🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

38-2017 12092017 Lineas Terrestres Guatemaltecas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
38-2017 12092017 Lineas Terrestres Guatemaltecas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

12/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

38-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad LÍNEAS TERRESTRES GUATEMALTECAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación a la ley por inaplicación

a. No procede este submotivo cuando no se completa técnicamente la impugnación, al no indicar cuál es ajuicio del recurrente la norma aplicada indebidamente. b. No se configura la inaplicación de ley cuando del examen de la sentencia se evidencia que la Sala sí la aplicó.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 7 numeral 4 y 165 “A” ambos del Código Tributario; y, 621 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Líneas Terrestres Guatemaltecas, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Erick Francisco García Casasola.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, y actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José

Alvarado Alvarado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

denominará SAT, y actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Líneas Terretres Guatemaltecas, Sociedad Anónima, solicitó devolución por pago indebido del Impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres – IMPRIMA-, por la suma de novecientos ochenta y nueve mil novecientos catorce quetzales con setenta y siete centavos (Q 989,914.77).

II. La administración tributaria declaró improcedente la solicitud; por lo que la entidad referida presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa; para arribar a dicha conclusión, consideró: «… La entidad mercantil que gira bajo la denominación social de LÍNEAS TERRESTRES GUATEMALTECAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, promueve proceso contencioso adminstrativo en contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el día veintiocho de mayo de dos mil catorce, e identificada con el número trescientos diez guión dos mil catorce (310-2014) (…) en relación a la improcedencia de la solicitud de devolución del Impuesto Específico a la

Primera Matrícula de Vehículos Automotores pagado indebidamente (…) En virtud de lo anterior, el Tribunal conocerá de dicho ajuste y que fuera confirmado en el por tanto de la resolución del Directorio identificada anteriormente, en su numeral dos (II) romanos (…) la peticionaria presentó solicitud de devolución de impuesto específico a la primera matrícula de vehículos automotores terrestres, pagado por el registro de ocho (8) vehículos para el transporte público de personas, los que aduce fueron pagados indebidamente al estar autorizada la exención conforme el Decreto 21-2010 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento y Mejoramiento del Transporte Público de Pasajeros; no obstante, se determinó que la resolución que autoriza la exención y la norma que lo ampara únicamente otorgó el beneficio de exención de Derechos Arancelarios a la Importación y de Impuesto al Valor Agregado por importaciones, para la importación de autobuses y microbuses y no así el impuesto pagado por el que se aduce pago indebido (…) Al proceder a revisarse el expediente administrativo de mérito, se establece que la parte actora formuló con fecha ocho de mayo de dos mil trece y recibida con fecha trece de mayo del año en mención, su solicitud de pago indebido en relación al Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, por la cantidad de novecientos ochenta y nueve mil novecientos catorce quetzales con setenta y siete centavos (Q989,914.77) (…) se resuelve denegar la devolución del pago del Impuesto Específico a la

Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres realizado mediante el formulario SAT guión cuatro mil ochenta y uno (SAT-4081) número diez billones setecientos setenta y tres millones quinientos catorce mil ciento cincuenta y cuatro (10773514154) por la cantidad de novecientos ochenta y nueve mil novecientos catorce quetzales con setenta y siete centavos (Q989,914.77) (…) Al realizar el estudio de las constancias procesales y administrativas, este Tribunal determina que los argumentos expuestos por la entidad demandante en su memorial de demanda no pueden ser acogidos, esto porque el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, fue creado mediante el Decreto del Congreso de la República número 10-2012, como un impuesto de carácter interno, creado con posterioridad al inicio de la vigencia del Decreto 21-2010 del Congreso de la República, Ley para El Fortalecimiento y Mejoramiento del Transporte Público de Pasajeros. Partiendo de esa base, al momento de haber concretado la contribuyente la nacionalización de los autobuses que importó, era necesario para que pudieran circular en el país, de conformidad con la ley, inscribirlos en el Registro Fiscal de Vehículos, con lo cual se produce durante la vigencia de la normativa de ese impuesto el hecho generador del impuesto cuyo pago indebido se solicita, y por ende existía obligación legal de la demandante de realizar el pago del mismo (…) De allí que si bien es cierto a la demandante se le otorgó la exención del Impuesto al Valor Agregado y Derechos Arancelarios a la

Importación, la exención otorgada corresponde únicamente a estos impuestos, no así al Impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, ya que éste es un tributo de carácter interno y de allí deviene su aplicación (…) Lo anterior significa que si se aplicó la exención otorgada mediante la resolución dos mil trece guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero tres mil cuarenta y seis (201304-01-0003046) del nueve de abril de dos mil trece (véase para el efecto folios tres al cinco del expediente administrativo). No puede en consecuencia pretenderse como lo argumenta la demandante que el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres sustituya a los Derechos Arancelarios a la Importación y por ende le sea aplicada la exención que le fuera oportunamente otorgada mediante la resolución anteriormente citada Trayéndose a la vista lo que para el efecto establece el artículo 109 del Decreto 10-2012 Ley de Actualización Tributaria: “El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala (…)”. De lo anterior se desprende que la inscripción por primera vez en el Registro Fiscal de Vehículos se grava con un impuesto específico, tal como lo determina el artículo 116 del decreto indicado (…) En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declarar sin lugar el presente proceso contencioso administrativo, resolviendo la improcedencia de la

Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declarar sin lugar el presente proceso contencioso administrativo, resolviendo la improcedencia de la solicitud de devolución de pago indebido planteado por la entidad Líneas Terrestres Guatemaltecas, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 7 numeral 4 y 165 “A” del Código Tributario. CONSIDERANDO I Respecto al artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, la entidad recurrente argumentó: «… Los señores magistrados de la Sala Tercera (…) incurrieron en violación de ley por inaplicación, puesto que en cumplimiento del principio de juridicidad, que rige el proceso contencioso administrativo, debieron emitir su fallo con estricto apego a derecho, es decir, que debieron observar el derecho adquirido de la entidad recurrente, al tenor de los estipulado en el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, puesto que ésta realizóla importación de ocho vehículos automotores al amparo de la exención que fuera otorgada a los importadores de vehículos automotores destinados al servicio de transporte público, mediante, el decreto número 21-2010 del Congreso de la República, que es una ley emitida y vigente con anterioridad a la

vigencia del decreto 10-2012, el cual creó el Impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, gravamen aplicable a la nacionalización de vehículos automotores, que también se aplica a la importación de mercancías provenientes de países extranjeros, el cual sustituyó los derechos arancelarios de importación que se aplicaba a la nacionalización de vehículos automotores y de cuyo pago, se eximió a la recurrente, tal como se consigna en la resolución emitida por la Administración Tributaria, que contiene la franquicia, autorizada al amparo de la ley citada para la importación de los ocho vehículos automotores a que se refiere este proceso contencioso administrativo. En lo que se refiere al artículo 165 “A” del Código Tributario, expuso: «… Los señores magistrados de la Sala Tercera (…) incurrieron en violación de ley por inaplicación, puesto que si hubieran dado cumplimiento en lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, hubieran determinado que en la resolución impugnada en la vía contencioso administrativa, la administración tributaria, no actuó con apego a la ley y los principios jurídicos aplicables a sus actuaciones, puesto que no observaron los principios de prevalencia de una ley anterior sobre otra posterior, que modifica regulaciones de carácter impositivo, que no pueden afectar de ninguna manera los derechos otorgados en la ley anterior a los contribuyentes, puesto que estos constituyen derechos adquiridos que no pueden menoscabarse, tomando en cuenta que la Administración Tributaria al autorizar la importación de los ocho vehículos automotores que dio origen a este proceso

contencioso administrativo, y al otorgarse la franquicia, mediante la cual se autorizó la exención de impuestos de importación de tales vehículos, determinó que dicha importación estaba gravada con derechos arancelarios de importación –DAIe Impuesto al Valor Agregado -IVAy no con Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres –IMPRIMA-, gravamen éste último inexistente al autorizarse la exención referida, al amparo del decreto número 21-2010 del Congreso de la República, admitiendo la Administración Tributaria con total certeza, que en este caso concreto, siendo obligado señalar, en todo caso, que si la administración tributaria incurrió en error al determinar que la importación estaba gravada con derechos arancelarios, existe doctrina legal y antecedentes en el sentido de que tal error le es imputable y de su total responsabilidad, no pudiendo alegarla la Administración Tributaria a su favor (sic)…».

Alegaciones La SAT expuso: «.... ha quedado ya establecido como un requisito doctrinario, que para complementar la tesis del submotivo de violación de ley por inaplicación se debe señalar la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. Sin embargo, la entidad contribuyente inobservó dicha exigencia (… ) »Aunado a lo anterior, resulta pruedente indicar que la norma que se denuncia como infringida no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En razón que, al examinar el texto de ésta podrán advertir que se refiere a las posiciones jurídicas o derechos adquiridos de los contribuyentes. Sin embargo, la

supuesta dispensa tributaria que aduce la entidad transportista es inexistente pues el decreto número 212010 del Congreso de la República únicamente se refiere los derechos de importación, es decir a los Derecho Arancelario a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, sin contemplar el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, el cual es un tributo interno, autónomo y posee un hecho generado distinto a los precitados, legislado en los artículo 108 y 109 del Decreto 10-2012 Ley de Actualizacón Tributaria y no alcanza indulto alguno para la entidad recurrente (…) »… En cuanto al segundo precepto denunciado (artículo 165 “A” del Código Tributario) he indicar que éste es improcedente, en virtud que la citada norma sí fue aplicada por el Tribunal Contencioso. Extremo que podrán advertir en la página 17 del fallo impugnado. »Por lo expuesto, mi representada considera que es IMPROCEDENTE el submotivo invocado; por lo tanto, solicito que al dictar sentencia DESESTIME el recurso de casación que se conoce (sic)…». La Procuraduría General de la Nación sobre el submotivo invocado de manera general, expuso: «… Mi Repesentada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntal y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y

pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, acontece cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados.En el presente caso, la entidad Líneas Terrestres Guatemaltecas, Sociedad Anónima al fundamentar su impugnación, señala que la Sala incurrió en el vicio denunciado ya que en cumplimiento al principio de juridicidad debió emitir su fallo con estricto apego a derecho, es decir, al tenor de lo que establece el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, indicando que se debió observar el derecho adquirido de la entidad recurrente, toda vez que se realizó la importación de ocho vehículos automotores al amparo de la exención que fuera otorgada a los importadores de vehículos automotores destinados al servicio de transporte público,

mediante el Decreto número 21-2010 del Congreso de la República. Asimsimo, la casacionista indica que la Sala dejó de aplicar el artículo 165 “A” del Código Tributario, puesto que de haberlo observado hubiera determinado que en la resolución impugnada en la vía contencioso administrativa, la SAT, no actuó con apego a la ley y los principios jurídicos aplicables a las actuaciones. Previo a realizar el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente hacer hincapié que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; en específico la exigencia a la observancia de requisitos esenciales al momento de invocar el presente submotivo, que es la obligación del casacionista de completar técnicamente la impugnación indicando, a su juicio, cuál norma fue aplicada dentro del proceso en perjuicio de la que dejó de aplicarse. En el presente al examinar los argumentos expuestos por la entidad casacionista se evidencia que no ajusta su recurso a la exigencia antes aludida, toda vez que, para completar la tesis debió indicar, cuáles son las normas que la Sala aplicó indebidamente, en lugar de las que denuncia como inaplicadas, para que este Tribunal pudiera hacer la confrontación y determinar en su caso, cuál era la idonea para resolver la controversia. Lo anterior imposibilita conocer del fondo del asunto, puesto que dada la técnica del recurso de casación, a la Cámara no le es permitido subsanar de oficio las deficiencias cometidas en su planteamiento, por lo que debe desestimarse. Aunando a lo anterior, en cuanto al artículo 165 “A”, esta Cámara establece que este se refiere a lo que los

casación, a la Cámara no le es permitido subsanar de oficio las deficiencias cometidas en su planteamiento, por lo que debe desestimarse. Aunando a lo anterior, en cuanto al artículo 165 “A”, esta Cámara establece que este se refiere a lo que los Tribunales deben observar para el contenido de las sentencias; el cual fue aplicado, lo que se evidencia cuando la Sala considera: «… En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declarar sin lugar el presente proceso contencioso administrativo, resolviendo la improcedencia de la solicitud de devolución de pago indebido planteado por la entidad Líneas Terrestres Guatemaltecas, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Por lo anterior, no se configura el submotivo invocado; en tal sentido el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 inciso 1º. y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación. II) No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...