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38-2022 13012023 Iberoamericana de Latex Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
38-2022 13012023 Iberoamericana de Latex Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

13/01/2023 – Aclaración 38-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de enero de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veinte de septiembre de dos mil veintidós, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». CONSIDERANDO II Al respecto la recurrente manifestó: «… La sentencia de casación antes referida debe ser aclarada, pues la misma debe declarar: a) Parcialmente sin lugar la demanda contencioso administrativa; y b) Confirmar parcialmente la resolución

ya que está R guion TRI guion TAT guion seiscientos treinta y dos guion dos mil veinte, y dejar incólume el resto de la sentencia impugnada; toda vez que dicha sentencia declaró sin lugar determinados ajustes LOS CUALES NO FUERON OBJETADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN, por lo que para ser congruente con el fallo dictado por la sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, debe casarse parcialmente dicha sentencia, únicamente en cuanto al ajuste impugnado en este casación por el monto de Q. 3,000.00. (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… Al respecto del Recurso de Aclaración, interpuesto por la ahora entidad demandante, es oportuno citar lo que en relación a los remedios procesales indica la Magistrada Licenciada Reina Isabel Teo Salguero, en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Es así que mi representada considera que el punto de aclaración propuesto por la entidad demandante dentro del Recurso de Aclaración instado, deben ser analizados por la Honorable Cámara Civil y resolver lo que en derecho corresponda (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Esta representación luego de la lectura y el análisis del texto citado por el recurrente, como del memorial de interposición del presente recurso, opina que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictar la

sentencia impugnada determino que los documentos presentados de soporte, no se adecuan a los presupuestos contenidos en los artículos referidos, pues dichos documentos no cumplen con el supuesto legal de identificar al beneficiario del pago, razón la cual casa la Casa la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del siete de junio de dos mil veintiuno y resuelve Sin lugar la demanda promovida por la parte actora. Por lo que no es necesario que se aclare la sentencia dictada por esa honorable Cámara con fecha catorce de julio de dos mil veintidós. »De lo expuesto anteriormente esta representación considera IMPROCEDENTE

LA ACLARACIÓN (sic)…».

Análisis Esta Cámara estima pertinente indicar que el remedio procesal de aclaración se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que contengan términos obscuros, ambiguos o contradictorios, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e inteligibles en cuanto a su decisión. Es por ello, que cuando las partes interesadas, dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las resoluciones que no sean entendibles, pero sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. De lo expuesto por la recurrente, se evidencia que en primer lugar, su solicitud se encuentra enfocada a que este Tribunal aclare la resolución impugnada, en la

parte resolutiva del fallo, ya que a su criterio considera que la misma debe ser resuelta de la siguiente manera: «… declarar: a) Parcialmente sin lugar la demanda contencioso administrativa; y b) Confirmar parcialmente la resolución ya que está R guion TRI guion TAT guion seiscientos treinta y dos guion dos mil veinte, y dejar incólume el resto de la sentencia impugnada; toda vez que dicha sentencia declaró sin lugar determinados ajustes LOS CUALES NO FUERON OBJETADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN, por lo que para ser congruente con el fallo dictado por la sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, debe casarse parcialmente dicha sentencia, únicamente en cuanto al ajuste impugnado en este casación por el monto de Q. 3,000.00. (sic)…». Para iniciar con el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente indicar que en la sentencia que fue objeto del recurso de casación, la Sala resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia revocó únicamente la resolución administrativa, con relación al «... ajuste por crédito fiscal improcedente por la utilización de servicios respaldados con facturas cuyo pago fue efectuado a nombre distinto del proveedor que emitió dicha factura por tres mil quetzales…», y confirmó los demás ajustes que fueron impugnados. Seguidamente el recurso de casación promovido la

Superintendencia de Administración Tributaria, fue interpuesto por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, impugnando única y exclusivamente el ajuste que fue revocado por la Sala sentenciadora, es decir, «… al ajuste por crédito fiscal improcedente por la utilización de servicios respaldados con facturas cuyo pago fue efectuado a nombre distinto del proveedor que emitió dicha factura por tres milquetzales…». Este Tribunal al resolver el recurso de casación, estimó que el mismo debía declararse procedente con base a las consideraciones efectuadas en la sentencia objeto del presente remedio, lo que conllevaba por imperativo legal, casar o anular la resolución impugnada y al realizar las declaraciones que en Derecho corresponden, al confirmar el ajuste objeto de la controversia, resultaba como consecuencia lógica y jurídica, declarar sin lugar la demanda incoada, ya que los demás pronunciamientos proferidos por la Sala con relación a los demás ajustes confirmados, quedaron incólumes. Además de lo anterior, lo pretendido por la recurrente no puede ser considerado como un punto que resulte obscuro, ambiguo o contradictorio o que el mismo haga inteligible o inejecutable la resolución impugnada, ya que se denota únicamente su inconformidad con la forma en que se solventó de la controversia, y la consecuencia lógico jurídica de la parte resolutiva de la misma. Razón por la

cual lo pretendido por la solicitante, es contrario a la naturaleza propia del remedio intentado, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 79, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de aclaración planteada por la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por esta Cámara el veinte de septiembre de dos mil veintidós. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; y, Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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