380-2017 29112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 380-2017 29112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
29/11/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
380-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el doce de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Existe imposibilidad de conocer el recurso de casación, cuando la recurrente omite cumplir con alguno de los requisitos formales de toda primera solicitud, específicamente el que se refiere a formular la petición en términos precisos.
LEY ANALIZADA Artículos: 26, 61 inciso 6) y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte Contraria: Avícola Comercial, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Juan Carlos Martínez Cazún.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la fiscalización efectuada por la administración tributaria a la entidad Avícola
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la fiscalización efectuada por la administración tributaria a la entidad Avícola Comercial, Sociedad Anónima, se le formularon ajustes con respecto al Impuesto Sobre la Renta, al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, correspondiente al período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; aunado a lo anterior se le impuso multa por incumplimiento a los deberes formales.
II. En contra de la resolución, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria denunciando únicamente, su inconformidad con la multa de un millón doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con sesenta y nueve centavos, por incurrir en resistencia a la acción fiscalizadora, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta; para el efecto consideró: «… La Superintendencia de Administración Tributaria indica que se le confirió un plazo de tres días para que brindara información lo cual no cumplió la parte actora por lo que se trasladó el expediente a la Dirección de
Asuntos Jurídicos, quien a su vez solicitó la información requerida la cual fue completada el veinticinco de octubre de dos mil cinco, por lo que el expediente regresó a la Coordinación de Grandes Contribuyentes Especiales para continuar con el trámite respectivo. Bajo esta óptica, esta Sala determina que no existióresistencia a la acción fiscalizadora en virtud que la parte actora si presentó y completó la información requerida, aunque lo realizó en forma extemporánea, la parte demandada consintió en que el mismo se entregara de dicha forma ya que el expediente continuó con el trámite de los ajustes respectivos, por lo que este Tribunal es del criterio que la presente multa debe revocarse…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener, además de los requisitos señalados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, también deben contener los de toda primera solicitud, que están contenidos en el artículo 61 del mismo cuerpo legal; entre tales requisitos se encuentra el señalado en el inciso 6º que se refiere a que la petición debe efectuarse en términos precisos. La exigencia de tal requisito tiene por finalidad que se concrete la petición y por ende, el objeto del recurso, es decir, que se pronuncie una sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos de lo pedido
y que sea clara y precisa, debiendo estar acorde con los hechos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permita al Tribunal dictar su sentencia, cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no quiere decir que el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno; sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno; y, sentencia del veinte de marzo de dos mil dos, expediente novecientos ocho guion dos mil uno. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso, se establece que la recurrente no
cumplió con formular su petición de fondo en términos precisos, puesto que en el desarrollo del memorial invocó como submotivo de la casación, la interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario, argumentando que la Sala le había dado un alcance o sentido distinto a la norma denunciada; sin embargo, en el apartado de peticiones indicó: «… 1.5 Que se tenga por interpuesto por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENTA Y TRES (93) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »2.1 Procedente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENTA Y TRES (93) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO conforme lo expuesto en el presente memorial…». A este respecto cabe indicar, que uno de los principios que se debe observar y cumplir en las sentencias, es el principio de congruencia procesal el cual implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado, la obligación de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso; es por ello, que la petición que se plasma en la demanda sirve para delimitar el objeto del proceso, integrada con las alegaciones que se hicieron sobre los hechos y los fundamentos de derecho. Por lo anterior, al determinarse que es contradictoria la parte expositiva con la parte petitoria, existe
imposibilidad técnica y legal para este Tribunal, para dictar una sentencia congruente, por no haberse realizado una petición en términos precisos, por lo que el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime de las costas del recurso y no se impone multa con base en lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.