38-2010 22072010 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 38-2010 22072010 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
22/07/2010 – PENAL
38-2010
DOCTRINA El artículo 90 del Código Tributario no establece presunción alguna, lo único que hace es otorgar una facultad a la Superintendencia de Administración Tributaria cuando de una verificación del cumplimiento de las obligaciones a un contribuyente se recojan indicios de la comisión de hechos delictivos o faltas de naturaleza penal, y esta facultad consiste precisamente en denunciar directamente ante la autoridad competente tales hechos. Por lo mismo, no le afecta a esta facultad la regulación del artículo 72 que se refiere precisamente a presunciones establecidas en el Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria judicial con representación abogada María del Carmen García Toj, contra el auto del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso iniciado en contra de Luis Alfredo de León González, en calidad de representante legal de la entidad Comercializadora de Refrescos, Sociedad Anónima, por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria.
I. DE LA DENUNCIA “Como resultado de la auditoría y en base a la documentación proporcionada por el contribuyente COMERCIALIZADORA DE REFRESCOS, SOCIEDAD ANONIMA, a) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: se estableció que el contribuyente no registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos ni
el contribuyente COMERCIALIZADORA DE REFRESCOS, SOCIEDAD ANONIMA, a) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: se estableció que el contribuyente no registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos ni consignó en la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, las Notas de Crédito recibidas que corresponden al período impositivo de enero de dos mil cinco, por lo que se determinó inconsistencia en las compras por valor de ochenta nueve mil doscientos diez quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q89,210.48) generando menoscabo fiscal en el crédito fiscal por valor de diez mil setecientos cinco quetzales con veinticuatro centavos (Q.10,705.24); así también se estableció que en el período impositivo de enero de dos mil cinco, el contribuyente operó en su Libro de Compras y Servicios Recibidos, facturas de compras por valor de ochocientos mil novecientos veinte quetzales con setenta y cinco centavos (Q.800,920.75) y facturas por servicios recibidos por valor de dos mil quetzales (Q.2,000.00), lo que hace un total de ochocientos dos mil novecientos veinte quetzales con setenta y cinco centavos (Q.802,920.75), y almomento de consignarlo en la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mismo período, declaró la cantidad de un millón cuatrocientos noventa mil seiscientos sesenta y nueve
quetzales (Q.1.490,669.00) por concepto de compras y dos mil quetzales (Q.2,000) en concepto de servicios recibidos, lo que asciende al valor de un millón cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve quetzales (Q.1.492,669.00), por lo que se estableció inconsistencia en las compras por valor de seiscientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho quetzales con veinticinco centavos (Q.689,748.25) generando menoscabo en el crédito fiscal por valor de ochenta y dos mil setecientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.82,769.46); aunado a ello se estableció que el contribuyente no registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos, ni reportó en la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado la Nota de Crédito Número tres mil seiscientos noventa y nueve (3699) correspondiente al período impositivo del mes de abril de dos mil cinco, determinándose una inconsistencia en las compras por valor de mil trescientos cincuenta y seis quetzales con setenta y nueve centavos (Q.1,356.79), lo que genera menoscabo en el crédito fiscal por valor de ciento sesenta y dos quetzales con ochenta y un centavo (Q.162.81); el contribuyente auditado registró en su Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en su Declaración y Recibo de Pago Mensual del
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de abril de dos mil cinco, dos facturas emitidas a nombre y con número de identificación tributaria de otro contribuyente, siendo de Serie I número ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho (124668) y ciento veinticuatro mil seiscientos setenta y tres (124673), ambas de fecha siete de abril de dos mil cinco, por lo que se estableció inconsistencia en las compras por valor de ciento diecinueve mil setenta y cuatro quetzales con noventa y ocho centavos (Q.119,074.98), generando menoscabo en el crédito fiscal por el valor de catorce mil doscientos ochenta y nueve quetzales (Q.14,289.00); se estableció además que en el período impositivo de abril de dos mil cinco, el contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, la Nota de Crédito Número tres mil setecientos veintinueve (3729) por un valor neto de diecisiete mil treinta y cuatro quetzales con veintiún centavos (Q.17,034.21) siendo lo correcto cincuenta y tres mil doscientos veinticuatro quetzales con dos centavos (Q.53,224.02), determinándose inconsistencia en las compras por valor de treinta y seis mil ciento ochenta y nueve quetzales con ochenta y un centavos (Q36,189.81), generando menoscabo en el crédito fiscal por el valor de cuatro mil trescientos cuarenta y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q4,342.77). Lo anteriormente manifestado ha
en el crédito fiscal por el valor de cuatro mil trescientos cuarenta y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q4,342.77). Lo anteriormente manifestado ha generado menoscabo fiscal al impuesto al valor agregado por el monto de cientodoce mil doscientos setenta quetzales con veintiocho centavos (Q.112,270.00); b) AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: El contribuyente reportó en su Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago en la casilla cincuenta y tres (53) del rubro de compras netas, un valor mayor del que le corresponde según la documentación legal correspondiente, declarando costos y gastos no respaldados documentalmente, generando por lo tanto inconsistencia en la renta imponible declarada por valor de setecientos cincuenta y dos mil quince quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q.752,015.58); se estableció que el contribuyente no registró en su contabilidad ni reportó en su Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, todas las Notas de Crédito emitidas por su proveedor EMBOTELLADORA SAN BERNARDINO, S.A., lo que genera una inconsistencia en la renta imponible declarada por valor de ochenta y ocho mil doscientos setenta y nueve quetzales con treinta centavos (Q88,279,30); y en cuanto a las facturas que fueron emitidas con nombre y con número de identificación tributaria de otro contribuyente, el contribuyente
COMERCIALIZADORA DE REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, las registró en
su contabilidad y las reportó en la correspondiente Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo que se determinó inconsistencia a la renta imponible declarada por valor de ciento diecinueve mil setenta y cuatro quetzales con noventa y ocho centavos (Q.119,074.98.)- Renta imponible declarada según formulario SAT-No. mil ciento noventa y uno cero ciento cinco mil novecientos setenta y dos (1191 0105972) dieciséis mil ochocientos once quetzales Q 16, 811.00 (+) Actos ilícitos novecientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve quetzales con ochenta y seis centavos Q.959.369.86, Renta imponible determinada por auditoría. Novecientos setenta y seis mil ciento ochenta quetzales con ochenta y seis centavos Q.976,180.86, Impuesto determinado trescientos dos mil seiscientos dieciséis quetzales con siete centavos Q.302,619.07 (-) Pagos trimestrales novecientos diecisiete quetzales Q.917.00 (-) Impuesto pagado conforme declaración original cuatro mil doscientos noventa y cuatro quetzales Q.4,294.00, Menoscabo fiscal doscientos noventa y siete mil cuatrocientos cinco quetzales con siete centavos Q.297,405.07. En virtud de lo expresado se determinó un menoscabo fiscal al impuesto sobre la renta por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS CINCO QUETZALES CON SIETE CENTAVOS
(Q.297,405.07)”.
II. DEL AUTO DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el catorce de octubre de dos mil nueve, al resolver la cuestión prejudicial planteada por Luis Alfredo De León González en su calidad de Gerente General y Representante Legal deComercializadora de Refrescos Sociedad Anónima, consideró: “(…) El juzgador al analizar el presente incidente llega a las siguientes conclusiones: Si bien es cierto, se infringió el procedimiento y la vía administrativa que regula el Código Tributario, lo cual no se agotó como corresponde, pero también lo es, que con la documentación que presentó la entidad contribuyente Comercializadora de Refrescos, Sociedad Anónima, se evidencia la comisión de hechos delictivos que según nuestra sustantiva (sic) penal, encuadran en los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, regulados en los artículos trescientos cincuenta y ocho A y trescientos cincuenta y ocho B, del Código Penal, que regulan las conductas antijurídicas que establece claramente que la acción voluntaria o que la conducta humana es la que se encuadra en los ilícitos penales referidos. Motivos por los cuales el presente incidente carece a criterio a quien (sic) juzga de consistencia legal, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el imputado LUIS
ALFREDO DE LEON GONZALEZ, dentro del proceso penal, instruido por los delitos indicados”.
III. DEL AUTO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve al resolver el recurso de apelación presentado por Luis Alfredo De León González, para revocar el auto apelado consideró lo siguiente: “En cuanto al fondo del planteamiento de la cuestión prejudicial no comparte el criterio sustentado por el juzgador de primera instancia, no solo por lo considerado anteriormente, sino por que si bien es cierto existen las tipificaciones aludidas en nuestro ordenamiento sustantivo penal, también lo es que se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1) la simulación y ocultación no indujo a error, sino provino de un error del contribuyente que pudo haber sido aclarado o corregido al darse la audiencia respectiva, siendo claro que el denunciante se refiere a inconsistencias contables del contribuyente; 2) del informe de auditoría que originó la denuncia penal presentada, se desprende que los actos ilícitos atribuidos a la empresa denunciada provienen de presunciones de su comisión; 3) en relación a lo anterior, se estima muy importante la audiencia prevista en materia tributaria, ya que al hacer una interpretación integral del ordenamiento jurídico y del conjunto de la ley respectiva y de acuerdo a las disposiciones constitucionales, según lo prescribe la Ley del Organismo Judicial, tenemos que artículo 72 del Código Tributario, establece como un principio, que “las
presunciones establecidas en este Código y otras leyes tributarias específicas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario”, de donde se infiere la necesidad de dar audiencia previamente al contribuyente, para defenderse presentando prueba en contrario; 4) en concordancia con lo anterior, no obstanteque la presunción de la comisión de un delito tributario induce a presentar la denuncia respectiva, esta Sala estima que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 145 y 146 del Código antes mencionado, que parte básicamente de la audiencia de los ajustes que haga la Administración Tributaria al obligado, contribuyente o responsable, lo que además es congruente y está de acuerdo a la supremacía constitucional, con disposiciones que todo juzgador está obligado a observar, especialmente en resguardo del derecho de defensa, a través de la audiencia respectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, al no compartir el criterio sustentado en el auto que se examina en alzada por el recurso que se conoce, se arriba a la conclusión de que el mismo no se encuentra apegado a derecho, siendo procedente declarar con lugar la apelación planteada y revocar el auto que se examina …”
IV. DEL RECURSO DE CASACION La interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala vulnerados los artículos: 291 del Código Procesal Penal; 70 y 90 del Código Tributario; 358 “A” y 358 “B” del Código Penal y sus reformas contenidas en el Decreto 32-2001 del Congreso de la República.
V. DEL DIA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria
358 “B” del Código Penal y sus reformas contenidas en el Decreto 32-2001 del Congreso de la República.
V. DEL DIA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria judicial con representación el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Mazatenango y Luis Alfredo de León González, en calidad de Gerente General y Representante legal de Comercializadora de Refrescos Sociedad Anónima evacuaron la audiencia por escrito manifestando sus alegaciones atinentes al recurso de casación correspondiente.
CONSIDERANDO I La recurrente señala como primer sub caso de procedencia por violación a precepto legal por errónea interpretación conforme la disposición del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. “La errónea interpretación se configura cuando la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu fundamentó su decisión en el artículo 291 del Código Procesal Penal, dando al mismo un alcance, un sentido y un efecto que no es propio de la naturaleza de dicha norma. El artículo 291 del Código Procesal Penal establece: “si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados siempre que la ley que regula la cuestión lo permita…”. La Sala, interpretó erróneamente el contenido del artículo 291 del Código Procesal
Penal, al aducir que no obstante que la presunción de la comisión de un delitotributario induce a presentar la denuncia respectiva, esta Sala estima que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 145 y 146 del Código antes mencionado, que parte básicamente de la audiencia de los ajustes que haga la Administración Tributaria al obligado, contribuyente responsable, en base a este razonamiento declaró con lugar la existencia de cuestión prejudicial, para no afectar los derechos de la entidad interponente. Respecto a lo considerado por la Sala, quiero hacer el análisis siguiente: Al resolver, la Sala no tomó en consideración lo que establecen los artículos 70 y 90 del Código Tributario, los cuales facultan a la Administración Tributaria a interponer la denuncia penal correspondiente cuando se presuma la comisión de delitos tipificados como tales en la ley penal, denuncia que se debe interponer ante la autoridad judicial penal competente; estableciendo el artículo 90 del Código antes mencionado que: “si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. En el presente caso, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades realizó auditoría en el período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, detectando inconsistencias o hallazgos que hacen presumir
fundadamente la existencia de hechos que encuadran en los ilícitos penales regulados en los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal; por lo que de conformidad a la ley y fundamentándose en los artículos 70 y 90 del Código Tributario, se procedió a interponer la denuncia penal respectiva en contra de la entidad Comercializadora de Refrescos, Sociedad Anónima, ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, por los delitos de Defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria. Por lo anteriormente manifestado, era improcedente que la Administración Tributaria actuara de conformidad a los artículos 145 y 146 del Código Tributario (como lo deduce la Honorable Sala), artículos que regulan el procedimiento administrativo en caso proceder la formulación de ajustes; circunstancia que no es factible en el presente caso por las razones antes indicadas. La entidad al no registrar Notas de Crédito, al registrar y declarar compras no realizadas (que corresponden a otro contribuyente), y al declarar compras mayores a las registradas, indujo a error a la Administración Tributaria, evadiendo dolosamente el pago de los tributos aplicables al régimen tributario, encuadrando esta circunstancia en lo que establecen los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal (…) case el auto recurrido, resolviendo conforme a derecho”. La recurrente señala como segundo sub caso de procedencia por violación a precepto legal por falta de aplicación de la ley conforme la disposición del artículo
441 numeral 5 del Código Procesal Penal. “Este concurre cuando la Sala no tomaen cuenta las normas que la Superintendencia de Administración Tributaria aplica al caso concreto que se dilucida en el ramo penal, específicamente los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal que regulan (…). Esencialmente los actos u operaciones realizadas por la entidad contribuyente, a través de su representante legal, constituyen una actitud que se encuadra en los tipos penales como Defraudación Tributaria y Casos Especiales de Defraudación Tributaria. La Sala, interpretó erróneamente la norma indicada, e incurrió en falta de aplicación de la ley al no aplicar las normas pertinentes (…) al resolver de la forma como lo hizo en auto recurrido, dejó a la Superintendencia de Administración Tributaria en un estado de indefensión, ya que en el presente caso no existe cuestión prejudicial pendiente, toda vez que al presumir la comisión de hechos ilícitos que afectan al fisco, la Administración Tributaria debe abstenerse e imponer sanción alguna, es decir que no se lleva procedimiento administrativo, procediendo a hacer de su conocimiento de la autoridad judicial competente los hechos constitutivos de ilícito penal. Por las razones antes expuestas es evidente la errónea interpretación del artículo 291 del Código Procesal Penal; y la falta de aplicación de la ley al no aplicar los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Procesal Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; ya que la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Retalhuleu, le dio un sentido distinto a la norma y no aplicó la otra norma al presente caso, con ello resolvió a favor de la entidad Comercializadora de Refrescos, Sociedad Anónima, no existiendo cuestión prejudicial pendiente de resolver (…) Se case el auto recurrido, resolviendo conforme a derecho”. CONSIDERANDO II Esta Cámara aprecia que no obstante que el recurrente separa su planteamiento en errónea interpretación y falta de aplicación, y tomando en consideración que ambos argumentos configuran violación de ley, agregado a ello también se advierte que lo que reclama es la aplicación de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, en relación con los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal y sus reformas Decreto 32-2001 del Congreso de la República. Por tal razón esta Cámara conoce el agravio de falta de aplicación de las normas mencionadas y seguidamente lo confronta con el auto recurrido y al realizar el análisis correspondiente se aprecia que se vulneran por falta de aplicación los artículos 70 y 90 del Código Tributario en el auto recurrido, pues en su lugar aplicó los artículos 145 y 146 del código en mención al considerar la necesidad de otorgar al responsable contribuyente las audiencias correspondientes, a efecto de que se presenten descargos en vía administrativa y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Tal aplicación es errónea en tanto que de las actuaciones se desprende que la Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias consideró la existenciade indicios de la comisión de delitos contemplados por el Código Penal, específicamente los contenidos en los artículos 358 “A” y 358 “B” y presentó la
al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias consideró la existenciade indicios de la comisión de delitos contemplados por el Código Penal, específicamente los contenidos en los artículos 358 “A” y 358 “B” y presentó la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez. El artículo 90 del Código Tributario no establece presunción alguna, lo único que hace es otorgar una facultad a la Superintendencia de Administración Tributaria cuando de una auditoría contable aparecen indicios de la comisión de hechos delictivos o faltas de naturaleza penal, y esta facultad consiste precisamente en denunciar directamente ante la autoridad competente tales hechos. Por lo mismo, no le afecta a esta facultad la regulación del artículo 72 que se refiere precisamente a presunciones establecidas en el Código Tributario. Por otro lado, la Superintendencia de Administración Tributaria no ha planteado la discusión en el ámbito de la determinación de la obligación tributaria, y facultada como está, ha decidido por el carácter mismo de los hallazgos que de manera ostensible se presentan como indicios graves de la comisión de hechos delictivos, presentar la denuncia correspondiente. Con tal proceder la entidad fiscalizadora observó el contenido de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, puesto que los hechos denunciados encuadran cabalmente en los tipos delictivos regulados en los artículos 358 “A” y
358 “B” del Código Penal. En efecto, el primero de los artículos mencionados establece que comete defraudación tributaria “quien oculte o maniobre o en cualquier otra forma de engaño induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, y es lo que hace precisamente el contribuyente sindicado cuando en sus declaraciones ante la Superintendencia de Administración Tributaria para el pago del Impuesto al Valor Agregado informa de ventas y compras que no corresponden a la realidad, derivándose de esta desinformación el daño al fisco que hoy reclama la Superintendencia de Administración Tributaria. En cuanto al segundo de los artículos referidos que establece casos especiales de defraudación tributaria, contempla claramente en el numeral 10 el supuesto del contribuyente que, para simular la adquisición de bienes y servicios falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente … comete este delito. Para esta Cámara aparece claro que el hecho de introducir en la contabilidad propia facturas ajenas cabe perfectamente en el artículo y numeral de referencia, pues con ello se aparentaron gastos que realmente no se hicieron, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir tal como lo prevé el artículo 358 “B” antes referido. En el presente caso, ninguna norma del Código Tributario obliga a la vía administrativa, ya que los artículos 145 y 146 deben entenderse referidos al supuesto, en que la Superintendencia de Administración Tributaria objeta elincumplimiento de la obligación tributaria, o bien cuando el diferendo versa a partir de la verificación de las declaraciones, determinaciones y documentos de
supuesto, en que la Superintendencia de Administración Tributaria objeta elincumplimiento de la obligación tributaria, o bien cuando el diferendo versa a partir de la verificación de las declaraciones, determinaciones y documentos de pago como lo establece el artículo 146, siempre que, los hechos detectados no se constituyan en delito o falta sancionados conforme la legislación penal, según lo establece el artículo 69 de la misma ley. El proceso administrativo de la determinación de la obligación tributaria procede cuando existe un simple adeudo tributario, o una infracción que no constituya delito o falta penal, y este no es el caso. De lo anterior se desprende la violación del artículo 90 en relación con la competencia que establece el artículo 70 y que además se aplicaron indebidamente para fundamentar el auto recurrido los artículos 72, 145 y 146 todos del Código Tributario, al declarar la necesidad de agotar el proceso administrativo, mandando a suspender el proceso penal. Por lo anteriormente considerado esta Cámara procede a casar el auto recurrido en el sentido que la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por Luis Alfredo De León González en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Comercializadora de Refrescos Sociedad Anónima, se declara sin lugar. En vista de lo anterior el recurso por motivo de fondo analizado debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 11 bis, 43, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 446, del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus Reformas; 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. PROCEDENTE el
del Congreso de la República y sus Reformas; 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, declara sin lugar la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por Luis Alfredo De León González en su calidad de Gerente General y Representante legal de Comercializadora de Refrescos, Sociedad Anónima. II. Remítase al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez para que continúe con el procedimiento penal.
III. Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.