380-2009 24082010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 380-2009 24082010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
24/08/2011 - PENAL
380-2009
RECURSO No. 380-2009
PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil nueve. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba que acredita los hechos, de manera que se pueda entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La fundamentación del Tribunal de Segundo Grado se remite necesariamente a establecer si en la sentencia de Primer Grado se cumplen los requisitos legales y para ello no necesita repetir todos los argumentos esgrimidos por aquél y basta con que los señale para verificar cualquier vicio indicado por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Thelma Esperanza Aldana Hernández y Gustavo Bonilla. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por
medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra GUILBERT ANTONIO REZZIO POLANCO y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ PELAEZ (sic), por el delito de homicidio; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: “A) Al señor, JAVIER ALEXANDER MARTINEZ PELAEZ (sic), el día tres de mayo del año dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en compañía del señor Gilvert (sic) Antonio Rezzio Polanco, así como de otro individuo de sexo masculino, de datos de identificación personal desconocidos, ingresaron por una acera que se encuentra contigua a la Garita(sic) que da acceso al área de parqueo de vehículos, correspondiente al Módulo (sic) dieciocho guión cero cuatro de la Colonia (sic) Nimajuyú I de la zona veintiuno de esta ciudad, siendo que caminaron al final de dicha calle, llegando hasta donde se ubican unas llantas que bordean el área de parqueo, así como los módulos contiguos al Módulo (sic) dieciocho guión cero cuatro, de la referida Colonia (sic), y procedieron a sentarse en unas de esas llantas, concertando la
realización del delito a cometer; posteriormente usted, en compañía del señor Gilvert (sic) Antonio Rezzio Polanco, así como del otro individuo de sexo masculino que lo acompañaba, estuvieron en dicho lugar, esperando a que pasara el señor MARIO ROLANDO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien residía en el Módulo (sic) dieciocho guión cero cuatro, siendo que aproximadamente a eso de las diecinueve horas con veinte minutos, el señor LÓPEZ SÁNCHEZ, ingresó el vehículo en el que se conducía al área de parqueo de dicho Módulo (sic), descendió del mismo llevando consigo unas bolsas, y caminó hacia el área que da acceso a los diferentes módulos que se encuentran al final del área de parqueo, siendo que en ese momento, usted en compañía de Gilvert (sic) Antonio Rezzio Polanco, así como del otro individuo de sexo masculino que los acompañaba, se acercaron a la integridad del señor López Sánchez, y sin mediar palabra usted se abalanzó sobre él, y le arrebató las bolsas que llevaba en las manos, y el individuo de sexo masculino que lo acompañaba sacó un arma de fuego, y disparo (sic) en repetidas ocasiones en contra de la integridad física del señor LÓPEZ SÁNCHEZ, logrando lesionarlo por los proyectiles percutidos por dicha arma de fuego, siendo que posteriormente a la perpetración del hecho ilícito, usted se dio a la fuga en compañía de las personas que lo acompañaban,
quienes portaban consigo el arma de fuego objeto del ilícito, cruzándose la calle con rumbo hacía donde se ubica el módulo dieciséis guión cero seis de la Colonia Nimajuyú uno de la zona veintiuno, en tal virtud, según los medios de investigación practicados, se ha establecido que usted, JAVIER ALEXANDER MARTÍNEZ PELÁEZ (sic), participó en forma directa en los hechos acaecidos el día tres de mayo del año dos mil siete, en donde por la gravedad de las lesiones producidas por proyectiles percutidos por arma de fuego que portaban, le dieron muerte al señor MARIO ROLANDO LÓPEZ SÁNCHEZ. Encuadrándose su conducta en el delito de homicidio, según lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Penal, ilícito penal cometido en contra de la integridad física del señor MARIO ROLANDO LÓPEZ SANCHEZ (sic).” Estos mismos hechos con modificaciones que no son sustanciales, se le imputaron al sindicado GUILBERT
ANTONIO REZZIO POLANCO.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el cinco de noviembre de dos mil ocho, declaró: “I) SINLUGAR los incidentes promovidos por los defensores, que denominaron, respectivamente, el Abogado (sic) José Luís Martínez Zúñiga de Errónea (sic) calificación jurídica del hecho que se acusa al procesado Guilbert Antonio Rezzio
Polanco; y por parte del Abogado (sic) Julio César Zúñiga de Falta (sic) de imputación objetiva por violación al principio de relación causal, a favor del acusado Javier Alexander Martínez Peláez (sic). II) Que ABUELVE (sic) libre de todo cargo, a los procesados GUILBERT ANTONIO REZZIO POLANCO y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ PELAEZ (sic), de la comisión del delito de HOMICIDIO contra la vida de MARIO ROLANDO LOPEZ SANCHEZ (sic), por las razones consideradas; III) Encontrándose detenidos los procesados, se ordena que continúe en la misma situación jurídica; al encontrase firme esta sentencia, se ordenara la libertad de los mismos. IV) Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales, los gastos de este juicio serán soportados por el Estado. V) Se ordena que la evidencia material presentada dentro del presente juicio, permanezca en el Almacén de Evidencias del Ministerio Público para su guarda y conservación. VI) Léase íntegramente esta sentencia en la audiencia que para el efecto se señale y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la reclame y tenga legítimo interés procesal. VII) Al estar firme esta sentencia, se deberá proceder al archivo de las actuaciones.” RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil nueve,
dictó sentencia dentro del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en la que declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de ese departamento; II) Como consecuencia de lo anterior se confirma la sentencia en todos sus puntos; III) Encontrándose los acusados guardando prisión preventiva, se deja en la misma situación hasta que el fallo quede firme, oportunidad en la cual el tribunal de origen deberá faccionar la orden de libertad correspondiente; IV) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; V) (sic) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente el agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, representante del Ministerio Público, y la abogada Zoila América Ordóñez de Samayoa del Institutode la Defensa Pública Penal, quienes hicieron uso de la palabra, esgrimiendo lo que a su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y afirmó que: “(…) la sentencia dictada con fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve, por la Sala recurrida, incumplió con los preceptos del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión de resolver los puntos esenciales que fueron transcritos por el referido órgano, que estaban contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, estrictamente en el submotivo de forma de su apelación especial; pues como se puntualizó, la Sala referida únicamente se limitó a exponer los razonamientos que utilizó el Tribunal Sentenciador en la valoración del material probatorio, así como a aprobar la labor intelectiva de dicho órgano jurisdiccional, pero el Tribunal de
Segundo Grado no aportó las razones silogísticas que lo indujeron a arribar a esas conclusiones; (…) la Sala impugnada incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron a la conclusión de no acoger el Recurso de Apelación Especial que fue elevado a su conocimiento; es decir, que no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida; siendo éste un requisito sine qua non de toda sentencia y para el caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal. (…)” Para efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, de lo que se extrae que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, denunciando:Primer motivo (forma): señaló como infringido por inobservancia el: “Artículo 11 Bis, en relación con los artículos 389 numeral 4), que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, como requisito de la sentencia; 394 numeral 6), sobre las reglas previstas para la redacción de las sentencias; y 420 numeral 5) relativo a los vicios de la sentencia, todos ellos del Código Procesal Penal”; sustentó la siguiente tesis: “Si el tribunal de Sentencia
hubiera aplicado adecuadamente los requisitos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, habría emitido un fallo debidamente fundamentado, indicando expresamente los razonamientos de hecho y de derecho que tuvieron para dictar el fallo que profirieron; ya que de haberse hecho la fundamentación de manera lógica, clara, precisa y completa, su sentencia habría sido distinta.” Al respecto la Sala de Apelaciones consideró: “(…) Esta Sala, en relación al primer subcaso del recurso de apelación especial por motivo de forma referido a la inobservancia del articulo (sic) 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) todos ellos del Código Procesal Penal, establece que: en nuestro ordenamiento jurídico penal, el proceso penal es un contradictorio, en donde las hipótesis de la acusación y la defensa se encuentran sometidas a comprobación. De ello deriva el principio acusatorio: la absoluta separación entre el órgano que acusa y el que decide y que encuentra manifestación más plena en el principio de congruencia, donde el tribunal sólo puede decidir sobre el hecho que la acusación somete a consideración y en ningún caso el tribunal puede tener por probados hechos distintos a los contenidos en la acusación. En el caso que nos ocupa esta Sala considera que no existe por parte del tribunal sentenciador inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) todos ellos del Código Procesal Penal, lo cual constituye un motivo absoluto de
anulación formal, de conformidad con el numeral 5) del artículo 420 del mismo código (sic), en virtud que el tribunal sentenciador emitió su fallo en (sic) base a las garantías constitucionales y judiciales del debido proceso al que toda persona tiene derecho, ya que existe la debida motivación de la sentencia al indicar en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS que: ‘… el Tribunal no puede dar por acreditado que quien disparó y con ello dio muerte al señor López Sánchez, fue el individuo de sexo masculino que acompañaba a los procesados, porque esto no se determina con la prueba recibida; por el contrario y dicho en otras palabras, el tribunal no puede dar por acreditado lo que la prueba recibida si confirma (que quien disparó realmente fue el acusado Rezzio Polanco), porque sobre esto no fue intimado ninguno de los procesados en este juicio; y, si lo hiciera así, se violarían sus derechos constitucionales. En virtud de tal situación, el tribunal por imperativo legal, está impedido de dar por acreditado lo que se establece con la prueba recibida; y tampoco puede dar por acreditado loque dice la acusación respecto del autor de los disparos; como consecuencia de ello, resulta imposible de derecho, ante esta dificultad técnica, atribuir alguna responsabilidad a los procesados en los hechos que se les formularon, debiéndose en consecuencia hacer el pronunciamiento respectivo. De igual manera, al no poderse hacer el (sic) declaratoria de responsabilidad penal de ninguno de los procesados, resulta innecesario el pronunciamiento sobre la
calificación legal del delito, pena a imponer y responsabilidades civiles.’, así mismo el tribunal al emitir su fallo también se fundamentó en lo que se conoce como la plataforma fáctica de la acusación por parte del Ministerio Público al establecer que: ‘… A pesar de lo anterior, el tribunal para los efectos de atribuir responsabilidad al procesado, tiene obligada y necesariamente que tomar en cuenta los hechos por los cuales ha sido intimado cada uno de ellos; esto porque de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, no es posible dar por acreditados hechos o circunstancias que no consten en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura del juicio, los hechos imputados son el esquema fundamental sobre el cual se limita el conocimiento y decisión del tribunal y le impide tener por probados hechos que no hayan sido descritos, por mucho que hayan quedado establecidos en juicio, salvo el caso que los hechos no descritos favorezcan en forma indudable a los procesados; esto porque entre la acusación y lo resuelto por el Tribunal tiene que existir una relación de congruencia en donde el hecho por el cual se pronuncie y decida el Tribunal tiene que estar comprendido dentro de los hechos que la fiscalía acusó y por los cuales se abrió a juicio; si no existe la misma, se violaría el derecho de defensa del procesado, porque el mismo tiene derecho a saber de que exactamente se le acusa para luego poder proveer su defensa; no puede preparar su defensa si no conoce los hechos sobre los cuales el Tribunal va a tomar su decisión.’, también
el Tribunal se vio limitado al conocimiento de una inferencia inductiva como deductiva basada en dicha plataforma fáctica, por lo que no existe tal violación mencionada y no es posible acoger el recurso planteado por este primer subcaso.” Segundo motivo (forma): el apelante señaló como norma infringida: “Inobservancia del artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, en cuanto a que los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, es que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; en relación con el artículo 389 numeral 5) del mismo cuerpo legal.”; argumentando que: “(…) el Honorable Tribunal Sentenciador en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS consigna que … el tribunal por mayoría con el voto razonado de la Juez vocal Coralia Camina Contreras Flores de Aragón (sic) llega a las siguientes determinaciones… mas adelante en LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) DE LOS PROCESADOS establece … ‘también lo es que estadecisión se ha tomado por la mayoría del tribunal, tomando como base el articulo (sic) 388 del Código Procesal Penal…’ Se interpreta entonces que el fondo del asunto es tomado con el voto de las dos terceras partes que integran el tribunal sentenciador, no obstante en la Parte Resolutiva del fallo que hoy se impugna previo al numeral romano II) señala: POR UNANIMIDAD DECLARA: ...II) Que absuelve, libre de todo cargo a los procesados (…)’ Circunstancia que no es congruente con lo establecido en los apartados antes indicados con la parte
resolutiva hecho que deviene nula la sentencia puesto que la parte resolutiva debe contener decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.” En cuanto lo expuesto, el Tribunal de Segundo Grado indicó: “(…) En relación al segundo subcaso de forma invocado referido a la inobservancia del artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 389 numeral 5) del mismo cuerpo legal, esta Sala luego del estudio correspondiente estima que no existe violación a dicho precepto legal, porque en la sentencia de mérito se haga referencia a que en la parte resolutiva del fallo que se impugna el tribunal de sentencia consigna por unanimidad la absolución de los procesados Guilbert Antonio Rezzio Polanco y Javier Alexander Martínez Pelaez (sic) de la comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO contra la vida de MARIO ROLANDO LOPEZ SANCHEZ (sic) y que haya tomado las decisiones de la responsabilidad penal de los acusados y de la situación jurídica de los procesados por mayoría, toda vez que en los apartados antes indicados el tribunal consignó y expresó en forma clara y precisa porque tomaba sus decisiones por mayoría, no existiendo con ello error sustancial que afecte el fondo del fallo que haga nula la sentencia.” Tercer motivo (fondo): el recurrente invocó la inobservancia del: “Artículo 36 del Código Penal, íntimamente relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal.”; y sustentó la siguiente tesis: “El Ministerio Público sostiene que en el
debate oral y público, quedó plenamente probada y acreditada la activa participación de los acusados GUILBERT ANTONIO REZZIO POLANCO y JAVIER ALEXANDER MARTÍNEZ PELÁEZ (sic), sobre todo la concertación previa para cometer el ilícito y la distribución de las actividades que cada uno de ellos realizarían (sic) y que ejecutaron puntualmente; por tanto, su responsabilidad penal en el grado de autores del delito consumado de HOMICIDIO; lo que obviamente implicaba que el Tribunal Sentenciador debió indefectiblemente condenar a los imputados por el delito relacionado.”; para lo cual la Sala impugnada consideró: “(…) En relación al único subcaso de fondo referido a la inobservancia del artículo 36 del Código Penal relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal, esta Sala luego del análisis y estudio correspondiente establece que no existe tal violación mencionada en virtud que el tribunal sentenciador no pudo dar por acreditado quien fue el que disparó y conello dio muerte al señor Mario Rolando López Sánchez, ya que en el debate no se pudo probar lo que el Ministerio Público acreditaba en la acusación respecto del autor de los disparos, aunado a lo anterior, no es posible determinar el grado de participación de los sindicados como autores del hecho por el cual se les imputa, toda vez que para que exista esa accesoriedad en relación al hecho punible y grado de participación, se necesita dar por acreditado el hecho principal punible por parte del autor, de igual manera conforme lo establecido por el artículo 430
del Código Procesal Penal no puede embargarse los hechos que el tribunal estima acreditados y en estos en ningún momento se individualiza el grado de participación de los condenados.”(sic) Esta Cámara advierte que, el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y por ende, resulta improcedente, cuando los argumentos carecen de solidez, son tergiversados y/o lo resuelto no concuerda con el pensamiento o el criterio del recurrente, esto no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación, lo que sucede en el caso de estudio, ya que la Sala objetada en sus razonamientos, explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, motivo por el cual se estima que dicha autoridad da respuesta a lo pretendido por el accionante y cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tal extremo puede verificarse en el tercer considerando de la resolución recurrida, donde se relacionan los elementos lógicos, jurídicos y fácticos en los que se apoyó el Tribunal de Sentencia para fundamentar su decisión. Hay que considerar, respecto a la fundamentación del Tribunal de Segundo Grado, que la materia sobre el que ésta versa es cualitativamente diferente de aquella con la que trata el Tribunal de Primer Grado, de modo que su fundamentación se remite necesariamente a establecer si en la sentencia de primer grado se cumplen con los requisitos legales; y para ello no necesita repetir todos los argumentos esgrimidos por aquél y basta con que lo señale para verificar cualquier vicio
indicado por el apelante. Por ello, este Tribunal estima que la sentencia recurrida reúne los requisitos esenciales de la fundamentación, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Asimismo, se considera que se le explican a la entidad recurrente en forma clara y sencilla, los motivos de la decisión asumida por parte de la Sala objetada, si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, éste es eficaz y explica lo resuelto, congruente con los argumentos esgrimidos en los tres motivos de la apelación especial, por tanto dicho extremo no puede considerarse como falta de fundamentación de la sentencia. Relacionado con lo anterior, el tratadista Fernando de la Rúa ha señalado en su obra “La Casación Penal” “Se debe distinguir, (…) la falta de motivación de la ‘simple insuficiencia de motivación’, queno deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, pp.113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia (…)” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en
falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia (…)” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en sentencias de fechas veintinueve de febrero de dos mil ocho, dos de junio de dos mil nueve y veintitrés de julio de dos mil nueve, dictadas dentro de los recursos de casación números trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete, trescientos setenta guión dos mil ocho y cuatrocientos sesenta guión dos mil seis, respectivamente. Por lo anteriormente considerado, no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado, por lo que debe declarase improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil nueve. II) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte de Suprema de Justicia.