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379-2010 13072011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
379-2010 13072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

13/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

379-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través del abogado Carlos Enrique Reynoso Gil, mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza promovido por Distribuciones Globales, Sociedad Anónima. DOCTRINA No prospera el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si la institución recurrente no señaló los preceptos legales específicos que se refieren a la estimativa probatoria, acorde a los documentos que denuncia como valorados erróneamente, para rebatir los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 2º y 190 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del mandatario especial judicial con representación, abogado Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza promovido por la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo a) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, realizó verificación a la declaración aduanera de importación de mercancías, régimen ID número trescientos tres guión tres

ANTECEDENTES I Del expediente administrativo a) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, realizó verificación a la declaración aduanera de importación de mercancías, régimen ID número trescientos tres guión tres millones quinientos cuarenta y cinco (ID 303-3000545), de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, que acredita la importación de planchas de cartón comprimido para la fabricación de puertas. b) Derivado de lo anterior, se emitió el certificado de análisis físico químico número trescientos noventa y uno guión dos mil tres (391-2003), y el dictamen de clasificación arancelaria número quinientos cuarenta y siete guión cero tres ( 54703), ambos emitidos el veinticinco de julio de dos mil tres, en los cuales indicó quela entidad contribuyente en la declaración referida clasificó la mercancía en la fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos once punto noventa punto noventa y uno (4811.90.91), siendo la correcta la número cuatro mil cuatrocientos once punto diecinueve punto cero cero (4411.19.00). c) Posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el dieciocho de abril de dos mil seis, nombramiento de auditores para que verificaran el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima; obteniendo como resultado el informe del ocho de mayo de dos mil seis, en el cual se formuló ajustes por los impuestos dejados de

pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado, y multas, por clasificar la mercancía declarada en el inciso arancelario incorrecto. A la entidad contribuyente, le fue conferida una audiencia para que se pronunciara respecto a los ajustes formulados, quien manifestó estar en desacuerdo total con los mismos. d) La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número R guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil doscientos veinticuatro (R-2006-02-01-001224), del cinco de octubre de dos mil seis resolvió confirmar los ajustes formulados. e) Contra esta resolución, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue elevado y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien indicó que por ser un recurso en materia aduanera, debía ser tramitado como apelación según el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; en consecuencia, dicho órgano resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, mediante la resolución número cero ochenta guión dos mil siete (080-2007), del veinticinco de enero de dos mil siete. -I IProceso Contencioso Administrativo Concluido el proceso administrativo, la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y mediante sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diez,

declaró: «… I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la resolución número cero ochenta guión dos mil siete (080-2007),, [sic] emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, así como la que constituye su antecedente identificada con el número R guión dos mil seis guión cero dos guión cero unoguión cero cero mil doscientos veinticuatro (R-2006-02-01-001224), de fecha cinco de octubre de dos mil seis; III) No se hace condena en costas; III) [sic] Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de procedencia, con certificación de lo resuelto; IV) [sic] NOTIFIQUESE [sic].- (…)» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «(…) De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados al expediente administrativo y la aportada al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documental ofrecida por la parte actora, consistente en las traducciones juradas del inglés al español, que se refieren al proceso de producción de las puertas con el material importado

por la accionante y que claramente establece que se trata de cartón comprimido utilizado en la industria de muebles, fabricación de puertas, entre otros, y que el mismo (cartón comprimido) se produce de madera que se reduce a fibras de lignocelulosa que se aserra al hilo con agua y se prensa en caliente para formar láminas. Que la adherencia principal se logra en el proceso de aserrado y las propiedades adhesivas de la lignina, lo contrario a la madera que ocurre de manera natural; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que hace fe y producen plena prueba; valga decir que dicho documento obra del folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) del expediente administrativo de mérito. En cuanto al Certificado de Análisis Físico Químico, número trescientos noventa y uno guión dos mil tres (391-2003), de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, obrante a folio catorce del expediente administrativo, que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el dictamen de clasificación arancelaria número quinientos cuarenta y siete guión cero tres (547-03) de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, que obran a folio quince del mismo expediente, no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la parte actora; documentación insuficiente que no permite acreditar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actuó conforme a derecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado

que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria a la declaración aduanera de importación número trescientos tres guión tres millones quinientos cuarenta y cinco (303-3000545), fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos once punto noventa punto noventa y uno (4811.90.91) a la número cuatro mil ciento once punto diecinueve punto cero cero (4411.19.00) (sic), del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es improcedente, pues la documentación indicada (el certificado, y el dictamen) no desvanecen los hechos que afirma la demandada, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por laSuperintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número R guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil doscientos veinticuatro (R-2006-02-01-001224), de fecha cinco de octubre de dos mil seis, confirmado por la resolución del Directorio número cero ochenta guión dos mil siete (080-2007), es improcedente, debiéndose en consecuencia declarar con lugar la demanda planteada (…)». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diez, e invocó el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, para

el efecto se fundamentó en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil. Señaló como norma legal infringida el artículo 190 ibídem. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas. Respecto al submotivo invocado la Administración Tributaria denuncia como erróneamente apreciados los documentos consistentes en: “I.- (…) CERTIFICADO DE ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO GUIÓN DOS MIL TRES; Y EL DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NÚMERO QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE GUIÓN CERO TRES AMBOS DOCUMENTOS DE FECHA VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL TRES”, y manifestó lo siguiente: « (…) El Licenciado Mario Efraín Nájera Farfán en su libro “Derecho Procesal Civil”, página 692 dice: “a) (…) Error de derecho en la apreciación de la prueba es el que se comente cuando se infringen las normas del derecho probatorio, de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor o distinto del que aquellas le reconocen (…). Cuando se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, además de citarse la ley que esté vinculada a la estimativa probatoria, debe especificarse –huelga decirloen qué consiste el error cuál la prueba que lo causa”. En el presente caso (…) el Tribunal (...) al valorar las pruebas cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION

DE LAS MISMAS (…) De conformidad con los documentos referidos que aparecen en el expediente administrativo y que en la sentencia recurrida se indican que obran a folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108) del expediente administrativo de mérito, se establece plenamente que dichos documentos a los cuales les dio valor probatorio el Tribunal, carecen del mismo por no cumplir con los requisitos que el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil establece para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en Guatemala, por lo que se infringió dicho artículo. Además de lo anterior, es pertinente indicar quela declaración aduanera de importación en el presente caso se hizo el día diecisiete de marzo de dos mil tres y los documentos que ofrece como prueba la contribuyente y le dio pleno valor probatorio el Tribunal, tienen fecha primero de agosto de dos mil dos, por lo que no son pertinentes para probar en el presente caso. Además los documentos referidos que conforme la traducción sugieren ser un folleto de información de las características del producto importado y un esquema del proceso de producción los cuales en ningún momento pueden tener más valor probatorio que los aportados por mi representada que consisten en Certificado de Análisis Físico Químico número trescientos noventa y uno guión dos mil tres (391-2003), de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, elaborado por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal de la Intendencia de Aduanas, Región Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, firmado por la Licenciada Fabiola Monroy de Javier, Analista Laboratorio Químico, por la

Ingeniera Brenda Priscila Hernández Folgar, Coordinadora Laboratorio Químico y por el señor Mynor Ernesto Alarcón Fong, Jefe de la Sección Técnica, Departamento de Aduanas de mi representada; así como el Dictamen de Clasificación Arancelaria número quinientos cuarenta y siete guión cero tres (5472003), de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, elaborado por la señorita Julia Amanda Mazariegos Cabrera, Analista de Clasificación Arancelaria; la señorita Olga Marina Grijalva Molina, Coordinadora de la Unidad de clasificación y con el Visto Bueno del señor Mynor Ernesto Alarcón Fong, Jefe de la Sección Técnica, Departamento de Aduanas de mi representada. Conforme el artículo 186 del código [sic] Procesal Civil y Mercantil (…). Los documentos anteriores aportados por mi representada son emitidos por funcionarios y empleados públicos. Además de lo anterior, en la sentencia recurrida el Tribunal para concluir que la prueba aportada por la demandante tiene más valor probatorio que los documentos públicos ofrecidos por mi representada, no se fundamenta en ningún razonamiento (…)» ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expresados en el memorial que contiene el recurso de casación. B) La entidad contribuyente expresó que el planteamiento del recurso de casación contiene errores técnicos que impiden a la Cámara entrar a conocer del

mismo, ya que el recurrente denuncia varios documentos valorados erróneamente pero la norma infringida es únicamente el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que la impugnación está enfocado en dos supuestos distintos como lo son la falta de valoración de dichos documentos y el segundo al exceso de valor probatorio de los mismos documentos.C) La Procuraduría General de la Nación, valida los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Administración Tributaria e indica que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de los documentos denunciados por la recurrente. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. La recurrente al invocar el submotivo citado señaló que el mismo se deriva de los documentos siguientes: a) certificado de análisis físico químico número trescientos noventa y uno guión dos mil tres (391-2003); b) dictamen de clasificación arancelaria número quinientos cuarenta y siete guión cero tres (54703), ambos documentos de fecha veinticinco de julio de dos mil tres; c) traducción de dos documentos de fecha dos de agosto de dos mil dos, que obran a folios del

ciento seis al ciento ocho del expediente administrativo de mérito, y para los documentos atacados de error en la valoración de la prueba citó como infringido únicamente el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Cámara Civil al examinar los argumentos de la entidad recurrente establece que ésta incurre en defecto de planteamiento al no cumplir con el presupuesto indispensable que debe observar el recurrente al plantear la casación, para que con ello este Tribunal esté en condiciones de analizar la infracción invocada, siendo esta situación el hecho de que el memorial contentivo del recurso debe de bastarse a sí mismo, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación necesita para efectuar el estudio comparativo correspondiente, lo cual imposibilita a éste efectuar el examen al fallo impugnado, ello en atención de que no se puede subsanar de oficio dicha deficiencia. Lo anterior se evidencia con la lectura del memorial que contiene el recurso que se resuelve, cuando el recurrente afirma que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y agrega que se deriva de los cuatros documentos identificados anteriormente en los incisos a) b) y c), pero es omisa en señalar los extremos por los cuales afirma que los hechos en los cuales se fundamenta el tribunal sentenciador no se encuentran debidamente probados, dando las razones jurídicas que, a su entender, así lo demostraran para hacer el examen comparativo correspondiente. Por otra parte, se estableció que la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que

se refiere a la estimativa probatoria de otro medio de prueba que tiene naturaleza distinta a los que se denuncian valorados erróneamente en el presente caso,mismos que quedaron identificados anteriormente y por consiguiente, el tribunal debe observar otro sistema valorativo que de conformidad con la ley le corresponde. Por consiguiente, al no señalar los preceptos legales que se refieren a la estimativa probatoria de los documentos denunciados y relacionarlas con cada uno de los hechos que en la sentencia se tengan como establecidos, el planteamiento es defectuoso y por consiguiente el recurso de casación no puede prosperar. CONSIDERANDO II No se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la Superintendencia de Administración Tributaria, por estimarse que se trata de una entidad cuya obligación es agotar las instancias procesales con la finalidad de defender los intereses del Estado, por lo que su actuación se estima de buena fe LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno de mayo de dos mil diez; II) No se hace condena

planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno de mayo de dos mil diez; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo, ni de la multa correspondiente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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