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379-2008 04032009 Santos Bo Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
379-2008 04032009 Santos Bo Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

04/03/2009 – PENAL379-2008

CASACIÓN 379-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado Santos Bo Choc, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de promoción y fomento.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por el caso de fondo previsto en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Sala de Apelaciones, no tipificó delito alguno en su pronunciamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Santos Bo Choc, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de promoción y fomento. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Edgar Rolando Meléndez Soto; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hay

querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “Porque usted, SANTOS BO CHOC, fue detenido el día nueve de marzo del año dos mil siete, a eso de las once horas con treinta minutos, aproximadamente, por los elementos de la Policía Nacional Civil, Oficial Segundo Sinforoso García Calvillo, y los Agentes Francisco Martín Sánchez y Otto Basilio Xitumul Canahuí al servicio de la Subestación policial ciento cuarenta y tres de la Colonia El Carmen de la zona doce de esta ciudad, quienes se conducían a bordo de la unidad policial Gua catorce guión cero setenta y tres, ya que cuando ellos se encontraban realizando su recorrido de Seguridad Ciudadana sobre la cuarenta y nueve calle y tercera avenida de la Colonia Villalobos dos, de la zona doce del Municipio de Villa Nueva del Departamento de Guatemala, a bordo de la unidad policial, quienes procedieron a identificarlo a usted que caminaba a pie, portando en la mano derecha una bolsa de nylon de color negro, y al proceder a efectuarle un registro en el interior de lareferida bolsa, la misma tenía la cantidad de treinta bolsitas de nylon de color transparente que contenían cada una en su interior hierba seca de la droga denominada Marihuana (cometiendo de esa forma el delito de Promoción y Fomento) por la flagrancia del delito cometido por usted, se procedió a su aprehensión, no sin antes hacerle saber sus derechos constitucionales que le

asisten, y posteriormente fue puesto a disposición de órgano jurisdiccional competente”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el tres de diciembre de dos mil siete, declarando: “I) Que el acusado SANTOS BO CHOC es autor responsable del delito de promoción y fomento, cometido en contra de la sociedad de Guatemala, en consecuencia, se condena al referido acusado por tal hecho antijurídico a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS inconmutables con abono de la efectivamente padecida y a la pena de MULTA de DIEZ MIL QUETZALES, que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario, se convertirá en prisión de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; II) Se suspenden sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) Encontrándose el sindicado Santos Bo Choc guardando prisión preventiva, lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia se encuentre firme; IV) Por las razones expuestas, se absuelve al acusado del pago de las costas y gastos procesales, las que deberán ser absorbidas por el Estado de Guatemala; V) No se hace pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles por las razones expuestas; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena la destrucción de la reserva de la droga consistente en doscientos miligramos de marihuana, en la cual se lee inventario número trescientos cincuenta y tres guión cero siete, la que deberá continuar en resguardo por parte de la Agente Fiscal, a quien se le deberá requerir para la ejecución respectiva (…)”.

SENTENCIA RECURRIDA

cual se lee inventario número trescientos cincuenta y tres guión cero siete, la que deberá continuar en resguardo por parte de la Agente Fiscal, a quien se le deberá requerir para la ejecución respectiva (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, submotivos: errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, en contra de la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; II) La sentencia identificada queda incólume, por lo estimado (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el acusado Santos Bo Choc y el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, abogada MiriamElizabeth Álvarez Illescas. El primero reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación; en tanto que el segundo de los comparecientes expuso: a) de los argumentos señalados por el recurrente y el agravio que le causa, se puede establecer que no existe congruencia en virtud que el recurso de casación es por motivo de fondo y su agravio se refiere a que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no reúne los requisitos formales para su validez, denotándose que no existe relación, pues en todo caso su agravio es

por motivo de forma de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal; y, b) la Sala al resolver que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo, analizó que el tribunal “sentenciante” aplicó correctamente el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud que el acusado se conducía a pie, portando una bolsa la que contenía la cantidad de treinta bolsitas de hierba seca denominada marihuana, y al fundamentarse en la sentencia de primer grado la existencia del delito y su calificación jurídica, de conformidad con el artículo anteriormente citado, comete el delito de promoción y fomento quien promueve el tráfico ilícito, es decir el que transite llevando consigo drogas, y por la cantidad incautada, la droga que llevaba el acusado no era para su consumo personal, de lo cual se pudo apreciar que la subsunción del hecho imputado al procesado fue efectuado correctamente por el tribunal a quo. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Señala el

casacionista: “Del análisis jurídico realizado a la sentencia emitida por los magistrados de la honorable sala de apelaciones se puede establecer que en la sentencia no fue(sic) analizada(sic) correctamente los submotivos impugnados. Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la cámara penal, podrán establecer que los jueces de sentencia erróneamente aplicaron el artículo referido porque no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y los elementos típicos de la norma penal especial que rigen los verbos rectores de dicho ilícito contenidos en el artículo cuarenta de la de Ley Contra la Narcoactividad denotando promoción y estimulo, es decir existe la plataforma fáctica, contenidos en la acusación pero de acuerdo al razonamiento tanto del tribunal de sentencia como de los magistrado de la sala cuarta de apelaciones, en relación a la acción realizada por el recurrente dejo(sic) de aplicardicha norma por lo que los magistrados de la sala cuarta de apelaciones debieron de analizar que no existe alguna conducta idónea de la que pueda inferirse que en alguna forma el procesado haya realizado conductas externas encaminadas a PROMOVER el cultivo, el trafico(sic) ilícito, de semillas, hojas florescencia(sic,) plantas o drogas, o la fabricación extracción(sic), procesamiento o elaboración de estas o FOMENTAR su uso de forma indebida, según consta dentro de la audiencia de Análisis Toxicológico e incineración en calidad de Anticipo de Prueba, con(sic) fecha nueve de julio de dos mil siete, se determino(sic) que el peso neto total es de sesenta y tres punto seis gramos, cantidad mínima que debe de encuadrarse el delito de posesión para el consumo, de acuerdo con lo

Prueba, con(sic) fecha nueve de julio de dos mil siete, se determino(sic) que el peso neto total es de sesenta y tres punto seis gramos, cantidad mínima que debe de encuadrarse el delito de posesión para el consumo, de acuerdo con lo regulado en el artículo treinta y nueve de la Ley Contra la Narcoactividad”. Sigue exponiendo el recurrente, que la sentencia emitida por el tribunal de alzada le causa agravio, en virtud que no cumple con los requisitos formales para su validez, ya que llegó a la conclusión de confirmar una sentencia viciada que le condena a sufrir la pena de seis años de prisión inconmutables, por el delito de promoción y fomento y una multa de diez mil quetzales, incumpliendo con los requisitos formales para su validez, por lo que con ello se vulnera su derecho de defensa, exponiéndole a dejarle en indefensión. Solicitó que al advertirse los errores denunciados se anule la sentencia de segundo grado y se emita la que en derecho corresponde, es decir que “no se me condene por el delito de promoción y fomento sino al delito de Posesión para el Consumo de acuerdo al artículo treinta y nueve de la Ley Contra la Narcoactividad, y que la misma sea una sentencia conmutable”. -IISobre el caso de procedencia en análisis, esta Corte concluye que debe ser declarado improcedente, debido a que no fue el tribunal de apelación quien efectuó la tipificación de los hechos, sino el de primer grado, ya que la Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial de mérito se concretó a señalar que: “(…) Al argumentarse en la interposición del recurso de apelación especial, que la sentencia contiene el vicio de errónea aplicación de la ley, citando el artículo que se considera erróneamente aplicado, se debe fundamentar y argumentar cual(sic) y porqué se debió aplicar otro artículo, toda vez que al dejar de señalarse la norma que el Tribunal de Sentencia tenía que aplicar, por haber erróneamente aplicado otra norma según el interponente, por lo que el tribunal de alzada no puede hacer análisis o estudio comparativo para entrar a conocer de la aplicación que se pretende en el recurso de apelación especial, y dada la naturaleza técnica de este recurso, no es posible a los integrantes de esta Sala, suplir las deficiencias de planteamiento del recurso, ante esa omisión, el recurso no puede ser acogido (….) De la fundamentaciónrealizada por el Tribunal de Sentencia, se establece que aplicó correctamente el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, toda vez que el acusado se conducía a pié(sic), portaba una bolsa la que tenía la cantidad de treinta bolsitas conteniendo cada una hierba seca denominada marihuana; al fundamentarse en la sentencia de la existencia del delito y su calificación jurídica, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de

promoción y fomento (…) De lo expuesto se colige que la subsunción del hecho imputado al acusado con el tipo penal de promoción y fomento fue efectuado correctamente por el Tribual a-quo. Al no haberse aplicado erróneamente el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, este submotivo no se acogerá”. De lo transcrito se concluye, que no fue la Sala impugnada quien eventualmente incurrió en la vulneración normativa denunciada. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el acusado Santos Bo Choc, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de promoción y fomento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de promoción y fomento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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