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38-2007 09022009 Tomas Perez Granados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
38-2007 09022009 Tomas Perez Granados
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

09/02/2009 - PENAL

38-2007

Recurso de casación interpuesto por Tomás Pérez Granados con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal -a quofue quien acreditó hechos, tipificó delito e impuso la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Tomás Pérez Granados, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso el abogado de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y la entidad Misión

Internacional de Justicia por medio de sus mandatarios especiales judicial con representación, abogados Jessica Ivonne Ortiz Melgar y Luis Ranferi Díaz Menchù. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha trece de octubre de dos mil seis, declaró: “I) Que TOMAS PEREZ GRANADOS, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de (...), por el cual se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión misma que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de ejecución competente” (sic).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil siete, resolvió: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado TOMAS PEREZ GRANADOS a través de su abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal

Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada” (sic). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró: “conforme los hechos que el tribunal estimó acreditados, quedó establecido que el acusado inició su conducta en contra de la agraviada desde el día uno de noviembre de dos mil cuatro, hasta el momento en que (...) (madre de la menor) presentó la denuncia respectiva (veinticuatro de julio del año dos mil cinco), lo que implica que hubo continuidad en la comisión del delito. Tomando como base lo considerado, esta instancia procede a examinar la impugnación planteada, apreciando que la calificación jurídica y determinación de la pena impuesta es la correcta y esta Sala no puede realizar examen jurídico respecto a los medios de prueba y los hechos que tuvo por acreditados con relación a ellos y aplicar la ley sustantiva; esta circunstancia no es permisible de conformidad con lo normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, toda vez que los hechos y su forma de valoración forman parte de los hechos históricos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, dentro de su exclusivo conocimiento. No puede el tribunal de alzada incursionar en el elemento probatorio, ni en la forma en como fue valorado. Por ello únicamente nos circunscribimos a determinar si se ha cumplido con el debido proceso y si se hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen el mismo; por tal razón, al examinar el motivo de la inconformidad del apelante por

este submotivo, este Tribunal aprecia que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, hechos que llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para determinar la consumación del delito por parte del imputado. El Tribunal sentenciador dejó claro que concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometió el delito de Violación con Agravación de la Pena en forma Continuada, del análisis del fallo impugnado no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida ni que se haya basado la decisión de los juzgadores en prueba presuncional, como consecuencia de ello, esta Sala considera que no se dio la violación a los artículos 10 del Código Penal en relación al artículo 71 del mismo cuerpo legal, tal como lo denuncia el interponerte, consecuentemente resulta improcedente el recurso interpuesto por este motivo” (sic). DEL AMPARO OTORGADOLa Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho dictada dentro del amparo en única instancia promovido por Tomás Pérez Granados contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió: “I) Otorga amparo a Tomás Pérez Granados, y en consecuencia : a) lo restituye en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, el nueve de

mayo de dos mil siete, dentro del expediente que contiene el recurso de casación treinta y ocho – dos mil siete (38-2007), por la cual se rechazó de plano ese medio de impugnación interpuesto por el postulante contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de febrero de dos mil siete; y c) la autoridad reclamada deberá dictar nueva resolución en la que se admita el recurso de casación, dentro del plazo de los cinco días siguientes de recibida la ejecutoria correspondiente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de un mil quetzales, a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el Código Procesal Penal Guatemalteco, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías

de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, Tomás Pérez Granados, interpone recurso de casación por motivo fondo contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete dictada, por la por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como subcaso de procedencia, el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas en relación con el mismo, los artículos 10 y 71 del Código Penal por falta de aplicación, argumentando el casacionista que: a) La Sala incurre en la violación denunciada porque declara sin lugar el recurso deapelación especial interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal sentenciador y confirma en consecuencia la calificación legal que el tribunal sentenciador dio a los hechos, específicamente en cuanto a calificarlos como violación agravada en forma continuada; b) señala el recurrente, que el tribunal sentenciador únicamente tuvo por acreditado que abusó sexualmente de la víctima, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, por lo que los hechos que se le atribuyen después de lo sucedido el uno de noviembre del dos mil cuatro (sic) no se da la relación de causalidad; c) la acción que tuvo acreditada el tribunal sentenciador en cuanto a continuidad del delito no es la de violación agravada sino la de abusos sexuales que pueden dar lugar a

tipos delictuales distintos de los imputados; d) refiere el impugnante que la Sala de Apelaciones incurre en el error denunciado porque motiva su fallo señalando que conforme los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador quedó establecido que la conducta del sindicado inició desde el uno de noviembre de dos mil cuatro hasta que fue presentada la respectiva acusación en su contra, motivo por el cual el tribunal de alzada estima que hubo continuidad en la comisión del delito, y por ende aprecia que la calificación jurídica y determinación de la pena impuesta es la correcta, incurriendo en consecuencia en violación al artículo 10 del Código Penal. -IIIEsta Cámara estima que el recurso de casación por motivo de fondo y subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, su viabilidad resulta procedente en aquellos casos, donde el tribunal de alzada al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge el mismo y dicta sentencia, porque es precisamente en esa etapa procesal y la resolución en ese sentido, donde el referido tribunal puede eventualmente violar un precepto legal o constitucional por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, extremo que no ocurre en el presente caso, por cuanto según se advierte de las constancias procesales y específicamente la sentencia impugnada, la Sala de Apelaciones lo que resolvió fue el no acogimiento del recurso de apelación especial, siendo el Tribunal sentenciador el que tuvo por acreditados los hechos acusados, y por ende determinó la participación del imputado en los mismos, efectuó la calificación del delito e impuso la pena respectiva. De esa cuenta, es de advertir que el tribunal ad-quem no pudo incurrir en la violación denunciada, y en todo caso, como bien lo regula la ley de la

imputado en los mismos, efectuó la calificación del delito e impuso la pena respectiva. De esa cuenta, es de advertir que el tribunal ad-quem no pudo incurrir en la violación denunciada, y en todo caso, como bien lo regula la ley de la materia, específicamente el artículo 442, el Tribunal de casación no tiene legitimación para conocer de los errores jurídicos cometidos en primer grado, sino que su actuar se concreta a conocer únicamente de los errores cometidos por la Sala de Apelaciones al dictar su fallo, por lo que sobre la base de lo anterior, se concluye en la improcedencia del presente recurso por motivo de fondo.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Tomás Pérez Granados, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de febrero de dos mil siete. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de febrero de dos mil siete. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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