381-2010 15072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 381-2010 15072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
15/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
381-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el nueve de noviembre de dos mil siete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por Financiera de Occidente, Sociedad Anónima contra la recurrente. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No interpreta erróneamente la ley la Sala sentenciadora que le da el significado y alcance que le corresponde a la norma legal, y con ello establece que, el pago de dividendos a través de cupones está exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República; 121 del
Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida el nueve de noviembre de dos mil siete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Superintendencia de Bancos, emitió el informe número DS guión quinientos
recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Superintendencia de Bancos, emitió el informe número DS guión quinientos cincuenta y siete guión noventa y ocho, por medio del cual se indica que la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, omitió realizar el pago de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, generado de los cupones de las acciones. B) La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, confirió audiencia por treinta días hábiles a la entidad contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con el pago del impuesto omitido, más intereses y multas respectivas. Evacuada la audienciareferida, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución número cero cero dos mil novecientos uno (002901), del veinticinco de septiembre de dos mil, por medio de la cual confirmó los ajustes formulados en concepto de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y la multa por la omisión de dar aviso del cambio de domicilio a la Administración Tributaria. C) Contra esta resolución, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número quinientos veintisiete guión dos mil dos (527-2002), de fecha ocho de agosto de dos mil dos.
-I IProceso Contencioso Administrativo Contra lo resuelto por la administración tributaria la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien emitió sentencia el nueve de noviembre de dos mil siete, y declaró: «… I) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad FINANCIERA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA (sic), en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número quinientos veintisiete guión dos mil dos (527-2002), de fecha ocho de agosto de dos mil dos, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como su antecedente contenido en la resolución número dos mil novecientos uno (2901), emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, el veinticinco de septiembre de dos mil, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No se condena en costas. IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió…» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a dicha conclusión, la Sala efectúo las consideraciones siguientes: «… En consecuencia, los cupones de las acciones tienen como finalidad la comprobación de los pagos de dividendos, ya que basta con desprenderlos de las acciones y entregarlos a la sociedad que paga los dividendos, para que quede comprobado que estos últimos ya fue pagado. En este sentido, los cupones de las
comprobación de los pagos de dividendos, ya que basta con desprenderlos de las acciones y entregarlos a la sociedad que paga los dividendos, para que quede comprobado que estos últimos ya fue pagado. En este sentido, los cupones de las acciones tipifican el hecho generador del impuesto, tal y como el mismo fue configurado por los artículos citados de la ley tributaria especial que se analiza, y consecuentemente hacen surgir la obligación impositiva correspondiente. B) La exención establecida en el artículo 11, inciso 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. Este precepto, en su partefinal, exime del cumplimiento de la obligación tributaria a los cupones de las acciones, de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas y, contrariamente a lo considerado en la resolución que se impugna, la exención de los cupones no está ligada a ninguno de los actos descritos en la primera parte del precepto que se analiza, ya que estos últimos atañen exclusivamente a las acciones y no a sus cupones. En otras Palabras, está exenta la aportación de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia y el pago y cancelación de acciones y los cupones adheridos a estas acciones, los cuales sólo pueden realizar la función de acreditar que, contra la entrega de los mismos, se han pagado dividendos. En consecuencia, los cupones no están relacionados con los actos a que da lugar la suscripción, circulación y pago de las acciones, pues su finalidad jurídica, a pesar de estar
adheridos a las acciones, es independiente de la que corresponde a éstas. En efecto, los actos jurídicos de suscribir, emitir, circular, amortizar, transferir, pagar y cancelar acciones, son distintos del acto jurídico de pagar dividendos contra la entrega de cupones, en la medida en que siendo el dividendo la cantidad de las utilidades de una sociedad mercantil que se decide distribuir entre los accionistas en proporción al capital aportado, éstos pueden pagarse o no con independencia de los actos jurídicos a que puedan estar sujetas las acciones, en virtud de lo cual y aplicando en forma estricta el precepto que establece la exención, es decir interpretándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, los cupones gozan de una exención pura, simple e incondicionada, y consecuentemente el pago de dividendos realizado contra la entrega de los cupones adheridos a las acciones respectivas, está dispensada del cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente; por lo que el ajuste formulado es improcedente y, en consecuencia, la resolución impugnada y la que le sirve de antecedente deben ser revocadas…». MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, regulado en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y denuncia
como norma infringida el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo.
CONSIDERANDO
I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Respecto al submotivo invocado la entidad recurrente expresó que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo denunciado como infringido porlo siguiente: «… no se puede afirmar que los cupones gozan de una exención pura simple e incondicionada, pues la exención se refiere a los actos de aportar, amortizar, circular, suscribir, transferir, pagar y cancelar LAS ACCIONES, y cuando la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos dice “Y SUS CUPONES”, se está refiriendo a que la exención en todos esos actos que pueden realizarse con la acción, también son exentas aún para las acciones que tienen adheridos cupones. Pero en ningún momento, está EXPRESAMENTE DECLARANDO EXENTOS AL CUPON (sic), y mucho menos, se puede “inferir” que como los cupones solo (sic) pueden ser utilizados para acreditar el pago de dividendos, ese hecho de comprobar el pago de dividendos también sea EXENTO (…). Ahora bien, cuando el cupón es desprendido de la acción, y como la propia Sala afirma en su sentencia, es INDEPENDIENTE DE LOS ACTOS QUE SE PUEDEN LLEVAR A CABO CON UNA ACCIÓN, PUES CON EL CUPON (sic) no se está pagando, circulando, amortizando, transfiriendo,
cancelando, suscribiendo o aportando una acción, entonces NO PUEDE OPERAR LA EXENCION (sic), pues es clara y precisa la ley que la dispensa recae sobre esos supuestos, y éstos se verifiquen con la acción, y lleve cupones adheridos (…). Pero decir que como el cupón solo puede utilizarse para acreditar un pago de dividendos, este supuesto TAMBIÉN ESTÁ EXENTO, ES DARLE UN ALCANCE EXTENSIVO A LA LEY QUE NO TIENE, PUES SE ESTÁN INFIRIENDO CIRCUNSATANCIAS QUE LA LEY NO DICE, Y SE LE ESTÁ OTORGANDO UNA EXENCIÓN AL CUPON (SIC), QUE NO SE LE DEBE APLICAR PUES NO ESTÁ TAXATIVAMENTE REGULADO EN LEY. Con estas consideraciones la sala sentenciadora infringió dichos preceptos legales del Código Tributario, así como el propio artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Para que pueda considerarse al cupón exento, debe decirlo expresamente en la norma, pero cuando se desprende el cupón y sirve como comprobante de pago, recae en el hecho generador tipificado en el artículo 2 numeral 3) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos…». ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expresados en el memorial que contiene el recurso de casación. B) La entidad contribuyente expresó que la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, ya que la divergencia que se discutió
B) La entidad contribuyente expresó que la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, ya que la divergencia que se discutió ante la Sala deviene de que la entidad contribuyente pagó dividendos a sus accionistas por medio de cupones adheridos a las acciones, los cuales dejó como respaldo de las operaciones contables los mismos, debidamente firmados por losaccionistas que recibieron el pago. Dichos cupones son documentos exentos de conformidad con la norma citada. C) La Procuraduría General de la Nación, valida los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Administración Tributaria en el memorial que contiene el recurso de casación. ANÁLISIS Para el caso de estudio se estima hacer las siguientes consideraciones: la errónea interpretación de la ley, consiste en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Expresa la Superintendencia de Administración Tributaria que la sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo al señalar que los cupones gozan de exención, pura, simple e incondicionada, sin embargo, esta conclusión es equivocada, ello en vista de que no se puede afirmar que los
cupones gozan de dicha exención, ya que ésta no recae sobre el título de la acción, sino que sobre la amortización, pago, circulación, trasferencia y cancelación de dichas acciones. La entidad contribuyente por su parte afirma que la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente el artículo denunciado como infringido y, agrega que los argumentos expresados por la recurrente carecen de lógica y sustento jurídico, ya que en el presente caso las divergencias que se discutieron ante la Sala surgen en virtud de que Financiera de Occidente, Sociedad Anónima pagó dividendos a sus accionistas por medio de cupones adheridos a las acciones, mismos que están respaldados con las operaciones contables respectivas, y que están exentos de conformidad con lo preceptuado por el artículo citado como infringido por la institución recurrente. Previo a efectuar el examen de los argumentos sostenidos por la recurrente y los alegatos presentados el día y hora señalados para la vista, es oportuno indicar que se da el nombre de cupón a cada uno de los cobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. En el cupón consta el derecho a recibir un determinado flujo de dinero correspondiente a pago de intereses cada cierto período de tiempo. En ese sentido la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que desde el momento que se generó la obligación tributaria, el hecho generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, como medio para el pago de dividendos de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, que
establecía que los cupones adheridos a las acciones, se desprenderán del título yse entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; por esta razón el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal aludido, declaraba exento el pago realizado mediante la entrega de los cupones. De lo anterior se advierte que, en el presente caso el criterio del Tribunal sentenciador al resolver en base al precepto legal citado, que regula la exención aludida, y lo regulado por el artículo 121 del Código de Comercio, mismo que señala que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos, es decir, que los cupones son documentos accesorios que se desprenden de la acción y se entregan a la sociedad contra el pago de dividendos, es acertado y por consiguiente, la Sala no interpretó erróneamente el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, más bien, le dio el sentido y alcance que le corresponde, y aplicó las consecuencias que la misma establece acertadamente, pues precisamente ésta determina qué actos o contratos están exentos del pago del impuesto, siendo uno de ellos los cupones, como se analizó anteriormente. De ahí que la interpretación de la Sala está ajustada a derecho, consecuentemente el recurso de casación no puede prosperar. CONSIDERANDO II No se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la Superintendencia de Administración Tributaria, por estimarse que se trata de una entidad cuya
obligación es agotar las instancias procesales con la finalidad de defender los intereses del Estado, por lo que su actuación se estima de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Por las razones anotadas, no se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la institución casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.