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379-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
379-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

12/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

379-2011

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERITENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Comete incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, la Sala sentenciadora que declara con lugar un incidente de devolución de crédito fiscal, cuando lo que la demandante pidió en su escrito inicial de demanda fue que se declarara con lugar el proceso contencioso administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil diez por la Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial

con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Extru-Export, Sociedad Anónima, por medio de su gerente

general, Raul Heberto Rodriguez Ruano.

CUESTIONES DE HECHO

I. El nueve de junio de dos mil tres, la entidad Extru-Export, Sociedad Anónima

solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil tres.

II. Por la falta de emisión de resolución por parte de la SAT respecto a la solicitud planteada, el veintiocho de abril de dos mil cuatro la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, al considerar que la omisión relacionada constituyó silencio administrativo. El Directorio de la SAT resolvió rechazar el recurso planteado por extemporáneo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió: «… CON LUGAR el incidente de devolución de crédito fiscal promovido por la entidad EXTRU-EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA (sic)…». Para ello fundamentó su fallo en lo siguiente: «… D) Como se observa, este precepto legal establece el derecho de crédito fiscal a favor del contribuyente y la obligación de la Administración Tributaria de devolverlo en efectivo; y el análisis por parte de este Tribunal, para determinar su procedencia o improcedencia, debe concretarse a verificar si se solicitó la devolución del crédito fiscal como la previene la ley, y si se produjo el silencio administrativo como consecuencia de la omisión de la autoridad tributaria requerida en dictar la resolución dentro del plazo señalado en la ley. Se trata pues, de un procedimiento sui géneris, en que no existe propiamente un juicio plenario, declarativo o de conocimiento, por lo que no constituye materia del incidente revisar el origen del crédito fiscal reclamado,

dado que de conformidad con el precepto legal en que se fundamente la solicitud presentada al Tribunal, no es exigible ese acto revisor, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos sobre acciones de amparo interpuestas en incidentes como el que hoy se resuelve. E) En el caso que se examina, la Administración Tributaria no acreditó haber dictado resolución válida y en tiempo, debidamente notificada, que hubiere denegado lo solicitado por la entidad peticionante, dentro del período comprendido del nueve de junio de dos mil tres hasta inclusive el veintiocho de abril de dos mil cuatro. Además, al analizar las constancias procesales correspondientes, quedó probado que la entidad EXTRU-EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA (sic), presentó solicitud de devolución de crédito fiscal a la Superintendencia de Administración Tributaria, el nueve de junio de dos mil tres, misma que obra en las diligencias procesales, la cual no fue resuelta dentro del plazo de treinta días hábiles que establece la ley, con lo que resulta evidente que operó con plenos efectos el silencio administrativo a favor de la parte reclamante para el sólo hecho de acceder a la siguiente fase administrativa, que en este caso corresponde al Recurso e (sic) Revocatoria, al no haberse dictado resolución en sentido contrario en el plazo legal. Es de advertir, que el silencio administrativo, como instituto jurídico, es un acto omisivo de la Administración, que sustituye una voluntad expresa de ésta, presumiendo que esa voluntad se ha producido con un contenido, bien sea negativo o

desestimatorio, o bien positivo o afirmativo, como en el presente requerimiento. En el caso del silencio administrativo, debe considerarse como un verdadero acto administrativo, equivalente en todo a la negación o aprobación expresa a la que suple, y que una vez producido no le es posible a la Administración Tributaria resolver en forma expresa en sentido contrario al otorgamiento presunto de la autorización o aprobación instadas. Es decir, que por el silencio administrativo negativo o positivo, el acto presunto produce los mismos efectos que el acto expreso. Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria resulta obligadaa respetar las situaciones jurídicas nacidas al amparo de su silencio. Por lo tanto, la función judicial en este caso, se contrae a determinar dos supuestos legales: 1) Que se haya presentado solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria; y, 2) Que la Administración Tributaria no haya resuelto dentro del plazo legal. Ambos supuestos se produjeron en el caso que se analiza, pues la entidad reclamante acreditó haber solicitado la devolución del crédito fiscal con la fotocopia de la solicitud de fecha nueve de junio de dos mil tres, que fuera recibida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que obra en el expediente judicial y cuyo original encabeza las diligencias del expediente administrativo; documento que por no haber sido impugnado de nulidad o falsedad, en la forma prevista por la ley, se le asigna pleno valor probatorio; y la Administración Tributaria, no acreditó haber dictado resolución denegatoria dentro

del plazo legal. Por consiguiente, es procedente resolver en forma favorable la solicitud planteada en la vía incidental y ordenar a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal solicitado por la cantidad de doscientos setenta y dos mil ochocientos catorce quetzales (Q272,814.00), más los intereses por mora a que hace referencia el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo que se fije para el efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial, devolución que deberá hacerse en efectivo. En cuanto a las diligencias administrativas realizadas por la administración tributaria y la Procuraduría General de la Nación, entre el veintinueve de abril y el veintiuno de julio de dos mil cuatro, así como la resolución número setecientos veintinueve guión dos mil cuatro (729-2004), esta última dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal considera que han sido emitidas fuera del tiempo prudencial en que debió conocerse sobre la petición de devolución del crédito fiscal que contempla la ley y que ha quedado profusamente explicado en el texto de este fallo…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

Norma infringida: artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 157 del Código Tributario.

CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del procesoEn cuanto a este submotivo, la recurrente manifestó lo siguiente: «… En el presente caso, pueden constatar los Honorables Magistrados de la Camara (sic) Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a partir del CONSIDERANDO III), el fallo se refiere a un incidentante, y al incidente, y este error no solo estriba en cuanto al nombre del proceso judicial que se ventila, que no es un incidente sino que un proceso contencioso administrativo. Incluso en la parte resolutiva de dicha sentencia se resuelve “CON LUGAR el incidente de devolución de crédito fiscal….”, cuando la demanda planteada inició un PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como se desprende del mismo memorial presentado por la entidad EXTRU-EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA. »El error no radica solamente en la forma, no es algo meramente formal, sino que todo el análisis elaborado por la Sala sentenciadora gira en torno a la falta de de (sic) emisión, resolución y notificación del Recurso de Revocatoria por parte de la Administración Tributaria, como si se hubiera tratado de un silencio administrativo POSITIVO, ya que centró su razonamiento en el hecho que no se resolvió la solicitud de devolución en el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como si el solo hecho de omisión en la resolución hubiere generado automáticamente el derecho a la devolución, y NO ANALIZÓ la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal

del Impuesto al Valor Agregado por el monto solicitado. »La acción que fue objeto del proceso contencioso administrativo, que se desprende del memorial de la demanda es: LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL CREDITO (sic) FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO A MARZO DE DOS MIL TRES, POR EL MONTO DE DOSICENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE QUETZALES EXACTOS. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, analizó el caso sujeto a su conocimiento como si se tratara de un incidente de devolución de crédito fiscal, ya no vigente de conformidad con la legislación actual, ya que según aquella norma estipulaba, el silencio administrativo operaba en forma positiva, de manera que con la sola omisión de resolución en el plazo señalado, la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado era procedente. »Si esa Honorable Cámara Civil analiza la sentencia ahora recurrida puede corroborar que la única motivación para resolver fue la omisión en la emisión de la resolución. (…) »Queda evidenciado, que las consideraciones y motivaciones efectuadas por la Sala sentenciadora obedecen al tratamiento que la ley hacía del silencio administrativo positivo, y por lo tanto, es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto en el proceso. (…)»Como se puede apreciar, incluso al emitir el auto que resolvió el Recurso de Aclaración y el Recurso de Ampliación interpuestos por mi representada, la Sala

sentenciadora se refiere a este proceso contencioso administrativo como si se tratara de un incidente de devolución de crédito fiscal, el cual ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico desde la emisión del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, vigente desde el uno de enero de dos mil uno. »Por lo tanto, se evidencia la procedencia del submotivo por quebrantamiento sustancial del procedimiento por haber resuelto de forma incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso…». Alegaciones La entidad Extru-Export, Sociedad Anónima, indicó que la SAT cometió el error de omitir indicar si ignoraba el lugar de residencia de las partes, por lo que no cumplió con lo que establece el artículo 61 numeral 5º del Código Procesal Civil y Mercantil. Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes. En el presente caso, la casacionista considera que los Magistrados de la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, se refieren a un incidente de devolución de crédito fiscal, incluso al emitir el auto de aclaración y ampliación, se refieren al proceso contencioso administrativo como si se tratara de un incidente de devolución de crédito fiscal, el cual ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico desde la emisión del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto, a consideración de la recurrente, se evidencia la procedencia del presente submotivo por haber resuelto de forma incongruente

con las acciones que fueron objeto del proceso. También indicó la administración tributaria que el error no solamente radica en la forma, ya que todo el análisis elaborado por la Sala gira en torno a la falta de emisión, resolución o notificación del recurso de revocatoria, como si se hubiera tratado de un silencio administrativo positivo. El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda, y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solamente puedan ser propuestas por las partes. Del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y el submotivo invocado, esta Cámara establece que en efecto la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el proceso sometido a su conocimiento, declara con lugar un incidente de devolución de crédito fiscal supuestamente promovido por la entidad Extru-Export, Sociedad Anónima; sin embargo, al revisar la demanda que inició el proceso contencioso administrativo,se aprecia que la entidad actora pidió en su respectivo memorial lo siguiente: «… a) Concluido el procedimiento judicial se dicte sentencia en la que se declare: a) CON LUGAR el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por EXTRU-EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA y en consecuencia al resolver declare…». Por su parte, la Sala al momento de dictar sentencia declaró: «… I) CON LUGAR el incidente de devolución de crédito fiscal promovido por la entidad EXTRUEXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria…». Como se puede observar, la entidad casacionista lo que pidió es que se declarara con lugar el proceso contencioso administrativo, no así un incidente de devolución de crédito fiscal, lo cual denota incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues el Tribunal sentenciador cumple con todo el trámite respectivo para el proceso contencioso administrativo; es decir, que previo a darle trámite a la demanda, pidió los antecedentes al Directorio de la administración tributaria; luego admitió a trámite la demanda; emplazó al Directorio ya referido y a la Procuraduría General de la Nación; las partes contestaron la demanda; la Sala abrió a prueba el proceso; fijó día y hora para la vista; y finalmente se emitió sentencia; pero al dictar el fallo declaró con lugar un incidente de devolución de crédito fiscal. Por lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, lo que trae como consecuencia que se declare procedente el recurso hecho valer, y se remitan los autos a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que dicte nueva sentencia y resuelva en congruencia con lo pedido por la entidad demandante en su memorial inicial de demanda. Por las razones consideradas y por los efectos legales respectivos, deviene innecesario el análisis del submotivo de fondo invocado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de octubre de dos mil diez, en consecuencia: a) Anula todo lo actuado a partir de la misma; b) Ordena que con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y su antecedente a la Sala referida, para que dicte nueva sentencia con arreglo a la ley, en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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