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38-2008 20052008 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
38-2008 20052008 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

20/05/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

38-2008

Recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha siete de diciembre de dos mil siete.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si la sentencia recurrida no tergiverso el contenido de los documentos en que se basó para emitir su fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha siete de diciembre de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Investigaciones y Proyectos, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Sección de Auditoría, emitió el nombramiento DIVA-NCcero veintidósnoventa y cinco, para que se verificara el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al periodo agosto de mil novecientos ochenta y tres a junio de mil novecientos noventa y cinco. De la verificación ordenada, y de

noventa y cinco, para que se verificara el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al periodo agosto de mil novecientos ochenta y tres a junio de mil novecientos noventa y cinco. De la verificación ordenada, y de conformidad con el informe número DIVAINF-cincuenta y ochonoventa y cinco determinaron un ajuste por la cantidad de novecientos ochenta y seis mil ochocientos diez quetzales con noventa y ocho centavos correspondiente al Impuesto Sobre la Renta.

II. La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió cobrarle a la entidad contribuyente la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos setenta yseis quetzales con sesenta y seis, en concepto de Impuesto Sobre la Renta, más veinticuatro mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con treinta y cuatro centavos, equivalente al veinte por ciento del Impuesto omitido.

III. La entidad Investigaciones y Proyectos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de la resolución número un mil quinientos cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró sin lugar el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida.

IV. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil, la entidad Investigaciones y Proyectos, Sociedad Anónima, promovió demanda contencioso administrativa, en contra de la resolución ya relacionada anteriormente.

V. Con fecha siete de diciembre de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, resolvió declarar

contra de la resolución ya relacionada anteriormente.

V. Con fecha siete de diciembre de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, resolvió declarar con lugar la demanda promovida, como consecuencia revocó la resolución un mil quinientos cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (1545-1999).

VI. El trece de febrero de dos mil ocho, el Ministerio de Finanzas Públicas a través del ministro, interpuso recurso de casación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad INVESTIGACIONES Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y por su evidente nulidad ipso jure, REVOCA la resolución número un mil quinientos cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (1545-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la resolución que le sirve de antecedente número diez mil cuatrocientos setenta y ocho (10478) de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “A continuación se analiza

la resolución impugnada por el contribuyente, considerando para el efecto tanto los documentos que integran el expediente administrativo como el formado en esta instancia judicial, de conformidad con las leyes aplicables y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, función que a este Tribunal le asigna el artículo 221 de la Constitución Política de la República, de la manera siguiente: En el desarrollo del procedimiento administrativo, que dio lugar a la resolución que se impugna mediante este proceso, se vulneraron derechos del contribuyente garantizados por la Constitución Política de la República, los que se analizan acontinuación. 1) En el memorial de interposición del recurso de revocatoria, recibido por la administración tributaria el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, después de exponer los fundamentos fácticos y legales correspondientes, el contribuyente solicita lo siguiente: ‘Por los motivos antes citados, con fundamento en el artículo 53 del Código Tributario, por este medio solicito a esa Administración Tributaria, se admita este memorial también como una ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en virtud que los ajustes confirmados se encuentran PRESCRITOS.’ El precepto citado por el contribuyente dispone que la ‘... prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la Administración Tributaria y deberá ser resuelta en la forma y plazos que establece este Código. La resolución debe ser aprobada por el Ministerio de Finanzas Públicas.’ La resolución que se impugna mediante el presente proceso, en ninguna de sus partes, considera la acción de prescripción interpuesta por el contribuyente, a efecto de declararla sin lugar por motivos de forma o de fondo o, en su caso, para acoger la acción planeada y reconocer que su derecho a realizar verificaciones o ajustes había prescrito. Esta actuación de la administración

contribuyente, a efecto de declararla sin lugar por motivos de forma o de fondo o, en su caso, para acoger la acción planeada y reconocer que su derecho a realizar verificaciones o ajustes había prescrito. Esta actuación de la administración tributaria, es contraria a la juridicidad que debe regir sus actos, pues vulneró el derecho de petición del contribuyente y también sus derechos de defensa y debido proceso. Al actuar de esta manera, la resolución que se impugna adolece de nulidad, en virtud que el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República, declara que son nulas ipso jure ‘... las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.’. 2) En el memorial antes identificado, mediante el cual se presenta el recurso de revocatoria, el contribuyente fundamenta el haber registrado como costo el Impuesto al Valor Agregado pagado por él, en el numeral 10, del artículo 8, del Decreto Ley Número 97-84, reformado por el artículo 5º, del Decreto Número 60-87 del Congreso de la República. Esta norma establece la no afectación, es decir la no inclusión en el hecho generador de la obligación tributaria a que da lugar la realización del mismo en el Impuesto al Valor Agregado, ‘... las mercancías y la prestación de servicios no personales, los contratos vinculados a ellos y las actividades económicas siguientes: ... 10. La construcción de edificaciones y obras de ingeniería civil, de cualquier naturaleza, tanto públicas como privadas’. De acuerdo con dicho precepto, el contribuyente no reconoció como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras; lo cual implica que efectivamente tenía derecho a

naturaleza, tanto públicas como privadas’. De acuerdo con dicho precepto, el contribuyente no reconoció como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras; lo cual implica que efectivamente tenía derecho a declararlo como costo deducible de su renta bruta en el Impuesto Sobre la Renta. La administración tributaria, no se pronunció en la resolución que se impugna sobre la aplicabilidad del citado precepto legal, planteada por el contribuyente, con lo cual no sólo vulneró sus derechos de petición, legítima defensa y debido proceso; sino también abrió la posibilidad de exigir al contribuyente un impuestoconfiscatorio, equivalente al monto de este ajuste, el cual como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, vulnera la prohibición de esta clase de impuestos, contenida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República. 3) Por otra parte, en la resolución que se impugna se omitió la consideración de los argumentos jurídicos, y bases legales y pruebas aportadas por el contribuyente, en relación con los ajustes siguientes: a) Planillas y bonificaciones sin firma de los empleados. Se adjuntaron al memorial de interposición del recurso de revocatoria, las planillas de empleados con las firmas respectivas; sin embargo, la administración tributaria no consideró la prueba aportada, lo que vulneró obviamente los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente; b) Notas por cargo de intereses. En relación con este ajuste, en la resolución que se impugna no se hace pronunciamiento alguno sobre los argumentos del

contribuyente, en el sentido que las notas de cargo por intereses, correspondían a sobregiros, destinados al pago de compra de materiales, sueldos y salarios, pagos por cuenta ajena y otros, los cuales fueron indispensables para el desarrollo de la obra de ingeniería civil y, por consiguiente, los intereses que se pagaron estuvieron destinados a la generación de rentas gravadas. El no pronunciamiento, en cualquier sentido, sobre los argumentos fácticos y jurídicos del contribuyente, vulneró los derechos de defensa y debido proceso de éste. c) En cuanto al ajuste amparado con las facturas y documentos que se identifican en la página seis del memorial de interposición del recurso de revocatoria, la resolución que se impugna no atendió los argumentos del contribuyente, inclusive lo relativo a que el sujeto pasivo a quien debió hacerse el ajuste debió haber sido el emisor del documento. Tampoco se pronunció sobre los argumentos legales del contribuyente sobre la aplicación del artículo 12, reformado por el artículo 8º, del Decreto Número 60-87 del Congreso de la República, el cual justifica que una persona a quien la ley no la obligaba a registrarse como contribuyente, tampoco estaba obligado a emitir facturas, lo que implica la procedencia de cualquier documento emitido por él para comprobar las operaciones en las que participaba. Sin embargo, al no haberse recibido la prueba presentada, con el argumento de que la etapa procesal había precluido, y al no haberse considerado en la resolución impugnada los argumentos relacionados, se vulneraron los derechos

del contribuyente arriba mencionados, lo que también es aplicable a la falta de apreciación de la fotocopia de la factura que se adjuntó como prueba al memorial de interposición del recurso de revocatoria, razonada por el contador del emisor de la misma y a la factura correspondiente a la compra de una estufa eléctrica, en relación con la cual, debió aceptarse que su costo de adquisición estaba destinado a la producción de rentas gravadas, en vista que se trataba de una empresa dedicada a la construcción de obras de ingeniería civil. D) En relación con el ajuste Gastos de Administración, Mantenimiento, la administracióntributaria no consideró en la resolución impugnada los argumentos del contribuyente, en el sentido que la documentación del mismo se efectuaba con recibos de pago del Condominio Géminis 10, de los cuales adjuntó fotocopia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, reformado por el artículo 8º, del Decreto Número 60-87, del Congreso de la República, el cual no obligaba al condominio en referencia, a inscribirse como contribuyente en el Impuesto al Valor Agregado y, por lo tanto, este no tenía el deber de expedir facturas, argumento que debió ser aceptado, para el efecto del desvanecimiento del ajuste correspondiente. La administración tributaria, al omitir apreciar la prueba presentada y el pronunciamiento jurídico que estaba obligada a pronunciar, vulneró también en relación con estos ajustes los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente; e) Tampoco se apreció la prueba presentada en

relación con el ajuste a gastos de representación, ni los argumentos del contribuyente en el sentido de que los gastos constituían viáticos; omisión ésta que vulneró los derechos del contribuyente a que se prestará atención y se resolviera sobre lo argumentado por él. f) Tampoco se apreciaron las fotocopias de las facturas correspondientes a documentos, que según la administración tributaria no corresponden al período de imposición determinado, lo que debió hacerse, en todo caso, no sólo para justificar la procedencia o improcedencia del ajuste, sino también en salvaguarda de los derechos del contribuyente, tantas veces mencionados. g) En cuanto al ajuste derivado de la deducción de lo pagado en virtud de la amnistía fiscal otorgada por la Ley Extraordinaria de Regularización Tributaria, Decreto Número 68-91 del Congreso de la República, el argumento del contribuyente debió ser acogido por la administración tributaria, puesto que la ley en referencia contenía una amnistía fiscal y, por lo tanto, los pagos que se efectuaron conforme a la misma no fueron pagos del Impuesto Sobre la Renta; sino pagos efectuados por los contribuyentes que se acogieron a la condonación o remisión, como forma de extinguir la obligación tributaria, en los términos previstos en el artículo 46 del Código Tributario. El ajuste formulado sobre la base de tratarse de deducciones en concepto de Impuesto Sobre la Renta pagado, carece por consiguiente de fundamento jurídico, lo que, en todo caso debió ser considerado en forma positiva o negativa por la resolución que se

impugna. h) La administración tributaria, tampoco se pronunció en la resolución que se impugna, sobre los documentos relacionados con el ajuste formulado a Gastos Generales de Administración, los que fueron aportados como prueba en el procedimiento administrativo, a efecto de demostrar que las facturas se encontraban a nombre la (sic) empresa contribuyente y no de un tercero. 4) La vulneración de los derechos de defensa y debido proceso constitucionalmente reconocidos del contribuyente relacionados con la omisión por parte de la administración tributaria, de entrar a conocer las pruebas aportadas por él y quedieron lugar a una resolución que, por su nulidad ipso jure, debe ser revocada por este Tribunal, se ponen de manifiesto en el segundo considerando de la resolución que se impugna, en el cual la administración tributaria concluye ‘... en resolver SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, acompaña una serie de pruebas que pretenden desvanecer dicho ajuste, sin embargo ya no es el momento procesal para la aportación de dichos medios probatorios.’. Al no entrar a considerar ninguna de las pruebas aportadas con la presentación del recurso de revocatoria, la administración tributaria vulneró los derechos de petición, legítima y debido proceso del contribuyente, con lo cual provocó la nulidad ipso jure de dicha resolución; pues tal y como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone en el artículo 2, que en los expedientes administrativos se observará el derecho de defensa y se asegurará su celeridad, sencillez y eficacia en el trámite. En consecuencia, la administración tributaria, dentro de la sencillez, celeridad y eficacia del trámite y en observación estricta de los derechos de

observará el derecho de defensa y se asegurará su celeridad, sencillez y eficacia en el trámite. En consecuencia, la administración tributaria, dentro de la sencillez, celeridad y eficacia del trámite y en observación estricta de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, no puede prescindir del conocimiento de aquellas pruebas que le sean presentadas en cualquier etapa del procedimiento administrativo, sin vulnerar estos derechos, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y por el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial. Para el efecto, el artículo 144 del Código Tributario, le confiere incluso la facultad de acordar de oficio diligencias para mejor resolver, lo que no se hizo en el presente caso, dando lugar a la emisión de una resolución que carece de fundamento fáctico y jurídico, por haber ignorado la administración tributaria las pruebas que existen en el expediente administrativo y que debió conocer, para el efecto de emitir una resolución, que no sólo resolviera los planteamientos jurídicos presentados; sino también que valorando cada una de las pruebas presentadas, le permitiera confirmar aquellos ajustes procedentes y desvanecer los improcedentes, cumpliendo en una forma con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Tributario, el cual exige que en la resolución respectiva deben considerarse ‘los hechos expuestos y las pruebas aportadas’, así como ‘los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.’. Al haberse aportado como prueba en esta instancia judicial el expediente administrativo, en el cual este

Tribunal ha podido verificar la falta de juridicidad en las actuaciones de la administración tributaria y que, por lo tanto, la resolución que pone fin a dicho procedimiento adolece de nulidad ipso jure, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República, se estima que la demanda planteada debe ser declarada con lugar y revocarse, en consecuencia, la resolución impugnada, lo que así se hará constar en la parte declarativa de esta sentencia.CONSIDERANDO IV): Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la contraparte, conforme lo establece la ley; este Tribunal está facultado por la misma ley para eximir dicho pago, cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir del pago de dichas costas. Por lo tanto, cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, el

casacionista argumenta: “... la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que la referida Sala afirma que se han violado derechos sustentados en la Norma Normarum de la República de Guatemala, porque la Administración Tributaria no ha resuelto dentro del procedimiento administrativo una petición de la acción de prescripción, cometiendo tal error porque no existe prueba alguna de que la entidad demandante haya aludido a la prescripción ni como acción ni como excepción. Es relevante indicar que el error de hecho en la apreciación de las pruebas fue cometido por la sala sentenciadora en el Considerando III de la sentencia, cuando en la literal A), numeral 1) dice: En el desarrollo del procedimiento administrativo, que dio lugar a la resolución que se impugna mediante este proceso, se vulneraron derechos del contribuyente garantizados por la Constitución Política de la República, los que se analizan a continuación. 1) En el memorial de interposición del recurso de revocatoria, recibido por la administración tributaria el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, después de exponer los fundamentos fácticos y legales correspondientes, el contribuyente solicita lo siguiente: ‘Por los motivos antes citados, con fundamento en el artículo 53 del Código Tributario, por este medio solicito a esa Administración Tributaria, se admita este memorial también como una ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en virtud que los ajustes confirmados se encuentran PRESCRITOS.’ (...) La resolución que

se impugna mediante el presente proceso, en ninguna de sus partes, considera la acción de prescripción interpuesta por el contribuyente, a efecto de declararla sin lugar por motivos de forma o de fondo o, en su caso, para acoger la acción planteada y reconocer que su derecho a realizar verificaciones o ajustes habíaprescrito. Esta actuación de la administración tributaria, es contraria a la juridicidad que debe regir sus actos, pues vulneró el derecho de petición del contribuyente y también sus derechos de defensa y debido proceso’. El error cometido por la sala consiste en considerar que el contribuyente solicitó la acción de prescripción del derecho del Fisco para cobrarle, cuando a la vista del memorial del recurso de revocatoria que obra en los folios del trescientos ochenta al trescientos ochenta y siete, sobre todo en la petición del memorial no hace ninguna alusión a la acción que solamente mencionó en el memorial pero que de ninguna manera pidió expresamente, lo que es patente al observar el folio trescientos ochenta y siete y vuelto del expediente administrativo, pues en ninguno de los puntos expuestos en la petición aparece la acción que la Honorable Sala indica. Esta situación es mayormente visible en el memorial de demanda del proceso cuya sentencia motiva este recurso extraordinario, pues el citado memorial tampoco hace referencia alguna a la acción o excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandante y contribuyente. De la misma manera la petición del memorial de demanda no se refiere a la acción o excepción de prescripción lo que puede observarse en la página siete y vuelto del memorial de

demanda presentado, dado que en los tres puntos o ítems en romanos (I, II y III) de la petición de fondo no aparece ninguna alusión a la prescripción que la honorable Sala menciona. Al respecto cuando la referida Sala afirma que se han violado derechos sustentados en la Norma Normarum de la República de Guatemala, porque la administración tributaria no ha resuelto dentro del procedimiento administrativo una petición de la acción de prescripción, comete el error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no existe prueba alguna de que la entidad demandante haya aludido a la prescripción ni como acción ni como excepción. En tal sentido y dentro del propio expediente administrativo y judicial que ha sido examinado por el tribunal sentenciador, ha tomado como cierto un hecho inexistente a todas luces, porque la entidad nunca pidió dentro del trámite administrativo que interponía la acción de prescripción, y porque tampoco lo hizo en la vía jurisdiccional. Esta circunstancia permite arribar a la conclusión de que existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el tribunal ha tomado como un hecho lo que no existe. (...)” ANÁLISIS El interponente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, porque considera que la acción de prescripción fue argumentada por la sala pero no fue planteada en el expediente. En el presente caso, se establece que la Sala sentenciadora consideró que el recurrente si había interpuesto la acción de prescripción en el expediente administrativo de la siguiente manera: “...1) En elmemorial de interposición del recurso de revocatoria, recibido por la

administración tributaria el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, después de exponer los argumentos fácticos y legales correspondientes, el contribuyente solicita lo siguiente: ‘Por los motivos antes citados, con fundamento en el artículo 53 del Código Tributario, por este medio solicito a esa Administración Tributaria, se admita este memorial también como una ACCION DE PRESCRIPCIÓN, en virtud que los ajustes confirmados se encuentran PRESCRITOS”. Argumenta la Sala sentenciadora, que la Autoridad Tributaria, “ en ninguna de sus partes, considera la acción de prescripción interpuesta por el contribuyente, a efecto de declararla sin lugar por motivos de forma o fondo o, en su caso, para acoger la acción planteada y reconocer que su derecho a realizar verificaciones o ajustes había prescrito. Esta actuación de la administración tributaria, es contraria a la juridicidad que debe regir sus actos, pues vulneró el derecho de petición del contribuyente y también sus derechos de defensa y debido proceso...”. Lo anterior queda corroborado con lo expuesto por el recurrente en el memorial donde interpuso la revocatoria, folios trescientos ochenta y seis, anverso y reverso y trescientos ochenta y siete del expediente administrativo. De lo expuesto anteriormente quedó probado que la Sala sentenciadora argumentó la acción de prescripción, porque precisamente, la entidad Investigaciones y Proyectos, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, la había planteado, al solicitar la revocatoria. De ahí que la

tesis planteada ante lo anteriormente analizado no pueda prosperar y por tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso, pero en el presente caso, se considera que el recurrente Juan Alberto Fuentes Knight, en su calidad de Ministro de Finanzas, actuó de buena fé, toda vez que su obligación es defender el patrimonio del Estado, por lo cual se le exime del pago de la multa y de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados; y 66, 67, 71, 79, 620, 621 inciso 2º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) No hay condena en costas, ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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