🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

38-2012 12102012 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
38-2012 12102012 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

12/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

38-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de marzo de dos mil diez. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se respetan los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados en el proceso. b) No se configura este submotivo, cuando se denuncia inaplicación de un precepto legal que sí formo parte de las consideraciones del fallo que se recurre.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Compañía de Petróleos y Energía, Sociedad Anónima), quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Juan Angel Díaz

Cotero.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas le

impuso una multa a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud de que quedó determinado en la inspección efectuada por el departamento de Transformación y Distribución a la terminal de almacenamiento de petróleo y productos petroleros de dicha entidad, que ésta construyó dos tanques sin contar con la debida autorización.

II. La entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Compañía de Petróleos y Energía, Sociedad Anónima) no estuvo de acuerdo con dicha sanción, por lo que promovió recurso derevocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. Contra esa decisión se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, considerando para el efecto lo siguiente: «… CONSIDERANDO IV: (…) si bien es cierto la entidad COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS Y ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al evacuar la audiencia que le fue conferida por el plazo de cinco días por la Dirección General de Hidrocarburos, únicamente contaba con la aprobación del estudio de impacto ambiental, del proyecto “SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL SISTEMA INSTALADO DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES A GRANEL DE LA COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COPENSA.”, y con la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad del Puerto de San José del

departamento de Escuintla, pero no así con la otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos, toda vez como se puede establecer en el memorial de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, en su solicitud número tres, solicita que le sea concedida la Licencia de Construcción de los tanques “A guión ocho y A guión nueve”; así mismo con el informe emitido por el ingeniero Cesar Augusto Corado Elías se puede apreciar que los tanques denominados como “A guión ocho y A guión nueve”, se encuentra en una construcción avanzada por lo que la COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS Y ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, infringió lo establecido en el artículo 39 inciso a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto número 109-97, el cual regula “Artículo 39: Otras infracciones. Para los efectos de esta ley, también se considera infracciones las siguientes: a) Construir y modificar instalaciones, así como efectuar operaciones de importación… sin poseer la licencia respectiva;”, en consecuencia se estima que la demanda planteada por la entidad COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS Y ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS no puede prosperar…». La sentencia transcrita fue ampliada posteriormente por la Sala, estimando para el efecto lo siguiente: «… De la ampliación el solicitante argumenta que su mandante desde el momento del planteamiento de la demanda, fue muy claro al indicar que no obstante había solicitado la licencia para la construcción de los

tanques de almacenamiento identificados como A ocho y a nueve, dicha licencia no era necesaria legalmente para su construcción, toda vez que en su construcción no se excedía el treinta por ciento de su capacidad, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Acuerdo Gubernativo número quinientos veintidós guión dos mil nueve, que contiene el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. En tal sentido esta Sala estima procedente la ampliación solicitada, debiendo para el efecto ampliarse el considerando cuatro, en el sentidoque de conformidad con el dictamen número DIO guión A guión DIC guión quinientos veintisiete guión dos mil cuatro, de fecha seis de julio de dos mil cuatro, emitido por el Departamento de Ingeniería y Operaciones (…) se determinó que mediante resolución número seiscientos veinticinco de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Hidrocarburos, otorgó a la Compañía de Petróleos y Energía, Sociedad Anónima, licencia de construcción de una Terminal de almacenamiento, la cual consistía inicialmente en catorce tanques con una capacidad total de alrededor de cuatrocientos ochenta y cuatro mil barriles en planificación original, así mismo en resolución número seiscientos noventa y seis, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, autorizó a dicha entidad, la operación de quince tanques, en donde se incluía doce tanque (sic) del proyecto inicial y tres tanques de cincuenta y cinco mil barriles conforme a artículo 47, del Reglamento de la Ley de

Comercialización de Hidrocarburos, los cuales representan el treinta por ciento de ampliación de almacenamiento, para hacer un volumen total de la Terminal de seiscientos treinta barriles, la Compañía de Petróleos y Energía, Sociedad Anónima (COPESA), continuó su proceso de ampliación con cuatro tanques nuevos, haciendo un total de novecientos cuarenta mil barriles a diecinueve tanques, cumpliendo con las autorizaciones correspondientes, dicha entidad inició la construcción de dos nuevos tanques, denominados A guión ocho y A guión nueve, correspondiente a los tanques veinte y veintiuno, de los cuales la compañía antes mencionada no cumplió con las autorizaciones correspondientes indicadas en la ley de comercialización de hidrocarburos (sic) y su Reglamento. Así mismo el Departamento de Ingeniería y Operaciones, mediante informe número DIO guión DIC guión seiscientos treinta y seis guión dos mil cuatro, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, recomendó ratificar lo indicado por el Departamento de Ingeniería y operaciones (sic), toda vez que los nuevos tanques A guión ocho y A guión nueve son una modificación de las instalaciones, los cuales no estaban contemplados en la planificación original y además fuera del treinta por ciento de ampliación, y que la compañía antes mencionada no cumplió con las autorizaciones correspondientes y con lo estipulado por la ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La entidad recurrente para sustentar su impugnación manifestó lo siguiente: «… En el presente caso la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, al dictar su sentencia (…) INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE ANALIZAR Y APLICAR la norma jurídica conforme la cual se planteó la demanda, conforme la cual se presentaron las pruebas y conforme la cual se dictó el fallo, es decir el artículo cuarenta y siete (47) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 522-99, vigente al momento de imponerse la sanción pecuniaria (multa) que originó el Proceso Contencioso Administrativo indicó (sic), lo cual se puede establecer con facilidad de la lectura de todos los considerandos en que fundamentó su fallo, ya que en ninguno de ellos se cita y mucho menos se analiza dicha norma jurídica de descargo aplicable al caso concreto, como era la obligación legal del Juzgador, limitándose al análisis del artículo 39, inciso a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ignorando totalmente la normativa que desarrolló dicha Ley, es decir su Reglamento, que establece claramente cuándo es necesario y cuándo no, contar con licencia de construcción para tanques de almacenamiento de combustible. Es decir, Honorables Magistrados,

que la sala sentenciadora en su sentencia, pasó totalmente por alto (omitió totalmente) con efectuar el análisis de dicha toral y aplicable norma jurídica y que fue la invocada por mi Representada durante toda la etapa administrativa y judicial y conforme la cual las entidades estatales partes del proceso judicial esgrimieron sus argumentos de defensa. (…) El unico (sic) lugar en que se cita dicha norma jurídica fue al aclarar dicha sentencia pero solamente como una transcripción de lo indicado en dos dictamenes (sic) del Departamento de Ingeniería y Operación de la misma Dirección que multo (sic), pero jamás (sic) se efectuo (sic) la aplicación y analizis (sic) de dicha norma jurídica (sic) por parte del Tribunal sentenciador…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, no obstante haber sido legalmente notificado, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara Se produce la violación de ley por inaplicación, cuando en la resolución recurrida el Tribunal, al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En forma concreta, la entidad recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en la violación por inaplicación del artículo 47 del Reglamento de la

la resolución del asunto. En forma concreta, la entidad recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en la violación por inaplicación del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, afirmando que de la simple lectura delfallo se logra apreciar que en ninguno de los considerandos del mismo se hizo cita ni análisis alguno respecto a dicha norma, y que si bien en el recurso de ampliación esa norma fue citada, solamente se hizo como una transcripción de lo indicado en dos dictámenes emitidos por el Departamento de Ingeniería y Operación de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, pero que eso no conllevó su aplicación ni análisis respectivo. Revisados los argumentos formulados por la entidad recurrente así como lo expresado por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima necesario considerar los siguientes aspectos: en primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia sentada por esta Corte han sido contestes al afirmar que cuando en el recurso de casación se invoca uno o varios submotivos de fondo de los contemplados en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el tribunal de casación debe respetar los hechos que el órgano sentenciador tuvo por acreditados. Esta premisa se considera esencial para el caso que nos ocupa, puesto que de la sola lectura de la sentencia impugnada, así como del auto emitido con posterioridad por la Sala que resuelve los recursos de

aclaración y ampliación, a través de los cuales se aclaran y amplían algunos puntos que fueron omitidos en la referida sentencia, se aprecia que la Sala llegó a la decisión de declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ahora casacionista, precisamente al establecer que dicha entidad no contaba con la licencia de modificación de instalaciones que otorga el Ministerio de Energía y Minas a través de sus respectivas unidades administrativas, para la construcción de los tanques A-ocho y A-nueve, conclusión a la que arribó con fundamento en la prueba documental que oportunamente tuvo a la vista, entre ella, los dictámenes e informes emitidos por el Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, y que fue la documentación que en forma concreta le brindó a la Sala suficientes elementos probatorios para formular su respectiva convicción, circunstancia que este Tribunal no puede pasar desapercibida, en respeto del criterio jurisprudencial arriba expuesto. En segundo lugar, también cabe apreciar que si bien el argumento principal de la entidad recurrente es que la Sala omitió aplicar el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en el texto de la sentencia se logra evidenciar que la norma que le sirvió de base a la Sala para tomar su respectiva decisión fue el artículo 39 literal a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que es la norma que tipifica la falta por la cual la entidad

casacionista fue sancionada, al quedar comprobado que su conducta encuadraba en el supuesto de hecho contenido en la misma, por lo que siendo el artículo 47 reglamentario una norma de la que se infiere que lo que desarrolla es el procedimiento para la obtención de la licencia de modificación de instalacionesque regula en la ley, su aplicación en la disolución de la controversia era complementaria y no principal, como lo pretende hacer valer la recurrente. No obstante lo anterior, es menester mencionar que existiendo ya una sentencia emitida por parte de la Sala, la entidad recurrente hizo uso del recurso de ampliación, oportunidad en la que expresó que no era necesaria la licencia para la construcción de los tanques arriba mencionados, puesto que en dicha construcción no se excedía del treinta por ciento de su capacidad conforme a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y ese medio de impugnación provocó que la Sala, precisamente con fundamento en dicha norma, declarara con lugar el recurso relacionado y ampliara la sentencia en el sentido siguiente: a) que inicialmente, la Dirección General de Hidrocarburos le otorgó a la recurrente licencia de construcción de una terminal de almacenamiento con catorce tanques, con una capacidad total de alrededor de cuatrocientos ochenta y cuatro mil barriles en planificación original. b) Que posteriormente, la relacionada Dirección autorizó que dicha entidad operara quince tanques, en donde se incluían doce del proyecto inicial y tres de cincuenta y cinco mil barriles, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, los cuales, según determinó la Sala, representan el treinta por ciento de ampliación de almacenamiento, para

cincuenta y cinco mil barriles, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, los cuales, según determinó la Sala, representan el treinta por ciento de ampliación de almacenamiento, para hacer un volumen total de seiscientos treinta barriles de la terminal. c) Que la recurrente continuó su proceso de ampliación con cuatro tanques nuevos, haciendo un total de diecinueve tanques, cumpliendo con las autorizaciones correspondientes. d) Que dicha entidad inició la construcción de dos nuevos tanques, denominados A-ocho y A-nueve, correspondiente a los tanques veinte y veintiuno, concluyendo la Sala que de ellos, la compañía antes mencionada no cumplió con las autorizaciones correspondientes indicadas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento. e) Asimismo, estimó la Sala que según lo expresado por el Departamento de Ingeniería y Operaciones, los nuevos tanques (A-8 y A-9) son una modificación de las instalaciones, los cuales no estaban contemplados en la planificación original, los que además, estaban fuera del treinta por ciento de ampliación, por lo que concluyó que la compañía antes mencionada no había cumplido con las autorizaciones correspondientes. Como puede apreciarse, si la Sala no hubiera aplicado el artículo 47 reglamentario al que se ha hecho referencia, no hubiera podido deducir de los hechos anteriores, que la recurrente no cumplió con hacer el requerimiento al que estaba obligada en atención a lo expresado en dicha norma. Es más, de los

argumentos formulados en su recurso de ampliación la misma recurrente reconoce que no realizó la referida gestión porque a su consideración, «… DICHALICENCIA NO ERA NECESARIA LEGALMENTE PARA SU CONSTRUCCIÓN, toda vez que en su construcción no se excedía el 30% de su capacidad…». En atención a ello, siendo efecto jurídico propio del recurso de ampliación precisamente el de pronunciarse sobre cualquiera de los puntos sobre los que el proceso haya versado y que quedaron omisos en la sentencia emitida, esta Cámara estima que lo argumentado por la Sala en el auto que resuelve el relacionado recurso viene a formar parte, y complementa, la sentencia que en su oportunidad dicho órgano jurisdiccional había emitido, por lo que se concluye que la violación por inaplicación denunciada no se produjo y de esa cuenta, corresponde declarar su respectiva desestimación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente, y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

24/01/2013 RECURSO DE ACLARACIÓN 38-2012CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil trece. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del doce de octubre de dos mil doce emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima interpuso el recurso de

los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima interpuso el recurso de aclaración contra la sentencia arriba identificada y argumentó lo siguiente: «… II) Resulta que de la lectura de la Sentencia de Casación ya indicada, existen varios puntos, contradictorio (sic) y obscuro (sic) que es necesario aclarar, y que detallo a continuación: »II.i) En la parte considerativa de la Sentencia de Casación, (parte considerativa) que ahora impugna mi Representada, se establece y se acepta por parte dicho (sic) tribunal de Casación que efectivamente, el artículo cuarenta y siete del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no fue aplicado en la sentencia Contenciosa Administrativa impugnada en Casación y que constituye cabalmente el motivo por el cual, mi Representada invoco (sic) la violación por inaplicación en la Casación planteada no obstante dicho reconocimiento y aceptación el Honorable Tribunal de Casación no efectuo (sic) el analisis (sic) de rigor en cuanto a las conclusiones jurídicas a que se hubiera arribado si dicha norma jurídica hubiera sino aplicada, toda vez que no basta con reiterar lo afirmado por la Sala en su sentencia y respectivo auto de Aclaración y Ampliación lo cual crea una contradicción en cuanto a lo declarado con las constancias procesales. »II.ii) En la misma parte considerativa de la sentencia, el Tribunal de Casación omitio (sic) efectuar el analisis (sic) hipotetico (sic) en cuanto a si la norma jurídica invocada como violada por inaplicación, encuadraba dentro de la realidad,

omitio (sic) efectuar el analisis (sic) hipotetico (sic) en cuanto a si la norma jurídica invocada como violada por inaplicación, encuadraba dentro de la realidad, es decir si mi Representada tenia (sic) derecho a su aplicación por no necesitar legalmente de contar con licencia para construir los tanques que indico (sic) en toda la fase administrativa…». Al analizar lo argumentado por la entidad recurrente, esta Cámara estima que el recurso planteado deviene improcedente, ya que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la aclaración cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos ocontradictorios, presupuestos que no se desprenden en su impugnación, ya que la recurrente se limita a reiterar que la Cámara omitió realizar el análisis sobre la norma jurídica invocada como violada por inaplicación. Al respecto, esta Cámara advierte que si se omitió resolver un punto sobre el cual versare la controversia, lo que procede es el recurso de ampliación y no el recurso de aclaración como lo pretende la entidad recurrente. Derivado de lo anterior y advirtiendo la improcedencia del recurso planteado, éste debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...