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380-2006 20022007 Instituto Filosofico Manuel Enrique Pinol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
380-2006 20022007 Instituto Filosofico Manuel Enrique Pinol
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

20/02/2007 – Civil 380-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por INSTITUTO FILOSÓFICO MANUEL ENRIQUE PIÑOL, a través del Presidente y Representante Legal Rafael Piñol Marroquín, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO El recurso de casación es improcedente cuando tratándose de una sentencia absolutoria, se impugna por incongruencia con la demanda.

No infringe el procedimiento la sentencia que se dicta en concordancia entre la petición y el fallo.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Comete error de hecho en la apreciación de la prueba la Sala sentenciadora que omite analizar la prueba basándose en que existe cosa juzgada, cuando los inmuebles objeto de controversia fueron sujetos a anotación de demanda en el Registro General de la Propiedad, de donde se colige que la resolución no ha sido ejecutada ni ha pasado por autoridad de cosa juzgada. En tal virtud la Sala omitió injustificadamente el análisis de dicho medio de prueba, los cuales son decisivos para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de

febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO FILOSÓFICO MANUEL ENRIQUE PIÑOL, a través del Presidente y Representante Legal Rafael Piñol Marroquín, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad de auto de declaratoria de herederos, promovido contra la Asociación Salesiana de Don Bosco.

ANTECEDENTES

I. El Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, a través de su presidente y representante legal, Rafael Piñol Marroquín, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, promovió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad del auto de declaratoria de herederos dictado por el mismo juzgado con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis; dentro del proceso testamentario, en el cual se instituye a la Asociación Salesiana de Don Bosco, como heredero universal de los bienes y derechos de la causante María José Emilia Raskin Eichhoff Viuda de

Piñol.

II. Con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres, la Asociación Salesiana de Don Bosco, a través de su presidente y representante legal, interpuso excepciones previas que consideró pertinentes, las cuales con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, al resolver declaró con lugar las de cosa juzgada, falta

de personalidad en el demandante para intentar la presente acción y prescripción extintiva o liberatoria; sin lugar las de incompetencia del tribunal, falta de personalidad en la Asociación Salesiana de Don Bosco para ser demandada.

III. Con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, Rafael Piñol Marroquín en la calidad con que actúa, interpuso recurso de apelación contra la resolución ya mencionada.IV. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la apelación planteada revocó el auto y declaró sin lugar las excepciones previas ya mencionadas.

V. En virtud de haber declarado rebelde el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil a la Asociación Salesiana de Don Bosco, ésta con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, planteó nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución de fecha siete de agosto del mismo año; el que fue rechazado.

VI. Contra el auto que rechazó la nulidad, planteó ocurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el cual fue declarado sin lugar, por lo que interpuso amparo ante la Corte de Constitucionalidad, el que con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, fue otorgado a la Asociación

Salesiana de Don Bosco.

VII. El veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis la Asociación

Salesiana de Don Bosco interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis que rechaza de plano para su trámite por notoriamente frívola la nulidad interpuesta, el que se le otorga y se le da trámite; la cual fue resuelta con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones quien al resolver la declaró improcedente.

VIII. Con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia del juicio ordinario de nulidad, al resolver declaró con lugar la demanda planteada, y en consecuencia nulo el auto declaratorio de herederos de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, tramitado en ese mismo juzgado.

IX. El veintiocho de octubre de dos mil cinco, Asociación Salesiana de Don Bosco, interpuso de apelación contra la sentencia antes referida; en la misma fecha Rafael Piñol Marroquín en representación del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, interpuso recurso de aclaración y ampliación.X. Con fecha siete de diciembre de dos mil cinco, el juez al resolver sobre la aclaración y ampliación planteada, al resolver declaró sin lugar el de aclaración y con lugar el de ampliación; dicha resolución fue apelada, la cual fue declarada sin lugar por no ser admisible.

XI. La Asociación Salesiana de Don Bosco con fecha quince de diciembre de dos mil cinco, apeló la sentencia de primer grado de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro; el que fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones

XI. La Asociación Salesiana de Don Bosco con fecha quince de diciembre de dos mil cinco, apeló la sentencia de primer grado de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro; el que fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con fecha diecisiete de julio de dos mil seis, y que al resolver fue declarado con lugar.

XII. Rafael Piñol Marroquín, en representación del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y sin lugar, su adhesión; II) Como consecuencia, REVOCA la sentencia apelada; y, resolviendo conforme a derecho declara: Sin lugar la demanda de nulidad de auto de declaratorio (sic) de herederos promovida en vía ordinaria, por el ‘Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol’, a través de su representante legal, Rafael Piñol Marroquín, en contra de la ‘Asociación Salesiana de Don Bosco’...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Conforme el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República; ‘Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley’. Esta sala al hacer el estudio y análisis del caso, advierte que, la parte actora pretende en su demanda, ‘Se declare nulo el auto de declaratoria de Herederos, en cuanto a la institución de heredero

formas de revisión que determine la ley’. Esta sala al hacer el estudio y análisis del caso, advierte que, la parte actora pretende en su demanda, ‘Se declare nulo el auto de declaratoria de Herederos, en cuanto a la institución de heredero universal recaído en la ‘Asociación Salesiana de Don Bosco’, como consecuencia, se declare heredero universal al ‘Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol’, que representa, y se restituyan los bienes muebles e inmuebles, derechos y accionesal heredero testamentario y se le de posesión de los mismos, así como que se condene en daños y perjuicios a la demandada’, basándose para el efecto, en normas del Código Civil que regulan la nulidad absoluta del negocio jurídico, las cuales no son aplicables al presente caso, por tratarse el impugnado, de un acto procesal cuya nulidad está condicionada a lo establecido para el efecto en el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo susceptible también de los recursos específicos que determina el mismo cuerpo de leyes, para su rectificación o ampliación. En tal virtud con fundamento en la norma constitucional transcrita, la pretensión de nulidad del auto de declaratoria de herederos es improsperable, porque ello debe discutirse dentro de los trámites y formalidades que les son propios, y no como acción independiente, pues de lo contrario, se contraviene lo relativo a las resoluciones que causan ejecutoria y pasan en autoridad de cosa juzgada, debiendo ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar su adhesión y consecuentemente revocar la sentencia apelada, sin

analizar los medios probatorios aportados al juicio, por innecesario. [...]” DEL RECURSO DE CASACIÓN Rafael Piñol Marroquín en representación del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, interpuso recurso de casación de forma y de fondo, se fundamenta en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; como submotivo de forma señala el establecido en el inciso 1º del artículo 622 Ibid, que indica cuando el tribunal se niega a conocer teniendo la obligación de hacerlo y el contenido en el inciso 6º del mismo artículo y cuerpo legal, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; en cuanto al submotivo de fondo invoca el contenido en el artículo 621 inciso 2º Ibid, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

A. INCISO 1º CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGA A CONOCER TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO.En cuanto al submotivo que expresa cuando el tribunal se niega a conocer teniendo la obligación de hacerlo, el casacionista argumenta: “En el presente caso, mi representado promovió juicio ordinario de nulidad con el objeto que en un juicio de conocimiento se reparara la absurda resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, la cual contiene el auto declaratorio de herederos dictado dentro de un sucesorio testamentario (no litigioso), en donde insólitamente es declarado heredero una persona jurídica

distinta de la que fue instituía ilegítimamente como tal en el testamento. Efectivamente, como quedó relacionado en el apartado de hechos, la señora María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, otorgó testamento mediante la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, en el cual instituyó como heredero universal al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, sin embargo la Asociación Salesiana de Don Bosco, promovió el proceso sucesorio testamentario y arrogándose la propiedad del referido Instituto, logró, increíblemente, ser declarada heredera, lo cual constituye una notoria ilegalidad, además que consumaría una auténtica y monumental injusticia. Ante tal situación, mi representado, el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, intentó promover los mecanismos legales pertinentes dentro del referido sucesorio, presentando las pruebas que demuestran su legítima existencia como persona jurídica con personalidad propia, sin embargo, nuestra intervención fue rechazada bajo el argumento de que no era parte en el proceso, es decir, en otras palabras, no tuvieron por justificada la legitimación para comparecer dentro de dicho proceso. En tal virtud, el único camino para buscar que el ilegal auto declaratorio de herederos sea revisado, es a través de un juicio ordinario de nulidad, en el cual se me permita dentro de un verdadero litigio, ejercitar todos los derechos consagrados y garantizados por la Constitución Política de la República, para

defender los legítimos intereses de mi representado. [...] La ilegal resolución que impugno en casación, produce la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues se me está negando elderecho de defensa y se está quebrantando el debido proceso, que implica el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para procurar la obtención de la justicia por medio de todos los actos legales encaminados a la defensa de los derechos de mi representado. Asimismo, se viola artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial que obliga a los jueces a resolver y en el presente caso, a través de un subterfugio, se está evadiendo la responsabilidad y la obligación de resolver el fondo del asunto. En conclusión, la Sala incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, al considerar que el juicio por medio del cual se dictó el auto declaratorio de herederos, es un proceso fenecido que no puede ser objeto de revisión, lo cual significa que el tribunal se negó a conocer teniendo la obligación de hacerlo, situación que era imposible de subsanar en la instancia en que se cometió, ya que dicha anomalía surgió en la sentencia de segunda instancia, cuando únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación, remedios que no pueden hacer variar el fondo de la resolución impugnada, ni se puede obligar al Tribunal a conocer cuando deliberadamente se niega a hacerlo.” ANÁLISIS Al analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente se establece que no es cierto que la sala haya infringido el principio constitucional del debido proceso,

puesto que en la segunda instancia se observaron las formalidades y garantías esenciales del proceso, toda vez que la sala sentenciadora fundamentó sus razones por las cuales declaró con lugar la apelación planteada por la “Asociación Salesiana de Don Bosco” revocando la sentencia apelada y sin analizar los medios probatorios aportados al juicio por innecesarios. Lo resuelto es correcto toda vez que la nulidad de las resoluciones judiciales deben plantearse dentro del mismo proceso y no en proceso independiente, lo que se colige en lo preceptuado en los artículos 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación.

B. INCISO 6º POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.En cuanto al submotivo invocado en el título que precede, el casacionista argumenta: “[...] En virtud de lo expuesto, la lógica no (sic) conduce a concluir que el objeto del proceso de marras desde la perspectiva de mi representada, es la nulidad del auto declaratorio de herederos, y desde la perspectiva de mi representada, es la nulidad del auto declaratorio de herederos, y desde la perspectiva de la parte demandada, tomando en consideración que fue declarada rebelde, y como consecuencia por imperativo legal debe tenerse por contestada la demanda en sentido negativo, la pretensión es mantener la validez del auto declaratorio de herederos. Entonces, para cumplir con el principio de congruencia, el fallo de la Sala no se puede salir de este marco trazado por una de las partes y por la ley. Sin embargo, sorprendentemente, la Sala al emitir su fallo, sin respetar el principio contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil

congruencia, el fallo de la Sala no se puede salir de este marco trazado por una de las partes y por la ley. Sin embargo, sorprendentemente, la Sala al emitir su fallo, sin respetar el principio contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicta una resolución que no sólo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, infringiendo el citado artículo, sino que arbitrariamente vuelve a considerar un aspecto que fue fundamento para una de las excepciones que se hicieron valer en su oportunidad y cuya discusión reitero, ya se agotó. [...] En consecuencia, se configura el quebrantamiento sustancial del procedimiento, el emitirse un fallo que es a todas luces incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso ...” ANÁLISIS Al estudiar la sentencia recurrida con sus antecedentes, se establece que la sala sentenciadora resolvió en concordancia entre la petición y el fallo, pues con el razonamiento se deduce que la sentencia impugnada no es incongruente con las acciones que fueron objeto del juicio. De ahí que por las razones expuestas debe desestimarse tal submotivo de casación. CONSIDERANDO III ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de fondo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “[...] En el presente caso, la Sala Tercera dela Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho al omitir el análisis de varios

documentos que consisten en: la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, que contiene el testamento otorgado por María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol; Estatutos del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, autorizados mediante acuerdo gubernativo número 578-83, y el Acuerdo Gubernativo quinientos setenta y ocho guión ochenta y tres, por medio del cual se reconoce al Instituto como persona jurídica con personalidad propia. En la sentencia impugnada, el error se puede apreciar con absoluta facilidad ya que la Sala deliberadamente omite analizar las pruebas incorporadas al proceso con todas las solemnidades del caso, al extremo de dejar constancia de dicha omisión al manifestarlo en el fallo. Por lo tanto, el primer presupuesto para configurar el error de hecho se advierte con notoria facilidad, la Sala omite el análisis de la prueba en cuestión. Ahora bien, el segundo presupuesto para configurar dicho error, lo constituye la trascendencia que tuvo dicha omisión en el resultado del fallo. En ese orden de ideas, procedo a explicar cual es la trascendencia que tienen las pruebas omitidas en el resultado del juicio. En primer lugar, me refiero al Acuerdo gubernativo y a los Estatutos del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, documentos que se tuvieron como prueba en el periodo correspondiente. Con tales documentos se advierte categóricamente que el referido instituto es una persona jurídica individual con personalidad y patrimonio propio, reconocido por las leyes de Guatemala e inscrito en el Registro Civil, en el libro respectivo. Es decir, el Estado de Guatemala le otorgó a dicho Instituto el reconocimiento jurídico suficiente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aprobando los estatutos correspondientes,

Civil, en el libro respectivo. Es decir, el Estado de Guatemala le otorgó a dicho Instituto el reconocimiento jurídico suficiente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aprobando los estatutos correspondientes, para su funcionamiento. En consecuencia, con tales documentos queda probado con absoluta certeza que ninguna persona o entidad puede arrogarse la propiedad o el ejercicio de sus derechos, situación que la Sala no apreció al haberomitido el análisis de dichos documentos. Este hecho es determinante para resolver la controversia. Luego de establecido el extremo relacionado anteriormente, procedo a explicar la trascendencia en la omisión del testamento tantas veces relacionado en este recurso. Efectivamente, con el testamento otorgado por la señora María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, mediante la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, se demuestra con total y certeza que en el mismo se instituyó como heredero universal al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol. ES UNA VERDAD ABSOLUTA Y CATEGÓRICA QUE NO PUEDE

SER REFUTADA.

En tal virtud, si la Sala sentenciadora hubiese apreciado los documentos relacionados anteriormente, la única conclusión a la que podría arribar era declarar nulo el auto declaratorio de herederos dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ya que éste no se ajusta a derecho ni a las constancias procesales, pues en el mismo fue declarado como heredero la Asociación Salesiana Don Bosco (sic), entidad que es distinta al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol. Consecuentemente, es evidente la equivocación de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al haber omitido las pruebas relacionadas,

Salesiana Don Bosco (sic), entidad que es distinta al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol. Consecuentemente, es evidente la equivocación de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al haber omitido las pruebas relacionadas, configurándose perfectamente el error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, por lo que la Honorable Cámara, al apreciar dichas pruebas, debe resolver conforme a derecho, casando la sentencia impugnada y declarar la nulidad del referido auto declaratorio de herederos, para que prevalezca la seguridad jurídica y se respete la última voluntad del testador, declarando heredero al Filosófico Manuel Enrique Piñol (sic).” ANÁLISIS Al hacer el estudio correspondiente se aprecia que la sala sentenciadora omitió analizar la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, quecontiene el testamento otorgado por María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, los Estatutos del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol autorizados mediante acuerdo Gubernativo número 578-83 y el Acuerdo Gubernativo número 578-83, por medio del cual se le reconoce como persona jurídica con personalidad propia a dicho instituto. Para omitir el análisis de dichos documentos la Sala se amparó en el artículo 211 de la Constitución Política de la República, al estimar que se trataba de un proceso fenecido que había causado ejecutoriedad y que adquirió la autoridad de cosa juzgada, sin embargo, no advirtió que los supuestos de dicha norma no se dan en el presente caso, ya que los inmuebles objeto de controversia fueron

proceso fenecido que había causado ejecutoriedad y que adquirió la autoridad de cosa juzgada, sin embargo, no advirtió que los supuestos de dicha norma no se dan en el presente caso, ya que los inmuebles objeto de controversia fueron sujetos a anotación de demanda en el Registro de la Propiedad, por lo que el auto declaratorio de herederos no ha sido ejecutado ni ha pasado por autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esa justificación para no examinar los medios de prueba carece de sustento. En tal virtud, efectivamente, la Sala omitió injustificadamente el análisis de dichos medios de prueba, los cuales son decisivos para resolver la controversia, ya que con el Acuerdo Gubernativo quinientos setenta y ocho guión ochenta y tres, se demuestra inequívocamente que el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, es una persona jurídica con personalidad propia, con pleno reconocimiento para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones por si misma, a través de su representante legal. Además, con el otro documento omitido, que consiste en la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, que contiene el testamento otorgado por María Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, se demuestra contundentemente la última voluntad de la testadora que era instituir como heredero universal en todos sus bienes al Instituto Filosófico Manuel Enrique

Piñol, el cual como se mencionó, se encuentra facultado jurídicamente por el reconocimiento que el Estado le otorgó, para ejercitar sus derechos por si misma, por lo que el auto por medio del cual se declaró heredera a la Asociación Saleciana Don Bosco, palmariamente, es nulo de pleno derecho y atenta contrala seguridad jurídica que debe prevalecer y proteger las declaraciones de última voluntad manifestadas en escritura pública. En tal virtud de lo anteriormente analizado, es evidente el error de hecho en que incurrió la sala por lo que debe acogerse el recurso de casación, y como consecuencia, casarse el auto impugnado, y al resolver conforme a derecho, encontrándose demostrada con absoluta certeza, la verdad formal sobre los hechos controvertidos, en relación a que el legítimo heredero universal en los bienes de la causante María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, es el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, y así debe declararse, efectuándose las demás declaraciones que en derecho correspondan. Conforme lo regulado en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es imperativo condenar en costas a la parte vencida, por no concurrir ninguna de las causales eximentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 619, 620, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 15

numeral 3º y 16 del Código Civil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima parcialmente el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento interpuesto por el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol; II. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo invocado por el mismo recurrente ; en consecuencia, casa la sentencia impugnada de fecha diecisiete de julio de dos mil seis y resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda de nulidad del auto de declaratorio de herederos promovido por el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, contra la Asociación Saleciana Don Bosco; en tal virtud, nulo el auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia del ramo civil que contiene al auto de declaración de Herederos de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, dentro del proceso testamentario número tres mil doscientosveintinueve; b) Por las razones consideradas se reconoce como heredero universal en los bienes de la causante María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, instituido como tal en el testamento respectivo. III. Se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación planteados por Luis Fernando Dubón González en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Salesiana de Don Bosco, contra la sentencia dictada por este cámara el veinte de febrero de dos mil siete. DEL RECURSO DE ACLARACIÓN El recurrente para justificar el recurso de aclaración planteado expuso que “Mi representada estima pertinente que ese Tribunal aclare: 1º Si no existe contradicción entre lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, las constancias de autos y lo asentado en su sentencia cuando acota: ‘Para omitir el análisis de dichos documentos la Sala se amparó en el artículo 211 de la Constitución Política de la República, al estimar que se trataba de un proceso fenecido que había causad ejecutoria y que adquirió la autoridad de cosa juzgada, sin embargo, no advirtió que los supuestos de dicha norma no se dan en el presente caso, ya que los inmuebles objeto de la controversia fueron objetos deanotación de demanda en el Registro de la Propiedad, por lo que el auto declaratorio de herederos no ha sido ejecutado ni ha pasado por autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esa justificación para no examinar los medios de prueba carece de sustento.’

declaratorio de herederos no ha sido ejecutado ni ha pasado por autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esa justificación para no examinar los medios de prueba carece de sustento.’ 2º. No señala con precisión en la sentencia recurrida, si la anotación de demanda fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del Proceso Sucesorio testamentario número 3229, a cargo del oficial 4º. 3º. No se señala con precisión en la sentencia recurrida, si la anotación de demanda fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del proceso ordinario de nulidad número 104-93 a cargo del oficial IV. 4º En la sentencia recurrida se asienta: ‘para omitir el análisis de dichos documentos la Sala se amparó en el artículo 211 de la Constitución Política de la República, al estimar que se trataba de un proceso fenecido que había causado ejecutoria y que adquirió la autoridad de cosa juzgada, sin embargo, no advirtió que los supuestos de dicha norma no se dan en el presente caso, ya que los inmuebles objeto de la controversia fueron sujetos de anotación de demanda en el Registro de la Propiedad, por lo que el auto declaratorio de herederos no ha sido ejecutado ni ha pasado por autoridad de cosa juzgada...’ Se nos debe aclarar con precisión si la demanda a que se refiere la sentencia recurrida es de mayor cuantía, de menor cuantía o de valor indeterminado, puesto que por la redacción de esta parte considerativa de la sentencia llama a confusión. 5º En la sentencia se dejó asentado: ‘... los inmuebles objeto de la controversia fueron sujetos de anotación de demanda en el Registro de la Propiedad...’

que por la redacción de esta parte considerativa de la sentencia llama a confusión. 5º En la sentencia se dejó asentado: ‘... los inmuebles objeto de la con

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