380-2015 14012016 Migdalia Marleny Estrada Aquino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 380-2015 14012016 Migdalia Marleny Estrada Aquino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
14/01/2016 – CIVIL
380-2015
Recurso de casación interpuesto por MIGDALIA MARLENY ESTRADA AQUINO, contra la sentencia emitida el cinco de mayo del año dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el tribunal al diligenciar la prueba de declaración de parte, tuvo como bien presentada la plica que contenía el pliego de posiciones que debía absolver la parte llamada a declarar, por lo que no se infringe ninguna de la solemnidades en el diligenciamiento de esa prueba.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Migdalia Marleny Estrada Aquino.
II. Parte contraria: María de los Ángeles Estrada Salazar.
CUESTIONES DE HECHO I.- María de los Ángeles Estrada Salazar, entabló demanda en juicio ordinario de reivindicación de la propiedad en contra de Migdalia Marleny Estrada Aquino, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa.
II.- El juez de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, y sin lugar la demanda en relación al pago de daños y perjuicios. III.- La demandada interpuso recurso de apelación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo apelado, para el efecto consideró: «Esta Sala, previa revisión y análisis de las actuaciones realizadas en primera instancia, la sentencia impugnada y lo que para el efecto preceptúa la ley adjetiva civil, establece que de los medios de convicción se infiere: A) Diligencias de Declaraciones de Parte: De la demandada MIGDALIA MARLENY ESTRADA AQUINO, en la misma se establece que efectivamente tiene la posesión del bien inmueble objeto de litis, según el reconocimiento judicial practicado (…) concediéndole valor probatorio de conformidad con lo que regula el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que fue practicada por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con el cual se estableció la existencia real del inmueble de litis y ubicación. Además en dicha diligencia estuvo presente el señor GUMERCINDO BARRERA DONIS, quien manifestó ser trabajador de la demandada desde hace tres años donde se cultiva maíz y fríjol; indica que tiene derechos sobre el mismo y que lo ha poseído por más de diez años, y que antes su difunto padre tuvo por muchísimos años la posesión del bien inmueble reclamando por la demandante (…)
B) en cuanto al documento aportado como prueba por parte de la actora en la copia simple de certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, finca numero (sic) un mil trescientos treinta y tres, folio trescientos treinta y tres libro cuarenta y tres E, de Santa Rosa, se le da valor probatorio, fundamentado en el articulo (sic) ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que con dicho documento la parte actora acredita que es la propietaria del inmueble objeto de litis, siendo extendido por un funcionario publico (sic) en el ejercicio de sus funciones y no redargüido de nulidad o falsedad (…) con la practica (sic) de la diligencia de reconocimiento judicial se constató la existencia y ubicación del inmueble de Litis (…) Por otra parte la demandada no demuestra con ningún medio de prueba que la posesión que esta (sic) ejerciendo sobre el inmueble objeto de litis la ejerza legalmente, pues únicamente aporta como medio de prueba la declaración de parte de la demandada, acta de fecha seis de agosto del año mil novecientos setenta y uno, fotocopia de acta de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, extendida por el Alcalde Municipal de Nueva Santa Rosa y copias de las sentencias de la Sala Regional Mixta de Jalapa (…) Por otro lado la apelante indica que el numero (sic) de la finca objeto de litis es incorrecto, en la sentencia dictada por el Juez A quo, específicamente en la parte resolutiva, lo cual este tribunal de alzada, estima que si bien existe un error en dicha sentencia, al momento de consignarse el numero (sic) de finca del caso que nos ocupa, también lo es que el Juzgador al momento de valorar los
tribunal de alzada, estima que si bien existe un error en dicha sentencia, al momento de consignarse el numero (sic) de finca del caso que nos ocupa, también lo es que el Juzgador al momento de valorar los medios de prueba, lo hizo con fundamento en el articulo (sic) 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, tercer párrafo, que se refiere a la sana critica razonada, y articulo (sic) 186, del mismo cuerpo legal, lo que significa que el Juez valoró todos y cada uno de los medios de prueba, obrantes en autos, relacionados al número de la finca de manera correcta, lo que significa, que no se le puede tomar como válido un error mecanográfico, plasmado en la sentencia de mérito; ya que los medios de prueba indican claramente, cuál es el número correcto, de la finca objeto de la litis.»En consecuente (sic) esta Honorable Sala también advierte, que la demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción previa que estimó pertinente, la que no cumplió con el principio de la carga de la prueba, por lo que dicha defensa debe declararse sin lugar (…) establece que la sentencia apelada se encuentra dictada de conformidad con la ley y constancias procesales, por lo que la misma procede confirmarse, en base a los siguientes razonamientos: La parte actora acreditó durante la fase procesal respectiva, los hechos constitutivos de su pretensión, con los elementos probatorios aportados al juicio, especialmente con la prueba documental analizada para resolver la controversia, ya que el juzgador
del A quo hizo mérito de la certificación extendida por el Registrador de la Zona Central de la Propiedad en su primera y ultima (sic) inscripción de dominio, y demás inscripciones vigentes de la finca un mil trecientos treinta y tres (1333), Folio trecientos treinta y tres (333), Libro cuarenta y tres E (43 E) de Santa Rosa, que al ser apreciada, se arriba a la conclusión que efectivamente la actora es la legítima propietaria del bien inmueble cuya reivindicación demanda, por haber sido extendida por funcionario público en ejercicio de su cargo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó: «... el demandante señor Luis Gustavo Amaya Estrada, en su calidad de Mandatario Judicial y Especial con representación de la señora MARIA DE LOS ANGELES ESTRADA SALAZAR, ofreció como medio de prueba DELARACION DE PARTE. Mediante memorial de fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, recibido en Juzgado de Primer Grado, el veintiocho de agosto del mismo año (…) ofreció como medio de prueba DECLARACION DE PARTE, adjuntando en ese mismo memorial la PLICA, para que la presentada absolviera posiciones. Mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del año dos mil trece, el Juzgado de Primer Grado, resolvió NO HA LUGAR, “porque no se encuentra abierto a prueba” (FOLIO 81 DEL EXPEDIENTE). Cuando se abrió a prueba el demandante, presento (sic) memorial
de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, específicamente en el numero (sic) 2) del ofrecimiento de pruebas ofreció: “Declaración de parte que deberá prestar la demandada el día y hora que señale para la práctica de esta diligencia en forma personal y no por medio de representante legal, de conformidad con el pliego de posiciones que en plica se presentó en memorial de fecha veintisiete de agosto en curso el cual se encuentra en la secretaria del tribunal” (…) Ese medio de prueba debió ser INADMISIBLE, toda vez que al rechazarle el memorial al demandante, por no estar abierto a prueba el proceso, indiscutiblemente también fue rechazada la plica, independientemente si el Juzgado de Primer Grado, omitió devolver dicha plica o el demandante solicitarla. Extremo que se confirma con el memorial que obra a folio 124, mediante el cual el demandante (…) presento nueva plica y solicito (sic) la devolución de la plica que se ha hecho mención anteriormente. No obstante que la presentada, en su momento procesal, solicito (sic) se enmendara el procedimiento, se diligenció como medio de prueba (.…) Con todo y los errores de derecho del Juzgado de Primer Grado, en cuanto a la aceptación de los medios prueba, fui (sic) DECLARADA CONFESA y fue fundamenta (sic) tal declaración de confesa para que el Juez, al dictar sentencia declara CON LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA EN MI CONTRA (…) En mi memorial de fecha once de noviembre del año dos mil trece, la presentada ofrecio (sic) como medio de prueba documental la fotocopia del Acta número ciento dos
guion setenta y uno (102-71), faccionada por el secretario municipal de Nueva Santa Rosa, Departamento de Santa Rosa, de fecha seis de agosto de mil novecientos setenta y uno, documento con el cual le demostraba al señor Juez, la legitimación y antigüedad con que, tanto mi padre FAUSTINO ESTRADA SALAZAR, y yo hemos poseído dicha propiedad. Sin embargo, no le dio ningún valor probatorio. Sin embargo, la sala sentenciadora al confirmar el fallo de primer grado, incurrió en error de derecho en la apreciación de ese medio de prueba (…) B) INDICACION EN QUE CONSISTE EL ERROR COMETIDO EN LA ADMISION DE LA PRUEBA INDICADA: En el presente caso, no se cumplieron con las fases de la prueba, en lo que corresponde al diligenciamiento en la fase de recepción de los medios de prueba y valoración de la prueba en la sentencia. En el presente caso, el ofrecimiento de prueba de declaración de parte, propuesto como medio de prueba, pero no en su momento procesal oportuno, se le dio valor al momento de dictar sentencia, tanto de primera y segunda instancia, ya que la sala sentenciadora confirmó el fallo impugnado en apelación. Al dictarse sentencia y valorar la prueba, no se menciona mi inconformidad y oposición a ese ofrecimiento de prueba de declaración de parte, por no contener la plica conforme lo establece el artículo 131 del Decreto Ley 107 todo lo contrario, se le otorgó valor probatorio y la Honorable Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Santa Rosa, al dictar sentencia de segunda instancia el cinco de mayo del año en curso,
que es la que se impugna en Casación, incurre en el mismo error, al aceptar, valorar o apreciar dicha prueba, no obstante no haber cumplido dicho medio de prueba con el requisito reina, que era adjuntar la plica. Esta circunstancia, es determinante, para que proceda el presente recurso de Casación y se evidencia la equivocación de la sala sentenciadora…». Alegaciones La señora María de Los Ángeles Estrada Salazar, a través de su mandataria especial judicial con representación al evacuar la audiencia señalada para la vista argumento: «.... la señora Estrada Aquino, plantea Recurso de Casación, alegando supuesto errores de fondo, que no existen, porque las sentencias de primer y segundo grado están correctamente dictadas conforme a derecho y pruebas aportadas. (…) se nota que lo que pretende es que esta Corte Suprema, avale su irresponsabilidad de no haberse presentado al Juzgado de Instancia Civil y Economico (sic) Coactivo del Departamento de Santa Rosa, el dia (sic) y hora que se señalo (sic) para la diligencia de declaración de parte, es más ella en su momento procesal que correspondía, no hizo uso de los recursos legales que correspondían, si no estaba de acuerdo, con el autoque la declaro confesa, por lo que estando este recurso de casación en su fase de dictarse sentencia, el mismo será declarado sin lugar.». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la
prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. Así también, cuando el juzgador le confiere valor probatorio a determinados medios de prueba que han sido incorporados al proceso, sin el cumplimiento de los requisitos o las formas establecidas en la ley. La recurrente manifiesta su inconformidad por la recepción de la prueba de declaración de parte que fue propuesta por la parte demandante y respecto de la cual, ella fue declarada confesa; no obstante que solicitó se enmendara el procedimiento, pues a su criterio ese medio de prueba era inadmisible, ya que cuando el mismo fue ofrecido el juzgado de primer grado resolvió no ha lugar, pues no se encontraba abierto a prueba el proceso, posteriormente, dentro de la etapa procesal correspondiente, nuevamente se ofreció la prueba de declaración de parte, indicando dentro del memorial, que la plica que contenía el pliego de posiciones se encontraba en la secretaría del tribunal, con lo cual a su criterio esa prueba debió ser inadmisible, por lo que denuncia como infringido el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara al realizar el análisis de rigor, establece que efectivamente obra dentro del expediente judicial ventilado en primera instancia, que el tribunal al señalar día y hora para la declaración de parte de la señora Migdalia Marleny Estrada Aquino, acto procesal que ya se verificó cuando se encontraba abierto el periodo de prueba, como se indicó anteriormente, menciona expresamente que dicha diligencia se llevará a cabo de
conformidad con el pliego de posiciones que en plica fue presentada, y que se encuentra en reserva de la secretaría de ese juzgado; siendo ese el caso, el propio tribunal tuvo como bien solicitado el diligenciamiento de la prueba de declaración de parte, por lo que no se evidencia, por parte de esta Cámara que se haya producido violación alguna, a las solemnidades de la prueba de declaración de parte. La casacionista también señala que ofreció como medio de prueba documental, la fotocopia del acta número ciento dos guión setenta y uno, faccionada por el secretario municipal de Nueva Santa Rosa, Departamento de Santa Rosa; sin embargo, no expone tesis por medio de la cual desarrolle su inconformidad, pues únicamente expresa: «… la sala sentenciadora al confirmar el fallo de primer grado, incurrió en error de derecho en la apreciación de ese medio de prueba…». Por lo anterior, este tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer la referida denuncia, pues la recurrente al no presentar tesis respecto de su inconformidad, no muestra a esta Cámara los lineamientos jurídicos en que basa su inconformidad. En razón de lo anterior, el submotivo hecho valer debe declararse improcedente y por consiguiente el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,
correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso. II. Se condena a la recurrente al pago de costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal V, Presidente de Cámara; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal X, Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal I, Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal VII; Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia, en funciones.