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379-2015 20072018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
379-2015 20072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

20/07/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

379-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Para dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número mil cuatrocientos noventa y nueve guion dos mil dieciocho, se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

II. Parte contraria: AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación Álvaro Rodrigo Castellanos Howell.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Hugo

Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. El once de agosto de dos mil seis, fue notificada la audiencia conferida a la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, relacionada a ajustes al impuesto sobre la renta.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución el diecinueve de febrero de dos mil siete, mediante la cual resuelve confirmar los ajustes formulados.

III. Contra la resolución que confirma los ajustes la entidad AT&T Servicios de

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución el diecinueve de febrero de dos mil siete, mediante la cual resuelve confirmar los ajustes formulados.

III. Contra la resolución que confirma los ajustes la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, interpone recurso de revocatoria, el cual es declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra la resolución del recurso de revocatoria, AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, planteó la demanda Contencioso Administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «… I) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: A) AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE DE CUENTAS INCOBRABLES. A.1) DEL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES; Y, A.2) DEL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Manifiesta la parte actora que durante los períodos ajustados, bajo el sistema indirecto, efectuó provisiones a la reserva de valuación, las que constituyen gasto deducible conforme a lo establecido en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La Administración Tributaria por su lado no reconoce la deducibilidad de dichas provisiones, bajo el argumento que la deducción se hizo aplicando el sistema directo, por lo que en

todo caso el único monto deducible sería la reserva formada hasta un máximo del tres por ciento de los saldos de las cuentas y documentos por cobrar. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si la resolución administrativa que confirmó el ajuste por el motivo relacionado se encuentra ajustada a derecho. Se cita como base legal para el ajuste, el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…). De la lectura de la norma anterior, se determina que en la misma se regulan dos métodos para aplicar la deducción, siendo estos el método directo y el método de provisión también conocido como el método indirecto. La deducción utilizando el método directo está regulada en la primera parte de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de la siguiente manera: “Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: […] q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifiquetal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación.”. Por su parte la deducción utilizando el método indirecto, se encuentra regulado en el artículo antes citado, que en sus partes

conducentes establece que: “[…] Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo.”. Del análisis de la norma transcrita se colige que para que proceda la deducción utilizando el método directo debe cumplirse con tres requisitos: a) Que hayan deudas incobrables; b) Que dichas cuentas incobrables se originen en operaciones del giro habitual del negocio; y, c) Que se justifique la calificación de dichas cuentas como incobrables, extremo que debe probarse mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos o de acuerdo a los procedimientos judiciales establecidos. Por su parte se establece que para que proceda la deducción utilizando el método indirecto deben darse los supuestos siguientes: a) Hacerse una provisión

para la formación de una reserva de valuación; b) Que al cierre de cada período de imposición anual dicha reserva no exceda del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar; y, c) Que dichos saldos sean originarios del giro habitual del negocio. En el caso que se resuelve la entidad actora afirmó que utiliza el método indirecto o de reserva para la deducción de cuentas incobrables. Este hecho (el método empleado por la actora) lo estableció la Contadora Pública y Auditora nombrada por este Tribunal para practicar la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien al rendir el dictamen, en su punto duodécimo indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Con base al análisis realizado de las cuentas contables descritas en las literales a. y b. anteriores, se concluye que la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (…) si utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables, descrito en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”. Habiéndose demostrado el método para la deducción, lo que le queda a este Tribunal es establecer si de acuerdo al artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente al haber utilizado el método indirecto cumplió con los requisitos relacionados para dicho método, corroborado por la Contadora Pública y Auditora, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, mediante el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que en efecto se hicieron las provisiones de la

reserva respectiva, que el saldo de la cuenta al final de los ejercicios fiscales ajustados no excede del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar y que la misma se origina del giro ordinario de la empresa. De lo expuesto, el Tribunal concluye que la actuación de la Administración Tributaria no se ajusta a la ley y por lo tanto es procedente desvanecer los ajustes antes analizados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. I.I) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: B) POR OMISIÓN DE INGRESOS. B.1) DEL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES; Y, B.2) DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Manifiesta la parte actora que los ajustes se formula por una supuesta omisión de ingresos, que se deriva de un control cruzado con información de terceros, determinándose que no ha facturado las respectivas exportaciones que se derivan por la utilización de la red de telecomunicación local por parte de operadores extranjeros. La comparación que la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó entre el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones y las facturas de venta, es una comparación no idónea que carece de fundamento legal. Al efecto la Superintendencia de Administración Tributaria indica que el motivo del ajuste, es que derivado del control cruzado con información proporcionada

con la misma Superintendencia de Telecomunicaciones, detalle de las comunicaciones internacionales administradas por la contribuyente, se encontró el detalle de las llamadas entrantes, y se estableció que las llamadas proporcionadas por dicha institución es mayor a lo que el contribuyente facturó, por lo que se determinó la omisión de ingresos. Dentro del expediente judicial, obra informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones de fecha once de septiembre de dos mil nueve, en virtud del cual dicha dependencia informó a esta judicatura que la contribuyente tenía la obligación de presentar reporte de llamadas entrantes “[…] siempre y cuando terminen la llamada en redes de los operadores legalmente establecidos por esta Superintendencia para presentar los servicios de Telefonía”. Así mismo obran informes rendidos por las empresas: a) “Optel”, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve; b) “Claro”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve; c) “Telefónica”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve; de los cuales se comprueba que a la entidad actora le facturaban y cobraban únicamente el tráfico de llamadas que provenían del extranjero y cuyo destino final era la red de telecomunicaciones que cada empresa maneja, y que AT&T Servicios de Comunicaciones de Guatemala, Limitada, no les factura ni cobra por dicho servicios suma alguna. De lo anterior se colige que en efecto la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones le proporcionó a la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente contiene reporte del tráfico de llamadas cuyo destino final era Guatemala, incluyendo dentro de

éstas las llamadas que terminan en las diferentes redes locales de telefonía, tal es el caso de las entidades cuyos informes se mencionan. Por lo tanto se logra concluir que el reporte sobre el cual se basó la Administración Tributaria no es idóneo para realizar el ajuste, debido a que en el mismo no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional ni su valor. Adicionalmente pormedio del examen de los libros de contabilidad y de comercio de la parte actora, en dictamen, rendido por la experta designada por este Tribunal, en los puntos del cuatro al nueve, dentro de los folios del doscientos setenta y nueve al doscientos ochenta y uno (279 281) se logra determinar que la actora emitía las facturas correspondientes a cada corresponsal, por el total del tráfico de llamadas recibidas de ella, independientemente de su destino final, y en consecuencia, que las exportaciones de servicios que se derivan por la utilización de la red de telecomunicación local por parte de operadores extranjeros sí fueron facturadas juntamente con el tráfico de llamadas cuyo destino final fue otro país, por lo que se estima no hubo omisión de ingresos como lo pretende la Administración Tributaria. Por lo antes analizado procede desvanecer los ajustes antes citados tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. C. DE LOS PERÍODOS DE ENERO DOS MIL TRES A MAYO DE DOS MIL CINCO. POR OMISIÓN DE RETENCIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGOS DE SERVICIOS AL

EXTRANJERO, PAGOS O ACREDITAMIENTOS A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS (…) el asunto sujeto a discusión lo constituye el determinar si mediante la resolución controvertida la Administración Tributaria cuestiona y ajusta la no retención del Impuesto Sobre la Renta por los pagos que la actora hizo a operadores internacionales en los períodos ajustados. En relación a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5, literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante los períodos ajustados, que establece: “[…] Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca: […] f) Las rentas provenientes del servicio de transporte de carga y del servicio de transporte de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Los provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza, entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio.”. El artículo antes relacionado regula lo relativo a las rentas que se generen por las comunicaciones entre Guatemala y otros países, pero se refiere directamente a la relación que existe entre los usuarios de telefonía local y la respectiva empresa de telecomunicaciones, no así, a la relación entre empresas u operadores internacionales de telecomunicaciones por servicios de interconexión, como lo es el caso de estudio, ya que el pago de las llamadas internacionales que se ajustan no constituyen renta guatemalteca. Lo anterior fue

confirmado dentro del presente proceso en el folio doscientos setenta y siete (277) por la Contadora Pública y Auditora, Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien en su dictamen de Exhibición de Libros Contables de la entidad actora, indicó al responder el punto tres, de dicho medio de prueba referido lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Con base a lo expuesto en las literales a. a la e. anteriores, AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (AT&T GUATEMALA), anteriormente denominada AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…); A) si efectúa pagos a operadores extranjeros por el servicio de comunicación telefónica prestado fuera de Guatemala, B) registra como un gasto el pago a operadores extranjeros, C) no efectúa retenciones de ISR, y D) el servicio descrito en las literales a. a la c. anteriores, al ser prestado en el extranjero, por una empresa no domiciliada en Guatemala, no constituye una renta de fuente guatemalteca y por lo tanto no se encuentra afecta a retención del Impuesto Sobre la Renta.”. Es necesario considerar a su vez, que la Superintendencia de Administración Tributaria, al modificar el fundamento de derecho sobre el cual realizó el ajuste, aplica como base del ajuste lo dispuesto en el artículo 5, inciso h), y el artículo 35, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a la época, regulando éste último lo siguiente: “Constituye renta imponible el treinta por ciento (30%) de los

importes brutos que obtienen las personas propietarias de empresas productoras, distribuidora o intermediarias domiciliadas en el exterior, por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, para televisión, “video-tape”, radionovelas, discos fonográficos, cintas magnetofónicas, “cassettes”, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, que se exhiban, transmitan o difundan en la República, cualquiera que sea la forma de la retribución.”. Este Tribunal considera que los supuestos previstos en dicha norma claramente lo constituyen películas cinematográficas y similares, de ninguna forma los servicios de interconexión de las telefónicas con empresas en el extranjero, servicios que son los ajustados a la contribuyente, por lo tanto, la aplicación que se hizo de dichas normas es totalmente inaplicable al caso objeto de estudio. De esa cuenta, con relación a este ajuste es procedente desvanecerlo tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

II. Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba c) Violación de ley por inaplicación CONSIDERANDO IPor incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso El casacionista argumentó que: «… Se configura este motivo en la sentencia emitida por la sala

sentenciadora específicamente en el ajuste denominado: “I) Impuesto sobre la Renta: A) Ajustes a la Renta imponible por deducción improcedente de cuentas incobrables. A.1) Del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y del A.2) Del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro”, por no haber resuelto el punto litigioso discutido el cual versa sobre el uso simultaneo de los sistemas de deducción de cuentas incobrables realizadas por la entidad contribuyente. (…) » … la Sala sentenciadora al momento de analizar el contenido de la sentencia referida es relevante hacer notar que la Sala se limita a establecer si la parte actora cumplió con los requisitos del método indirecto y lo resuelve conforme lo establece el Dictamen emitido por la Contadora Pública y Auditora nombrada por el Tribunal, la cual resuelve que en efecto la parte actora utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables; derivado de tal situación la Sala al resolver analiza lo conducente a tal método y obvió de manera significativa resolver el objeto de la litis en el proceso contencioso administrativo, ya que mi representada en ningún momento ni en la fase administrativa ni en la judicial negó que la parte actora había utilizado el método indirecto, si además había cumplido con los requisitos de éste método ya que la razón real del ajuste fue que la parte actora utilizó los dos métodos de deducción de cuentas incobrables, de forma SIMULTANEA, y esto era realmente el motivo de la litis no si había utilizado solo el método indirecto. Por lo

que de una u otra forma la Sala hubiera llegado a la conclusión que el contribuyente había utilizado cualquiera de dos sistemas de deducción de cuentas incobrables, lo cual no estaba discutiéndose. (…) »La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no plasmar una conclusión clara en cuanto a los puntos argumentados en su sentencia, deja en total indefensión a mi representada, puesto que deja de resolver sobre puntos de litigio que eran indispensables entrar a conocer configurándose así una incongruencia con lo resuelto y las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…». Alegaciones La entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada, argumentó: «… Lo dicho por la SAT no es correcto, ya que el supuesto quebrantamiento alegado por la recurrente si era posible subsanar a través de un ampliación, ya que tal y como se desprende del memorial contentivo del recurso, la SAT lo que realmente alega en el submotivo es que la Sala sentenciadora se dejó de pronunciar sobre un punto litigioso (…) »La casacionista confunde el caso de procedencia de la aclaración, con el de la ampliación, siendo éste último el que se debió plantear previo a acudir a la casación. Por lo tanto, se colige que la casacionista tuvo la oportunidad para solicitar la subsanación del supuesto quebrantamiento sustancial del procedimiento, por lo que al no hacerlo incumple con el presupuesto de procedencia del recurso de casación por motivo de forma (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación no realizó pronunciamiento con respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala emitió una sentencia totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que, el sólo hecho de la afirmación de una de las partes, no es prueba inexorable para desvanecer de forma total el ajuste realizado por el ente fiscal, además, indicó que la Sala al no ser clara en sus conclusiones, dejó de resolver sobre los puntos de litigio y transgredió las facultades que le otorga la ley de la materia. La Sala, en su sentencia, consideró que: «… Este hecho (el método empleado por la actora) lo estableció la Contadora Pública y Auditora nombrada por este Tribunal para practicar la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien al rendir el dictamen, en su punto duodécimo indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Con base al análisis realizado de las cuentas contables descritas en las literales a. y b. anteriores, se concluye que la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (AT&T GUATEMALA), anteriormente denominada AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…) si utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables, descrito en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta.”. Habiéndose demostrado el método para la deducción, lo que le queda a este Tribunal es establecer si de acuerdo al artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente al haber utilizado el método indirecto cumplió con los requisitos relacionados para dicho método, corroborado por la Contadora Pública y Auditora, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, mediante el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que en efecto se hicieron las provisiones de la reserva respectiva, que el saldo de la cuenta al final de los ejercicios fiscales ajustados no excede del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar y que la misma se origina del giro ordinario de la empresa. De lo expuesto, el Tribunal concluye que la actuación de la Administración Tributaria no se ajusta a la ley y por lo tanto esprocedente desvanecer los ajustes antes analizados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». El artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que: «… 6º. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso…». El artículo 625 del cuerpo legal citado establece: «… Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido

en la Primera. »No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla...». El artículo 596 de código relacionado anteriormente regula: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». Del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada, el submotivo invocado y la normativa citada, esta Cámara establece que los argumentos de la casacionista giran en torno a que la Sala se limitó a establecer si la parte actora cumplió con los requisitos del método indirecto, obviando resolver el objeto de la Litis en el proceso contencioso administrativo, consistente en determinar si la contribuyente utilizó o no los dos métodos regulados en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que, a criterio de la solicitante, al no plasmar la Sala una conclusión clara en cuanto a los puntos argumentados en su sentencia, la deja indefensa, ya que no resolvió sobre los puntos de litigio que eran indispensables entrar a conocer, por lo que considera que se configura una incongruencia con lo resuelto y las acciones que fueron objeto del proceso. Al analizar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, con relación al caso de procedencia y las circunstancias del mismo, esta Cámara considera importante señalar:

  1. El artículo 622 en sus inciso 6º del Código referido, establece tres supuestos jurídicos para que proceda la casacón por quebrantamiento substancial de procedimiento, siendo estos: a) cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada; b) cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y c) por incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso. ii. Si bien es cierto en el artículo citado en el segundo de los supuestos jurídicos (b), establece que para que proceda el recurso de casación es necesario que se agote el recurso de ampliación, es importante señalar que no es aplicable al caso que se conoce, en virtud que el fondo del asunto del submotivo invocado no se refiere a que el fallo otorga más de lo pedido o no contiene declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, ya que el aspecto fáctico del caso de procedencia hace referencia específicamente a la incongruencia del fallo en las acciones que fueren objeto del proceso y que está contemplado en el tercero supuesto (c) del artículo referido, por lo que lo preceptuado en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al caso en cuestión. iii. En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que la Sala se limitó a establecer que la parte actora cumplió con los requisitos del método indirecto, obviando resolver el objeto de

la Litis en el proceso contencioso administrativo, consistente en determinar si la contribuyente utilizó o no los dos métodos regulados en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que, a criterio de la solicitante, al no plasmar la Sala una conclusión clara en cuanto a los puntos argumentados en su sentencia, incurrió en la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Esta Cámara, luego del estudio respectivo del caso, estima que no le asiste la razón a la casacionista, porque al analizar las consideraciones hechas por la Sala sentenciadora, se establece que no existe incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que consta que, con base en la documentación que para el efecto valoró, determinó que la entidad contribuyente utilizó el método directo en las cuentas incobrables; lo que implica que la Sala, en la actividad intelectiva realizada, sí resolvió la controversia basada en su análisis. Por lo anterior, este Tribunal considera que el submotivo invocado por la SAT no prospera, dado que la Sala en ningún momento incurrió en la incongruencia señalada por la casacionista y que en todo caso los argumentos vertidos por la solicitante pudieron ser objeto de otro caso de procedencia dado el contenido de los mismos; por lo que el caso de procedencia instado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisiónEl casacionista argumentó que: «… considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA por omisión de los siguientes medios probatorios que la Sala Sentenciadora excluyó y omitió tomar

en cuenta al momento de emitir el fallo correspondiente. »a. Partidas contables 201 identificadas cono 12-2003 y 239 identificada como 12-2003, contabilizadas en el mes de diciembre de 2003, que la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes NEXCOM, ETELIX, GREEN MOUNTAIN Y CIBERNET, por la prestación del servicio de traslado telefónico por el valor ajustado (…) »NOTA EXPLICATIVA. »COMO SE PUEDE APRECIAR EN ÉSTAS PARTIDAS, CLARAMENTE SE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DIRECTO, YA QUE ESTÁ INDIVIDUALIZANDO LAS FACTURAS, QUE SE CARGARON, COMO CUENTAS INCOBRABLES DENTRO DE LOS GASTOS DEDUCIBLES, COMO PODRÁN VERIFICAR A CONTINUACIÓN PODRÁN COTEJAR EL DETALLE DE LAS FACTURAS QUE INTEGRAN LOS MONTO DESCRITOS, QUE CONSTAN EN LAS REFERIDAS PARTIDAS CONTABLES; POR TAL RAZÓN LOS DOCUMENTOS QUE SE SEÑALAN FUERON OMITIDOS POR LA SALA AL MOMENTO DE RESOLVER YA QUE EXPRESAMENTE SE DENOTA QUE EL PROPIO CONTRIBUYENTE UTILIZÓ AMBOS SISTEMAS DE DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES EN EL MISMO PERÍODO REVISADO. » b. Partidas contables 120 identificadas como 01-2004 y 154 identificada como 12-2004, contabilizadas en el mes de diciembre de 2004, que la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes

TELATIN, TERRA, LATICOM y ETELIX, por la prestación del servicio de traslado telefónico por el valor ajustado (…) »NOTA EXPLICATIVA. »COMO SE PUEDE APRECIAR EN ÉSTAS PARTIDAS, CLARAMENTE SE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DIRECTO, YA QUE ESTÁ INDIVIDUALIZANDO LAS FACTURAS, QUE SE CARGARON, COMO CUENTAS INCOBRABLES DENT

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