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380-2015 16112015 Liliana Fabiola Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
380-2015 16112015 Liliana Fabiola Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/11/2015PENAL

380-2015

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, si para la fijación de la pena, no se observaron los parámetros legales. En este caso, la Sala de Apelaciones validó la sentencia del a quo, en la cual elevó la pena del rango mínimo con base en el móvil del delito y en la extensión e intensidad del daño causado, pero dichas circunstancias no quedaron acreditadas en el juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Liliana Fabiola Villatoro, con el auxilio del abogado defensor público, Jaime López Espinoza, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, José Víctor Girón Vásquez. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: LILIANA FABIOLA VILLATORO, en compañía de su copartícipe FRANCOIS ANTONELI FUENTES RUIZ, fue aprehendida en forma flagrante el día cinco de julio de dos mil trece, por

Agentes Investigadores de la Unidad Panda, de la Policía Nacional Civil, en virtud de la denuncia presentada el cuatro de julio del dos mil trece, por el señor LUIS EDUARDO ENRÍQUEZ GIL, quien indicó que es propietario de la Importadora KAIROS, ubicada en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, y que desde el veintiocho de junio de dos mil trece, recibió una serie de llamadas y mensajes de texto, en las cuales una voz de sexo masculino le exigía la entrega de DIEZ MIL QUETZALES y le indicó que era “MARVIN, alias “EL ENANO”, de la mara dieciocho. El señor ENRÍQUEZ GIL le expresó al extorsionador que no contaba con todo el dinero, pero que iba a depositar cinco mil quetzales, depositó tres mil quetzales y recibió otra llamada en que se le preguntó por qué no depositó lo acordado y fue a depositar otros dos mil quetzales. En días siguientes el señor ENRÍQUEZ GIL, continuó recibiendo llamadas del extorsionador, exigiéndole los otros cinco mil quetzales, pero como no se sentía capaz de seguir tratando con él, presentó denuncia tanto en el Ministerio Público, como en la Unidad PANDA de la Policía Nacional Civil, por lo que fue designada la denuncia a la Agente Investigadora Aura Leticia Morales López, como encargada de la negociación y entrega del dinero de la extorsión. El denunciante le entregó el teléfono celular en que estaba recibiendo las llamadas del extorsionador, al cual le ingresaron varias llamadas, en las cuales le indicaron a

la investigadora que el cinco de julio de dos mil trece debía ser entregado el dinero exigido como extorsión, determinándose como lugar de entrega la tercera calle tres guión cincuenta y nueve Ciudad San Cristóbal zona ocho, del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, en el interior de una bolsa de nylon color negro, y que llegaría por dicho dinero una persona de sexo masculino a bordo de un taxi, que para la entrega tenía que estar parada frente al inmueble y para que no hubiera equivocaciones a quien entregarle el dinero, el individuo le iba a decir que iba por el dinero de Erick Emanuel, por lo que se procedió a formar un paquete con recortes de papel periódico que simulaban la cantidad exigida en concepto de extorsión y ese día, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, agentes investigadores se colocaron en lugares estratégicos cercanos al lugar de la entrega; aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó al lugar la agente investigadora Aura Leticia Morales López, descendieron del interior del taxi relacionado la acusada LILIANA FABIOLA VILLATORO en compañía de su copartícipe FRANCOIS ANTONELI FUENTES RUIZ, y la investigadora le entregó a LILIANA FABIOLA VILLATORO el paquete, momento en el cual los Agentes de la Policía Nacional Civil se identificaron como tal y les interceptaron el paso, por lo cual la investigadora le realizó un registro superficial, incautándole a la acusada

la bolsa negra de nylon que en su interior contenía el paquete que simulaba el dinero exigido por la extorsión al señor ENRÍQUEZ GIL. B) Del fallo del juez unipersonal del tribunal de sentencia. El once de marzo de dos mil catorce, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente delmunicipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó a la acusada a diez años de prisión inconmutables por el delito de extorsión. Para imponer la pena, el juez argumentó que el mínimo y máximo establecidos en el artículo 261 del Código Penal, el cual contiene el delito de extorsión, es de seis a doce años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal: “tomando en consideración que el derecho penal no es de autor, sino que solo sanciona acciones u omisiones expresamente establecidas en los tipos penales, tal como lo contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el concepto de peligrosidad social es muy subjetivo y debe abandonarse, no existiendo ninguna atenuante; que el móvil del delito es la exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas, delito (que) no solo atenta contra la propiedad de la víctima sino contra su seguridad personal; tomando en cuenta que no existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal de la procesada para agravarla; por lo anterior el juez unipersonal de sentencia determina imponer la pena que fija en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (…)”

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, la procesada Liliana Fabiola Villatoro, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en relación al artículo 261 del mismo código. Argumentó que el juez de sentencia no tomó en cuenta o valoró la prueba documental ofrecida y aceptada a su favor, como es la constancia de carencia de antecedentes penales, carta de recomendación extendida a su favor, constancia laboral, con los cuales se acredita que ella no se dedica a delinquir, que tiene buena conducta y que puede reinsertarse de manera inmediata a la vida productiva del país, una vez cumplida la pena respectiva. Sin embargo, el tribunal al decidir la pena a imponerle, no tomó en cuenta dichos documentos y sustentó el fallo en circunstancias que le perjudican. La pena debió fijarla el juez, con base en el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala, y no arbitrariamente como lo hizo. Solicitó acoger el recurso de apelación especial, anular parcialmente la sentencia recurrida y que se le imponga la pena mínima de seis años de prisión por el delito de extorsión. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del cinco

de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado por la procesada Liliana Fabiola Villatoro. Consideró que por la vía del recurso de apelación especial, no se pueden limitar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal de juicio, o la forma en que ellos hayan sido usados, como el caso de la fijación de la pena, porque no son cuestiones exclusivamente fácticas ni exclusivamente jurídicas. El tribunal de apelación debe establecer si la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados por la ley y si los sentenciantes ponderaron adecuadamente las circunstancias exigidas en la norma. El ad quem estableció que la apelante se concretó a manifestar que el tribunal de sentencia no consideró circunstancias que le favorecían y que de haberse aplicado, la pena habría sido más benigna; circunstancias que para la Sala, no pueden dar origen a una errónea aplicación de la ley. Por otra parte, los jueces de primer grado al fijar la pena, observaron e interpretaron debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, puesto que respetaron los parámetros del mismo. Si bien, se acreditaron circunstancias que favorecían a la acusada, como es la carencia de antecedentes penales y que no se acreditó su peligrosidad, tomaron en cuenta las circunstancias en que se cometió el delito como el móvil del delito, el cual desempeñó un papel fundamental en la ejecución del hecho y la extensión e intensidad del daño causado, en donde el

sentenciante realizó una referencia acertada al grado en que fue lesionado el bien jurídico protegido por la norma, al considerar que se atentó contra el patrimonio de la víctima, parámetros que permiten la pena de prisión impuesta, que no refleja una excesiva discrecionalidad. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Liliana Fabiola Villatoro, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Argumentó que la apreciación que hace la Sala da lugar a una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues argumentó que el tribunal de sentencia observó e interpretó debidamente dicho artículo, pero la Sala parcializa su aplicación, al no tomar en cuenta las circunstanciasfavorables a su persona y que tampoco se acreditaron circunstancias agravantes de la responsabilidad penal y la Sala para fundamentar su fallo, únicamente alude al móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la resolución impugnada y se rebaje la pena a seis años de prisión por el delito de extorsión.

VISTA PÚBLICA

Se señaló audiencia para la vista pública el dieciséis de noviembre del dos mil quince, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. La procesada Liliana Fabiola Villatoro, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear su recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si la pena fue fijada de conformidad con los parámetros del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. -IILa procesada argumenta que se le debió fijar la pena mínima por el delito de extorsión, tomando en cuenta las circunstancias que le favorecen, que se acreditaron por medio de documentos. Al respecto, el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala, establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia (…)” En cuanto al argumento de la recurrente que la Sala de Apelaciones no consideró circunstancias favorables a su persona y tomó en cuenta para dictar su fallo, únicamente el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, al ad quem le corresponde la revisión jurídica del fallo, no imponer la pena, sino verificar que al fijarla, el juez de sentencia haya observado los parámetros de la norma citada. Con relación a su argumento, que no se tomaron en cuenta las circunstancias favorables a su persona, tales como la carencia de antecedentes penales, cartas de recomendación y constancia laboral, en suma, que no se acreditó que represente peligrosidad social; el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece que para la determinación de la pena, el juez o tribunal tomará en cuenta los antecedentes personales del acusado, lo que se refiere a factores psicosociales, que condicionaron la ejecución del delito, por ejemplo, la extrema pobreza o la pertenencia a una familia

desintegrada. Las circunstancias favorables a la acusada, únicamente permiten graduar la pena en el rango mínimo, siempre que no se acrediten circunstancias agravantes. La carencia de antecedentes penales o la acreditación de una buena conducta previa a la comisión del delito, no es determinante en la graduación de la pena. Sin embargo, como la denuncia de la acusada se centra en que la pena impuesta es arbitraria, este tribunal se dedica al análisis de las circunstancias que se tomaron en cuenta para elevar la pena del rango mínimo. Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, establece que la Sala indica que el juez de sentencia fijó la pena de prisión, tomando en cuenta el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, parámetros que, a su juicio, permiten la pena de prisión impuesta. El móvil del delito es la motivación, lo que impulsa al procesado a cometerlo. El autor Augusto Eléazar López Rodríguez indica que, se deben diferenciar los motivos que desempeñaron un papel fundamental en la ejecución del delito y los que han tenido una importancia secundaria y que se deben valorar para la graduación de la pena, únicamente los primeros, porque los motivos ligados al odio, la venganza, la avaricia u otros abyectos, denotan una mayor peligrosidad en la conducta delictiva. (López Rodríguez, AugustoEléazar. Penas restrictivas de derechos. Penas pecuniarias en Manual de Derecho Penal Guatemalteco.

Parte General. Librerías Artemis Edinter, Guatemala, 2001. Págs. 662 y 663) Por ejemplo, el móvil de un homicidio podría ser el cobro de un seguro de vida, o una venganza por un desengaño amoroso. En este caso, el a quo indicó que el móvil del delito “es la exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas”. La exigencia de una cantidad de dinero con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, no es el móvil del delito, sino uno de los presupuestos del tipo penal de extorsión, es decir, parte de las acciones desplegadas por la acusada, pero que no denotan mayor peligrosidad en su conducta, sino permiten el encuadramiento de la misma en el tipo penal de extorsión. Por lo tanto, esa circunstancia no puede utilizarse para graduar la pena de prisión por arriba del rango mínimo. La Sala refirió que el tribunal de sentencia tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, al realizar una referencia acertada al grado en que fue lesionado el bien jurídico protegido por la norma. Al verificar la sentencia del a quo, se advierte que manifiesta: “que el delito no solo atenta contra la propiedad de la víctima sino contra su seguridad personal”, y aunque no indica que esta circunstancia sea la extensión e intensidad del daño causado, el autor citado en el párrafo anterior, manifiesta que esta circunstancia es una referencia acertada al grado de que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido. Sin embargo, este criterio no debe utilizarse para graduar la pena, con base en la mayor o menor importancia del

bien jurídico lesionado por la comisión del delito, porque esa comparación ya la hizo el legislador al prever penas distintas para los delitos, en función del bien jurídico que afectan. Se trata de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente. Por ejemplo, no todas las lesiones graves tienen la misma trascendencia para la víctima. (López Rodríguez, Augusto Eléazar. Penas restrictivas de derechos. Penas pecuniarias en Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis Edinter, Guatemala, 2001. Págs. 661 y 662). El hecho que el delito sea considerado de naturaleza especial, porque vulnera más de un bien jurídico, en este caso, el patrimonio y la seguridad de la víctima, ese no es uno de los parámetros que permiten la graduación de la pena por arriba del rango mínimo, porque no implican que el daño causado a la víctima haya sido más intenso o extenso, que el considerado por el tipo penal. En virtud de lo anterior, le asiste la razón a la casacionista, en el sentido que la sentencia del a quo es arbitraria en la fijación de la pena, porque la elevó del rango mínimo, tomando en cuenta el móvil, el cual no quedó acreditado, y que el delito tutela más de un bien jurídico, lo cual no es un parámetro para graduar la pena. Por lo expuesto, al advertir el agravio denunciado, se debe declarar procedente el recurso de casación por

motivo de fondo planteado por la acusada Liliana Fabiola Villatoro, casar la sentencia respectiva y dictar la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65, 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Liliana Fabiola Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil quince. II. CASA la sentencia impugnada y en consecuencia, le impone a Liliana Fabiola Villatoro la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Fabiola Villatoro la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Nery Osvaldo Medina Méndez. Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal de la Corte Suprema Justicia; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario General de la Presidencia del Organismo Judicial.

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