379-2013 21062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 379-2013 21062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
21/06/2013 – PENAL
379-2013
DOCTRINA
Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En el presente caso, del hecho acreditado se extrae la existencia de un motivo fútil y la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena de rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de German Rodrigo Agustín de la Cruz, por los delitos de violencia contra la mujer y violencia económica. No interviene querellante adhesivo ni actor civil.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado German Rodrigo Agustín de la Cruz llegó a su residencia conyugal, y con un machete corvo que portaba, agredió físicamente a su compañera de hogar Milbia Bacilia Arias, ocasionándole heridas en la región frontal derecha, en la superficie anterior del tercio distal de antebrazo derecho en forma de c y en la superficie palmar de mano derecha. Posteriormente se incendió la vivienda de los
convivientes.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintisiete de julio de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer. Quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial y testimonial diligenciada en juicio.
Le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Para imponer la pena mínima, describió el contenido del artículo 65 del Código Penal e indicó: “En el presente caso la agraviada, adoptó una actitud pasiva, y el procesado acredita no tener antecedentes penales, el que juzga considera que por estas circunstancias debe imponer la pena mínima.”3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el ente acusador interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que el sentenciante, para fijar la pena, inobservó el artículo 65 del Código Penal, incurrió el tribunal a quo en un yerro, ya que ignoró los elementos que dirigieron su actividad para determinar la pena a imponer, únicamente mencionó los presupuestos que integran la norma jurídica penal denunciada, pero no expresó sus razones respecto a cada una de las mismas, se basa únicamente en la existencia de antecedentes penales y en un aspecto que no es causa para la determinación de
la pena, como lo es la actitud pasiva de la agraviada. Se demostró que entre el procesado y la víctima existía una relación de convivencia marital, el daño causado a la agraviada es importante, al extremo que su vida corrió peligro, pues, el procesado utilizó un arma blanca, tipo machete para agredirla causándole lesiones en partes vitales de su cuerpo, por lo que fue necesario inmovilizarle el miembro superior izquierdo con canal posterior de yeso, y le quedó una cicatriz visible en el brazo y permanente en el rostro.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró no acoger el recurso de apelación especial. Consideró que el juez unipersonal de sentencia no inobservó los preceptos citados por el apelante, cumpliendo con fundamentar en forma clara y precisa lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.
II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la sala inobservó que el sentenciante utilizó un argumento carente de asidero legal para imponer la pena mínima, omitió el tribunal de primer grado considerar la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, alevosía, abuso de superioridad y menosprecio del lugar.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública señalada para el catorce de junio de dos mil trece a las once horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
catorce de junio de dos mil trece a las once horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Cuando se cuestiona la determinación de la pena, la labor del tribunal superior consiste en verificar si de los hechos acreditados se desprenden circunstancias que permiten graduarla.
II Cámara Penal estima que se cometió un yerro consentido por la Sala, en cuanto a la graduación de la pena que le fue impuesta al procesado, ya que no basta describir únicamente el artículo 65 del Código Penal, sino debe cumplirse con lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con el propósito de determinar una pena adecuada al injusto cometido, con una fundamentación válida y en respeto al principio de proporcionalidad. En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una
verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los hechos acreditados se establece la existencia de un motivo fútil, el cual consiste en un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción acreditada por el sentenciante, pues el motivo por el cual el sujeto activo tomó el machete corvo para agredir a su a su victima fue: “que había otro hombre” (declaraciones de la agraviada y de Edwin Enrique Campos). Ahora bien, en cuanto a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, se encuentra la extensión e intensidad del daño causado. Solo puede considerarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado, y tal daño no forme parte de los elementos del tipo. El delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeronincapacidad para dedicarse a su trabajo o labores diarias, así como las cicatrices visibles. Por lo indicado, no puede imponerse la pena en su rango mínimo, porque se acreditó la concurrencia de un motivo fútil y la extensión e intensidad
visibles. Por lo indicado, no puede imponerse la pena en su rango mínimo, porque se acreditó la concurrencia de un motivo fútil y la extensión e intensidad del daño causado, que son susceptibles de justificar la imposición de la pena en un monto superior al mínimo. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por lo que deberá de modificarse la pena impuesta la que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de marzo de dos mil trece, dejándola sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de marzo de dos mil trece, dejándola sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintisiete de de julio de dos mil doce, se deja parcialmente sin efecto legal alguno el contenido en el numeral I, de la parte declarativa en lo referente a la pena impuesta, el que queda de la siguiente manera: I) Que el procesado GERMAN RODRIGO AGUSTIN DE LA CRUZ, es responsable penalmente en el grado de autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en agravio de MILBIA BACILIA ARIAS, y por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente; se absuelve el procesado en cuanto al delito de VIOLENCIA ECONÓMICA, por falta de plena prueba. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.