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379-2016 10022017 Carlos Rene Bojorquez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
379-2016 10022017 Carlos Rene Bojorquez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

10/02/2017 - CIVIL

379-2016

Recurso de casación interpuesto por Carlos Rene Bojorquez López, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de octubre de dos mil quince. DOCTRINA Violación de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo por inaplicación, cuando se denuncian únicamente las normas que se consideran omitidas por parte de la Sala sentenciadora, pero no se indican los preceptos normativos que se aplicaron indebidamente como consecuencia de la supuesta omisión denunciada, quedando inconclusa la tesis de casación. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de octubre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Carlos Rene Bojorquez López.

II. Parte contraria: Oscar Otoniel Menéndez Díaz, y Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, este último por medio de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, abogada Ledbia Saraí Chavarría Aguirre.

III. Tercero coadyuvante de la parte actora: El Notario Luis Alberto Oliva Lemus.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Carlos Rene Bojorquez López planteó demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación de la posesión y de la propiedad, en contra del señor Oscar Otoniel

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Carlos Rene Bojorquez López planteó demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación de la posesión y de la propiedad, en contra del señor Oscar Otoniel

Menéndez Díaz y del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima.

II. El actor sustentó la demanda en el hecho de que, por medio de escritura pública número ciento cincuenta y uno, autorizada el nueve de mayo de dos mil doce, por el Notario Luis Alberto Oliva Lemus, compró al señor Oscar Otoniel Menéndez Díaz «los derechos de posesión» de una finca ubicada en el departamento de Chiquimula, venta que, a decir, de la demandante, incluye «la propiedad misma sobre dicho bien»; y que no obstante ello, el señor Oscar Otoniel Menéndez Díaz, con posterioridad, mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, hipotecó el relacionado inmueble a favor del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, lo cual se hizo constar en la escritura pública número seiscientos, autorizada el once de junio de dos mil trece, por el notario

Álvaro René Roderico Tolico Chavarría.

III. La demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, en sentencia del seis de julio de dos mil quince.

IV. En contra de la sentencia emitida planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, y para el efecto consideró: «… Esta Sala previamente a entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, hace necesario establecer lo que para el efecto preceptúa el Código Civil en el Artículo 1251. El cual indica que para que el negocio jurídico tenga plena validez, tiene que existir la capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Partiendo de lo anterior los que juzgamos establecemos lo siguiente: a) (…) b) (…) los que juzgamos concluimos, que la Sentencia impugnada se encuentra bajo la observancia de la ley, basándonos en lo siguiente: 1) Si bien es cierto el señor OSCAR OTONIEL MENENDEZ DIAZ vendió los derechos posesorios de una finca al apelante CARLOS RENE BOJORQUEZ LOPEZ, tal y como lo establece en el instrumento Público (sic) número ciento cincuenta y uno de fecha nueve de mayo de dos mil doce, celebrada bajo los oficios del notario LUIS ALBERTO OLIVA LEMUS, existen circunstancias que determinan que el Apelante (sic) no perfeccionó el contrato mencionado, y decimos esto de conformidad con lo argumentado por el tercero coadyuvante, el notario LUIS ALBERTO OLIVA LEMUS, quien mediante escrito de la evacuación que le fuera concedida manifestó que el señor CARLOS RENE BOJORQUEZ LOPEZ, nunca efectuó el pago de los honorarios correspondientes a dicho Notario así tampoco los provenientes de

las obligaciones regístrales ante el Registro General de la Propiedad, lo cual fue una irresponsabilidad del actor, siendo el más interesado, ya que éste hasta después de un año de haberse celebrado dicho contrato, hace la consulta ante el Registro de la Propiedad como según alega; b) La Abogada (sic) LEDBIA SARAI AGUIRRE, en calidad de Mandataria Especial Judicial y Administrativo con Representación Gratuita (sic) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anonima (sic) BANRURAL, al momento de evacuar la audiencia que le fuere concedida por el Juzgador, baso (sic) su defensa manifestando en conclusión la libertad que dicho Banco tenia para poder tomar como garantía Hipotecaria (sic) la finca en referencia, ya que al momento de otorgarse dicho crédito, en el Registro General de la Propiedad Inmueble constaba en el libro cincuenta y dos folio veinticinco y número de finca seis mil doscientos cincuenta y cinco, que dicha finca se encontraba inscrita a favor del señor OSCAR OTONIEL MENENDEZ DÍAZ, y que el demandado vendió solo la posesión no el dominio de la finca, por lo cual ésta se encontraba libre de anotaciones, gravámenes o limitaciones y en atención al principio de Prioridad (sic) que se encuentra preceptuado en el artículo 1141 del Código Civil, el cual indica que entre dos o mas inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del titulo (sic) en el registro. Motivo por el cual los que juzgamos consideramos que la nulidad en dicho instrumento público y por ende la reivindicación

a favor del apelante no puede ser, en virtud de que el demandante en el presente juicio no acredita sus derechos de propiedad ya que no aportó documentos que prueben fehacientemente que el es el verdadero propietario de la finca en mención y tomando en cuenta que el Derecho Civil es puramente formalista y rogado, el apelante debió de ser él quien en su momento velaría por la inscripción que alega del inmueble. Por lo antes considerado este Tribunal considera que el Juzgador de Primer Grado se basó al momento de dictar la sentencia referida en las pruebas aportadas por las partes, y análisis basado en la sana crítica razonada. Por lo que deviene procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto ante este Honorable (sic) tribunal por el recurrente…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 835 y 612 del Código Civil. CONSIDERANDO I En cuanto al primer submotivo el recurrente argumentó: «… Cuando en (sic) la sentencia contenga violación de la ley. Norma violada: artículo 835 del Código Civil (…) »En el presente caso interpongo este sub motivo, porque la Sala de Segunda Instancia, no observó o ignoró el contenido del artículo citado anteriormente. »Se presentó demanda de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN INSTRUMENTO PÚBLICO Y REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD

en contra de OSCAR OTONIEL MENÉNDEZ DÍAZ y en contra del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (…) debido a que el señor OSCAR OTONIEL MENÉNDEZ DÍAZ a través de la escritura pública número ciento cincuenta y uno, autorizada (…) por el Notario LUIS ALBERTO OLIVA LEMUS, de fecha nueve de mayo de dos mil doce (…) me vendió los derechos de posesión sobre finca anteriormente relacionada (…) incluyendo todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la misma, esto lógicamente incluye la propiedad misma sobre dicho bien, posteriormente, el señor OSCAR OTONIEL MENENDEZ DIAZ HIPOTECO (sic) la misma finca a favor del Banco de Desarrollo Rural (…) esto como consecuencia del contrato de mutuo con garantía hipotecaria (…) y por ello se faccionó la escritura pública número seiscientos (…) el día once de junio de dos mil trece, por el Notario ALVARO RENÉ RODERICO TOLICO CHAVARRÍA, circunstancia que yo ignoraba, y esto se produjo un año, un mes y dos días después que OSCAR OTONIEL MENENDEZ DIAZ me vendió a mí, por lo tanto no tenía el derecho para hipotecar un bien que no es de su propiedad, lo cual esa hipoteca es nula ya que no podía hacerlo al tenor del artículo 835 del Código Civil, el cual preceptúa que “solo puede hipotecar el que puede enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados” por tal razón se planteó la nulidad del negocio jurídico y del

instrumento público que lo contiene, sin embargo, el juez de primera instancia razonó en su sentencia deprimer grado que predominaba el primero en registro (…) Por ello, se planteó Recurso de Apelación, indicándole que no puede prevalecer esa norma, porque el artículo 835 es claro al indicar quienes pueden hipotecar (…) La Sala Jurisdiccional al razonar indicó (…) Esto lo que denota, es una violación al artículo 835 (…) la sala (sic) debió haber razonado en relación a esto y por ende, tuvo que haber observado el artículo 835 del Código Civil el cual es claro, si bien es cierto, se deja asentado por parte de la Sala jurisdiccional respecto a la posesión que me fue vendida y la propiedad que fue hipotecada, pero ese es tema a parte (sic) respecto de la reivindicación que se planteó dentro de la demanda, olvidando que también fue planteada la nulidad del negocio jurídico y en torno a ello hubo silencia (sic) por parte de dicha Sala jurisdiccional violando la norma precitada por lo que este recurso debe de prosperar y así debe de resolverse al dictar sentencia, y por lo mismo solicito a la Cámara Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, que al dictar la resolución que en derecho corresponda, CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA…». En cuanto al segundo submotivo indicó lo siguiente: «… Norma violada: artículo 612 del Código Civil (…) »… OSCAR OTONIEL MENENDEZ DIAZ, me vendió los derechos de posesión sobre la finca (…) incluyendo todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la misma (…)

»… declaró en el instrumento público que en la venta que me hacía sobre el bien inmueble, no pesaban gravámenes, anotaciones, ni limitaciones que pudieran perjudicarme y que se comprometía al saneamiento por evicción de ley. »Así mismo el señor OSCAR OTONIEL MENENDEZ DIAZ, me pidió el plazo de sesenta días para salirse de esa finca relacionada, ya que ahí tenía su residencia de habitación, mientras buscaba donde residir en otro lado, circunstancia que después se negó a hacerlo y de esa cuenta no he podido entrar a poseer el bien inmueble hoy objeto de Litis. Ante tal eventualidad, planteé dentro de la demanda la reivindicación de la posesión entre otras cosas, pues el artículo 612 del Código Civil preceptúa que: “Es poseedor el que ejercer (sic) sobre un bien o algunas de las facultades inherentes al dominio” entonces, la posesión del bien inmueble me pertenece, y la Sala Jurisdiccional no observó el contenido de esta norma. La Sala Jurisdiccional únicamente al razonar indicó: (…) el demandante en el presente juicio no acredita sus derechos de propiedad ya que no aportó documentos que prueben fehacientemente que él es el verdadero propietario de la finca (…) el apelante debió de ser él quien en su momento velaría por la inscripción que alega del inmueble (…) Esto lo que denota una (sic) violación al artículo 612 del Código Civil, porque si (sic) quedó acreditado dentro del juicio que la posesión me la vendió el demandado OSCAR OTONIEL

MENÉNDEZ DÍAZ. De esto se desprende que la sentencia que por este acto recurro contiene violación del artículo precitado, ya que solo se enfocó en resolver respecto de la nulidad y de la propiedad, pero no de la posesión, es por ello que planteó (sic) el presente sub motivo…». Alegaciones El demandado Oscar Otoniel Menéndez Díaz, no obstante estar debidamente notificado, no compareció a evacuar la vista. El Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia señalada para la vista presentó el siguiente alegato: «OBLIGADAMENTE SE ARRIBA A LA CONCLUSION (sic) QUE EL DEMANDANTE no tiene título para que su planteamiento se sostenga y si además en el instrumento público número seiscientos, que nos ocupa se llenaron los requisitos del artículo 31 del Código de Notariado, EN TAL CASO LA PRETENSION (sic) QUE EL ACTOR HA PLANTEADO HABRA (sic) DE DECLARARSE SIN LUGAR. »EL DEMANDANTE EN LA PRIMERA INSTANCIA y EN LA SEGUNDA INSTANCIA NO PROBO (sic) QUE ERA PROPIETARIO, PARA (sic) SE SOSTENGA LA REINVINDICACION (sic) DE PROPIEDAD QUE SE PRETENDE Y EL NEGOCIO JURIDICO (sic) QUE EN LA PRESENTE CASACION (sic) SE PRETENDE DECLARAR NULO llena todos los requisitos legales, de manera que se puede afirmar que es inatacable (…) »… LA HONORABLE SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHIQUIMULA DICTO (sic) SU

SENTENCIA CON APEGO A LA LEY y TANTO DICHA SALA COMO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (…) HICIERON CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE QUE PRIMERO EN REGISTRO ES PRIMERO EN DERECHO, y los casos de procedencia que se invocan por el casacionista no son aplicables a la presente CASACION (sic)». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión). En el presente caso el casacionista indica que existe violación de ley de los artículos 612 y 835 del Código Civil, manifestando que la Sala sentenciadora no observó e ignoró el contenido de los citados artículos. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por el interponente, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al recurrente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legalemanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En cuanto a la violación de ley por inaplicación, este tribunal estima importante indicar que no basta con citar la norma o normas que se consideran omitidas, sino que también es necesario señalar cuál o cuáles fueron los preceptos que fueron indebidamente aplicados como consecuencia de aquellas que se denuncian como

omitidas, o bien desarrollar el submotivo de la aplicación indebida de la ley, para complementar el recurso interpuesto, situación que en el presente caso no ocurre. Lo anterior queda evidenciado cuando el casacionista, si bien indica las normas que a su criterio la Sala omitió al resolver, incumple con señalar las que esta aplicó indebidamente en lugar de aquellas, requisito que imposibilita al tribunal de casación, ejercer un adecuado control por esta vía y siendo que tal defecto no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, corresponde desestimar el recurso. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone

multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Medina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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