un precepto jurídico que no fue utilizado para resolver la controversia, al no realizar consideración alguna, la Sala sentenciadora, sobre los presupuestos contenidos en el precepto jurídico denunciado al momento de realizar la exégesis correspondiente, como consecuencia de ello tampoco puede denunciarse que se extrajo algo que no correspondía con el contenido del artículo señalado como infringido; así mismo, ninguno de los argumentos expuestos por la casacionista en su tesis, corresponde a ninguna consideración realizada por la Sala en el fallo impugnado. Por lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que en el presente caso, no se hace condena en costas ni se impone la multa

respectiva, por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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