380-2005 y 381-2005 06092006 Felipe Filiberto Ixcon Lopez e Israel Roberto Tiguila Xum
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 380-2005 y 381-2005 06092006 Felipe Filiberto Ixcon Lopez e Israel Roberto Tiguila Xum
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
06/09/2006 – PENAL ACUMULADOS 380-2005 y 381-2005
Recursos de casación interpuestos por Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tigüilá Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia cumple con los requisitos formales para su validez. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
1. Contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal penal, cuando se tienen por acreditados correctamente los hechos que fueron decisivos para condenar;
2. Contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal penal, cuando la sentencia no viola preceptos constitucionales ni legales que hayan tenido influencia decisiva para resolver.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por los procesados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tigüilá Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil cinco, en el proceso seguido en su contra por los delitos de Peculado y Malversación. Además de los recurrentes, intervienen en el proceso: como defensora, la abogada Zonia Edith Soto de González; la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas;
Malversación. Además de los recurrentes, intervienen en el proceso: como defensora, la abogada Zonia Edith Soto de González; la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; Querellante Adhesivo Ezequiel Rolando Ixcoy García, con la dirección y procuración del abogado Mario Leonel Cifuentes Maldonado. La acción Civil, es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus representantes, Abogadas Claudia Vanessa Rodas Aldana de Montenegro y Elsa Marina Avalos Lepe, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en lasentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA En la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, con fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, se acreditaron los hechos siguientes: “Que los acusados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tigüilá Xum en su calidad de Alcalde y Tesorero Municipal, del Municipio de San Mateo, Departamento del Quetzaltenango, libraron dos cheques, a nombre de la entidad Mercantil Emporium Montúfar, Sociedad Anónima, el primero número cuatrocientos ochenta y siete, por la cantidad de Cinco mil ochocientos noventa y siete quetzales con quince centavos, fechado catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; el segundo fechado diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y
y siete, por la cantidad de Cinco mil ochocientos noventa y siete quetzales con quince centavos, fechado catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; el segundo fechado diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de un mil seiscientos sesenta quetzales con noventa y cinco centavos, ambos a nombre de Tesorería Municipal de San Mateo, a cargo de la cuenta de depósitos monetarios, número tres mil treinta y cuatro millones tres mil nueve, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, Banrural, a nombre de la Municipalidad de San Mateo, Quetzaltenango, cheques por los cuales la referida empresa extendió las facturas cinco mil dos y cinco mil diez, respectivamente. Realizaron además un tercer pago, con fondos municipales, por la cantidad de Un mil doscientos veinticinco quetzales con noventa y cinco centavos, según factura número cinco mil veintisiete, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.” SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil cinco, resolvió lo siguiente: “... II) ABSUELVE a los acusados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tiguilá Xum del delito de MALVERSACIÓN, por el cual se formulo (sic) acusación y se abrió a juicio penal en su contra, dejándolos libres de
todo cargo; III) Que los acusados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tiguilá Xum, son autores responsables del delito de PECULADO, cometido en contra de la Administración Pública; IV) Por el ilícito cometido, impone a cada uno de ellos las penas de: a) CINCO AÑOS DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad a razón de CINCUENTA QUETZALES POR CADA DIA y; b) MULTA de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, que deberán hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario se transformará en privación de libertad, a razón de un día por cada cincuenta quetzales dejados de pagar; V) La pena de prisión y multa en caso de insolvencia, la cumplirán los acusados en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida; ... IX) Como pena accesoria se impone a losacusados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tiguilá Xum, la inhabilitación para ocupar cargos públicos, empleos y comisiones públicas, durante el tiempo que dure la condena; X) En concepto de responsabilidades civiles, se fija a los acusados la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, que en forma solidaria y mancomunada deberán pagar a favor de la municipalidad del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, con la advertencia, que si no lo hicieren dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente; ...”.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
Mateo, departamento de Quetzaltenango, con la advertencia, que si no lo hicieren dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente; ...”. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Israel Roberto Tigüilá Xum, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y el procesado Felipe Filiberto Ixcot López, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró improcedente el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: Del recurso promovido, por Israel Roberto Tiguilá Xum, por motivos absolutos de anulación Formal. A. En cuanto a el primer sub motivo que invocó, en el artículo 420 numeral 4 del Código Procesal Penal, acusando inobservancia de la ley, referida a los artículos 3, 19, 360 y 361 del Código Procesal Penal, denunciando el quebrantamiento del principio de continuidad “… esta sala (sic) verifica que los agravios ahora invocados fueron consentidos por las partes, lo que no habilita su recurso de conformidad con el artículo 281 segundo párrafo del Código Procesal Penal, que preceptúa : El Ministerio Público y las demás partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con
fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé, estimado que las partes contribuyeron al defecto y que no se causó indefensión, a los sujetos procésales, consecuentemente el motivo interpuesto deviene improsperable.” B. En cuanto al segundo sub motivo, que basó en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, alegando inobservancia de los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. Expone que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y Delitos contra Ambiente, le dio intervención definitiva a la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante, pero solo en cuanto al sindicado Felipe Filiberto Ixcot López, la Sala argumentó: “El motivo que alega lo basa en vicios de la sentencia, pero lo que denuncia no es un vicio de la sentencia, sino la participación de la Procuraduría General de la Nación, en elcaso instruido en su contra, extremo que no vendría a ser impugnable mediante un motivo absoluto de anulación formal y por otra parte al no indicar, que (sic) agravio ha sido causado por el Tribunal sentenciador en su recurso, no puede realizarse el análisis de rigor comparativo; además la fundamentación que hace no es congruente, con la infracción que alega del artículo 388 del Código Procesal
Penal, que se refiere a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, extremos que no dan fundamento a la infracción alegada. Razones por las que la Sala, esta en imposibilidad material de acoger el sub motivo planteado. De donde el recurso promovido no puede acogerse”. Del Recurso promovido, por Felipe Filiberto Ixcot López, por motivos absolutos de anulación Formal. A. Respecto al primer sub motivo, que planteó con fundamento en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, alegando violación a las reglas de la sana critica razonada y como infringidos los principios de razón suficiente y principio de tercero excluido; por inobservancia de los artículos 186, 385, 394 numeral 3, 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. “...1.- La infracción al principio de razón suficiente, alegada por el recurrente, no puede sustentarse en el hecho de que las pruebas deban ser incorporadas por un procedimiento permitido, este argumento no permite a esta instancia, establecer una infracción al principio de razón suficiente. ...” “...2.- En cuanto al segundo argumento en que basa la infracción al principio de razón suficiente, que se hace descansar en la afirmación, que un medio de prueba, valorado en forma aislada, no acredita nada, aunque goce de la confianza del juzgador como lo es la declaración testimonial de estas dos personas que sin ningún elemento de prueba incorporado al proceso, por los medios idóneos y para confirmar la serie de anomalías que denuncian ellos, les basta para condenarle. Este razonamiento
declaración testimonial de estas dos personas que sin ningún elemento de prueba incorporado al proceso, por los medios idóneos y para confirmar la serie de anomalías que denuncian ellos, les basta para condenarle. Este razonamiento no permite a esta instancia establecer la infracción al principio de razón suficiente, pues contienen los argumentos y razones que según el recurrente se dieron en la sentencia de mérito, pero no evidencian la infracción por parte del Tribunal sentenciador, a dicho principio 3.- En cuanto a la ley o principio de tercero excluido que se hace descansar en lo señalado por el Tribunal sentenciador, de que “ la hipótesis acusatoria, adolece de precisión en cuanto a la forma en que se realizaron los mismos, tampoco se diligenció en el debate que pudiera acreditarlos” y es claro que el tribunal manifiesta que la hipótesis acusatoria adolece de precisión pero en cuanto al hecho de manejo de fondos o malversación, no así por el delito de Peculado...”. B. Respecto al segundo sub motivo, que planteó con fundamento en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumentando como infringidos los artículos, 11 Bis, correlacionado con los artículos, 3, 20, 389 numeral 4, 394 numeral 3 del CódigoProcesal Penal, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. “...a) En cuanto a la infracción de la normas constitucionales, que se exponen infringidas, siendo estas los artículos, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, esta Sala estima que en relación al artículo 203, el apelante no evidencia en su alegato la conculcación del principio de independencia y la potestad de juzgar que corresponde a los tribunales, que integran el Organismo Judicial, tampoco demuestra, que se hayan inobservado los principios Constitucionales...b) En relación a la infracción del artículo 389, inciso 4 referido a los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar, relacionado con el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesa Penal, esta Sala estima: que la sentencia que se impugna tiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a fundar un fallo de carácter condenatorio... c) En relación, a la infracción alegada del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal; ...el apelante no indica cuál de los motivos es el que impugna, no hace una argumentación y fundamentación que permita a este Tribunal establecer la equivocación del Tribunal, y como consecuencia no expresa los agravios causados...”. Por motivos de Fondo Planteado. A. Referente al primer submotivo, en el que alega la errónea aplicación del artículo 445 del Código Penal, porque el tribunal sentenciador, sin haber tenido por probados los hechos, lo condena por el delito de Peculado, la Sala argumentó: “...cuando se interpone un motivo de fondo es necesario que el apelante, haga la comparación entre el ser con el deber ser dirigido a demostrar que se dejo de aplicar una norma de fondo o que esta se
aplicó equivocadamente, extremos con los que el apelante no cumple, y que impide hacer el análisis de rigor comparativo, para establecer el error en que ha incurrido el tribunal sentenciador. Por otra parte es necesario, demostrar el interés procesal que le asiste, el cual se comprueba, con la relación causa efecto, entre el acto viciado y la desventaja o indefensión de la parte reclamante, extremos con los que el apelante no cumple, pues el acto que se considera viciado, no puede ser invocado solamente como la inconformidad por la imposición de una pena de cinco años de prisión, de donde el sub motivo invocado no puede acogerse. ...”.
B. Referente al Segundo sub motivo, en el que alega la inobservancia de los artículos, 19 y 20 del Código Penal. Para este sub motivo la Sala indica: “... el Tribunal de Sentencia, al conocer de los ilícitos de malversación de fondos y de peculado, desechó el que claramente le parece impreciso, pero condena por peculado, haciendo un claro uso del artículo 19 del Código Penal, puesto que describe tres pagos hechos con fondos municipales en fechas, catorce de septiembre, el primero, el segundo, diecisiete de septiembre y dieciocho de septiembre, el tercero, todos de mil novecientos noventa y nueve, así también según el artículo 20 del Código Penal, el lugar de la comisión puede considerarse en donde se ejecutó la acción en todo o parte de esta, y es claro que las facturasincorporadas al proceso... en ese sentido debemos referirnos a la relación de
causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, que preceptúa que los hechos previstos en las figuras delictivas, serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley, expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta, en ese sentido la sentencia de mérito tiene fundamento serio, para arribar a un fallo de condena, extremos que no hacen posible acoger el sub motivo invocado y como consecuencia deviene la improcedencia del motivo de fondo planteado. ...”. Por lo previamente concebido declaró: “...I) Inadmisibles los recursos de Apelación Especial planteados, por ISRAEL ROBERTO TIGUILA XUM, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y FELIPE FILIBERTO IXCOT LOPEZ por Motivos absolutos de Anulación formal y de fondo. II) COMO CONSENCUENCIA la sentencia de fecha veintitrés de junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango queda incólume...”. ALEGACIONES El día de la vista las partes substituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente Felipe Filiberto Ixcot López en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos: A) Para el caso de procedencia por motivo de forma: el recurrente invocó el
II El recurrente Felipe Filiberto Ixcot López en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos: A) Para el caso de procedencia por motivo de forma: el recurrente invocó el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal referente a “Si en la Sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez” y señaló como norma infringida, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que “El Tribunal al dictar su sentencia y no acoger el segundo de los sub motivos de forma planteados, únicamente refiere a que a la infracción alegada de las normas constitucionales, que se exponen infringidas, siendo éstas (sic) los Artículos 203 y 204 de la Constitución, únicamente dice que no evidencié en mi alegato la conculcación del principio de independencia y la potestad de juzgar que corresponde a los Tribunales, cuando si bien denuncié la infracción de estas garantías constitucionales pero no como que se había violado la independencia judicial, sino que alegué que los jueces tienen la obligación deimpartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, y era obligación del Tribunal que me condenó de fundamentar su sentencia, por lo tanto en ningún momento denuncié que se había violado el principio de independencia judicial, advirtiéndose de la lectura de la totalidad de la sentencia que se impugna que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley de la materia exige para la validez de un fallo, como por ejemplo explicar las razones del porqué les confiere valor probatorio positivo a todos los medios de prueba que fueron invocados al proceso, tal circunstancia imposibilita conocer exactamente los motivos que tuvo la Sala para declarar inadmisible el
explicar las razones del porqué les confiere valor probatorio positivo a todos los medios de prueba que fueron invocados al proceso, tal circunstancia imposibilita conocer exactamente los motivos que tuvo la Sala para declarar inadmisible el motivo de forma invocado...” sigue argumentando el recurrente que “...la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones jurisdiccional no cumple con los requisitos de la Sentencia cuando no fundamente su fallo, pues únicamente expresan que no acogen el segundo sub motivo de forma porque la Sentencia donde fui condenado tiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a fundar su fallo de carácter condenatorio, pero no explican cuales fueron esos razonamientos... En el presente caso la Sala omitió fundamentar su resolución, impidiendo con ello que principalmente mi persona como condenado, conozca los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a declarar inadmisible mi recurso planteado, sin hacer una clara y concreta fundamentación...”. Respecto a éste caso de procedencia, la Cámara, estima que la sentencia recurrida se encuentra fundamentada, toda vez que analiza únicamente lo argumentado por el recurrente, respetando así las limitaciones legales dispuestas por la ley; en el presente caso, el Tribunal de apelación analizó solamente lo argumentado por el recurrente, ya que éste no indicó cuál de los motivos es el que impugna, así también no argumenta el error jurídico contenido por el Tribunal de Sentencia, por lo cual, se estima que el tribunal de segundo grado sí se pronunció en forma concluyente, toda vez que en su sentencia hace referencia
(argumenta) de lo pronunciado por el recurrente, resolviendo conforme a los parámetros de lógica racional y legalidad necesarios para emitir esa clase de sentencia, lo que hace improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado. B) El caso de procedencia por motivo de fondo: invocó el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, respecto “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, indicando como norma infringida el artículo 445 del Código Penal argumentando lo siguiente: “... el Tribunal de alzada al resolver mi Recurso por Motivo de Fondo, argumenta que cuando se interpone un motivo de fondo es necesario que el apelante, haga la comparación entre el ser y con el deber ser dirigido a demostrar que se dejó de aplicar una norma de fondo o que ésta se aplicóequivocadamente, por lo que les impide hace (sic) un análisis de rigor comparativo, para establecer el error en que ha incurrido el Tribunal sentenciador y que tenia que demostrar el interés procesal que me asiste, si fui condenado por el delito de PECULADO, es evidente mi interés que si se me condena por un delito éste tiene que reunir todos los elementos de la norma contenida en el Artículo 445 del Código Penal, pues con la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso no quedó demostrado que mi persona haya firmado los cheques a favor de Emporium, así tampoco se evidenció que en ésa fecha
estuviese como Alcalde Interino, pues como mi carné se evidencia únicamente que fui Consejal (sic) Primero, por lo tanto no pueden condenarme como autor de un delito sin tener por acreditado tal hecho, o sea que cuando se firmaron los cheques yo estaba de Alcalde Interino. No obstante que los hechos ilícitos que se me acusaban, no se subsumen perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 445 del Código Penal... En el presente caso, no obstante la denuncia presentada a la Sala Jurisdiccional de que en el debate no quedó evidenciado que cuando se firmaron unos cheques era Alcalde Interino de San Marcos, de este Departamento, y al hacer esta denuncia la Sala mantiene incólume la Sentencia impugnada, en agravio de una debida administración de justicia...”. Esta Cámara estima que cuando se invoca el presente subcaso, debe el recurrente indicar cuál es el hecho acreditado por la Sala que haya motivado su condena o agravación de la pena ante ella, defecto que contiene el argumento formulado. No obstante lo anterior, para no vulnerar el derecho de defensa del recurrente, se entrará a considerar y analizar. Al respecto, la Cámara establece en primer lugar que el Tribunal de Sentencia en los razonamientos que inducen al tribunal a absolver y condenar, tuvo por acreditada la calidad de alcalde al señor Ixcot López, por suspensión del titular; en segundo lugar el tribunal de apelación en el segundo sub motivo de fondo del considerando de su fallo, hace referencia a la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, que preceptúa que los hechos previstos en la figuras delictivas, serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la
en el artículo 10 del Código Penal, que preceptúa que los hechos previstos en la figuras delictivas, serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley, expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta,; lo cual hace referencia de la culpabilidad y responsabilidad penal del recurrente, pues las acciones cometidas por el casacionista da como resultado la comisión del delito tipificado dentro de la ley penal (comete peculado, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero efectos públicos que tenga a su cargo por razón de funciones), y que el tribunal de primer grado condenó, existiendo de esa manera un nexo causaldentro de el tipo objetivo que une la causa con el efecto, tomando en consideración que la relación de causalidad entre la acción y un resultado externo separable de la acción, constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas, en el presente caso, la acción delictiva del casacionista (el librar cheques) constituye una acción adecuada, es decir que era objetivamente previsible al comienzo de su realización que de ella se iba a derivar el resultado; razones por las que se considera improcedente el recurso de casación por el motivo invocado. III El recurrente señor Israel Roberto Tigüilá Xum, en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos: Por motivo de fondo: el recurrente invocó como caso de
procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, indicando como norma infringida el artículo 12 de la constitución, manifestando: “... lo que alego (sic) es que en la Sentencia se me condena a RESPONSABILIDADES CIVILES, cuando nunca se aceptó la acusación de la Procuraduría en concepto de responsabilidades civiles en mi contra, siendo presupuestos básicos de un estado democrático, que no hay culpa sin juicio.... se me condena al pago de responsabilidades civiles solidariamente con el mismo, cuando nunca se me dijo o intimó que estaba siendo sujeto al pago de éstas, por lo que asevero que la Sala viola la constitución al violar el debido proceso...”. Esta Cámara, considera que todo responsable penalmente, lo es también civilmente, lo cual en el presente caso, se establece que la Procuraduría General de la Nación, ha intervenido en todas las etapas del proceso como actor civil, confiriéndosele legalmente la participación en el proceso; considerándose así, que esta situación no vendría a ser impugnable al presente momento procesal, no siendo esto vicio de la sentencia de segundo grado, razón por la cual, la Cámara, no encuentra que se hayan irrespetado principios del debido proceso, pues de lo anterior se infiere que se apreciaron los procedimientos y se
cumplieron las finalidades del proceso conforme a lo establecido en la ley procesal penal, lo que conlleva también a declarar improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440, 442, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por Felipe Filiberto Ixcot López y el recurso por motivo de fondo interpuesto por Israel Roberto Tigüilá Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella
resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.