381-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 381-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
12/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
381-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil seis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Cuando el recurso de casación se fundamenta en el error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que quien recurre demuestre jurídicamente que el valor otorgado a la prueba por el órgano sentenciador es distinto al señalado en la ley. Aplicación indebida de la ley Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de que se infringe el principio de legalidad tributaria, pero el beneficio fiscal que se discute se encuentra sustentado en una norma ordinaria.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil seis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria –que en lo sucesivo se denominará SAT-, a través de su mandataria especial judicial con
representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Molinos Modernos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Mario Arnoldo Johnston Sandoval.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima ajuste
II. Parte contraria: Molinos Modernos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Mario Arnoldo Johnston Sandoval.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima ajuste al impuesto sobre la renta, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.II. Inconforme con el ajuste, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, que declaró sin lugar el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto, se basó en las siguientes consideraciones: «… la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima (RENACE), inició un proceso de calificación y aprobación del Proyecto Hidroeléctrico para el aprovechamiento de las aguas del Río Cahabón, Municipios de San Pedro Carchá y Lanquín, Departamento de Alta Verapaz, por ser éste considerado una fuente nueva y renovable de energía, en ese sentido el Ministerio de Energía y Minas, dictó la resolución número seis mil setecientos uno (6,701), de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en la cual se acordó: Que la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima
(RENACE), para el efecto se le concedieron los beneficios fiscales contenidos en el citado Decreto Ley. La resolución seis mil setecientos uno (6701), posteriormente fue ampliada por dicho ministerio, contenida en la número setecientos veintiséis (726), de fecha cinco de mayo, del año mil novecientos noventa y cuatro, con la autorización de la ampliación, la entidad MOLINOS MODERNOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, participó como inversionista en dicho proyecto, en consecuencia también le eran aplicables los beneficios fiscales, contenidos en la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, y de conformidad con el artículo 13 de la citada Ley, desde el momento en que invirtió en el proyecto para la generación de energía eléctrica, de acuerdo al aprovechamiento de aguas provenientes del Río Cahabon (sic), en ese sentido también le asistía el derecho ha (sic) deducir, hasta un cien por ciento (100%) del valor de la inversión, al monto del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia la interpretación que de la Ley en referencia hace la administración tributaria, es incorrecta, en virtud de que considera que el beneficio de los incentivos fiscales, únicamente le corresponde a la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima (RENACE), en su calidad de gestora del contrato de participación, y no a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima al considerar que no le asiste ese derecho, cuando
al tenor de lo que establece el artículo 13 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, que regula la facultad de invertir en programas de esta naturaleza; por aparte el artículo 65 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, establece el alcance de las exenciones tributarias, serán aplicables a aquellos contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades que constituyan objeto de tal exención o beneficios, cuando cumplan con losrequisitos legales, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por la entidad demandante tanto en la fase administrativa como judicial, documentos que al no ser impugnados de nulidad o falsedad, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia el ajuste formulado por la Administración Tributaria, a la entidad, Molinos Modernos, Sociedad Anónima (…) debe desvanecerse…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como norma infringida el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Violación por inaplicación del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente argumentó que: «… En la sentencia ahora recurrida, la Sala sentenciadora analizó dos documentos, a los cuales les otorgó valor de plena
prueba, dichos documentos son: »a) Resolución seis mil setecientos uno (6701) emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno. »b) Resolución setecientos veintiséis de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro emitida por el Ministerio de Energía y Minas. »Ambos documentos fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados por la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima durante el diligenciamiento del proceso contencioso administrativo que sirvió de antecedente al presente Recurso de Casación. »Al momento de ser valoradas por la Sala Sentenciadora, se les confirió el valor de plena prueba, cuando no se les debió haber conferido dicho valor probatorio porque estos documentos no son eficaces para demostrar los hechos que por su medio se pretenden. »La resolución número seis mil setecientos uno de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno fue emitida por el Ministerio de Energía y Minas, y autoriza a la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, para que realizara un proyecto para la cogeneración de energía eléctrica en base al aprovechamiento de las aguas provenientes del río Cahabón, y como consecuencia, se le concedieron los beneficios fiscales contenidos en la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado. »En la resolución número setecientos veintiséis de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministerio de Energía y Minas amplía laresolución anteriormente señalada y resuelve “extender los incentivos fiscales a
las personas individuales o jurídicas que formalicen su inversión mediante el contrato de participación correspondiente….(sic)” »Ahora bien, cabe realizar el siguiente análisis: »Ambos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, como lo afirma la Sala sentenciadora, y por ello, les confiere PLENO VALOR PROBATORIO. Pero, ¿Estos documentos son eficaces para demostrar que a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima tenía derecho a la deducción directa de su inversión en la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta, en el contrato de participación? »A mi parecer no, la primera resolución indicada autoriza la realización del proyecto hidroeléctrico, y solamente porque dicha entidad realizaría dicho proyecto, esa es la razón por la cual se le conceden los beneficios fiscales. »Ahora bien, la segunda resolución indicada se refiere a la “extensión” de dicho beneficio a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima por virtud de un contrato de participación que la sala (sic) sentenciadora no tuvo [a] la vista, y cuyos términos desconoce. »Por lo tanto, no debió haberles otorgado a estos documentos el PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud que de ellos nos (sic) se desprende que efectivamente a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima le corresponda gozar de beneficios fiscales cuando su participación en la realización del proyecto es incierta, y desconocida para el tribunal. »La Sala sentenciadora debió haber analizado otros medios probatorios que le suministraran la certeza de los elementos aquí expuestos.
»Se infringió de esta manera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues este precepto legal regula la obligación de los jueces de desechar los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y en la contestación de demanda…». Alegaciones La entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima manifestó que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba es inconsistente, porque el sistema de valoración correspondiente para el tipo de documentos como los señalados como erróneamente valorados por la Sala no están regulados en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que solicitó que el recurso de casación se desestime. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en la infracción en que incurre el tribunal sentenciador, de las normas que establecen el valor legal que tienen los medios de prueba, ya sea dejando de otorgarle a dichas pruebas el valor jurídico que la ley le atribuye o bien, atribuyéndole un valor que la ley no leconcede. También se incurre en este yerro, cuando se vulneran las formalidades para constituir la prueba. La SAT presentó recurso de casación manifestando su desacuerdo con la sentencia impugnada, por considerar que la Sala analizó dos resoluciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, otorgándoles valor de plena prueba cuando lo correcto era no conferirles dicho valor, porque no son documentos eficaces para demostrar que la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima
tenía derecho a la deducción directa de su inversión, en la renta imponible del impuesto sobre la renta, por lo que a su consideración, la Sala debió analizar otros medios probatorios que le suministraran la certeza de los puntos litigiosos. Al efectuarse el análisis de los argumentos señalados, esta Cámara advierte que la SAT formuló un planteamiento insuficiente al omitir expresar las razones por las que estimaba que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil fue infringido, tal como lo exige el artículo 627 del mismo cuerpo legal, pues como quedó anotado al inicio del presente análisis, el error de derecho se configura si no se le atribuyó a la prueba el valor jurídico que la ley le otorga, si se le otorgó uno que la ley no le concede, o bien, cuando no se cumplen las formalidades legalmente establecidas para la constitución de la prueba, aspectos que en ningún momento fueron objeto de confrontación por parte de la entidad recurrente. En otras palabras, no basta con expresar que la prueba invocada como erróneamente valorada no es eficaz para probar los hechos que la Sala tuvo como acreditados, sino que le corresponde a la parte recurrente confrontar, según las circunstancias del caso, lo argumentado por la Sala en la sentencia impugnada y demostrar jurídicamente con fundamento en el artículo que se cita como infringido en el recurso de casación, que el valor otorgado a la prueba por el órgano sentenciador es distinto al señalado en el mismo, pues de otra forma, el
tribunal de casación no tendría elementos suficientes para incursionar en la determinación del yerro que se pretende denunciar. Por las razones anotadas, el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto al segundo submotivo la recurrente manifestó: «… En la sentencia recurrida los Magistrados al resolver el asunto sometido a su conocimiento, omitieron aplicar el artículo 239 de la Constitución Política de la República que plasma el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que el Ministerio de Energía y Minas carece de legitimación para “extender beneficios fiscales” a favor de empresas copartícipes. Se está arrojando facultades no concedidas por la ley, pues de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente el Congreso de la República pueden otorgar beneficios fiscales mediante la promulgación de una ley, y por lo tanto, para “extender” beneficiosfiscales también debe constar en una ley, no en una resolución, y menos una resolución ministerial. »Sin embargo, haciendo caso omiso de este principio, declararon desvanecido el ajuste aduciendo que a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima le concede la ley, la facultad de gozar de los beneficios fiscales del Decreto Ley 2086, sin tomar en consideración que dicho goce de beneficios fiscales se los está adjudicando el Ministerio de Energía y Minas y no el Congreso de la República de Guatemala». Alegaciones La entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima manifestó que la SAT no formuló ningún razonamiento en este submotivo, por lo que el mismo deviene
inconsistente en virtud de que no se indicó cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación del artículo 239 constitucional. Análisis de la Cámara En el presente caso, la controversia se originó a consecuencia de que la SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta de la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, al considerar que no le asistía el derecho a deducir la inversión realizada en el proyecto hidróelectrico Cahabón, pues dicho proyecto lo estaba desarrollando la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima (RENACE). Al efectuar el análisis respectivo del escrito de casación y de la sentencia impugnada, esta Cámara estima necesario expresar que cuando la Sala llegó a la conclusión de que el ajuste formulado por la SAT debía desvanecerse por carecer de fundamentación, aunque ciertamente se apoyó en las resoluciones ministeriales aludidas, también basó su decisión en los artículos 13 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado y 65 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, que son los preceptos que efectivamente establecen el referido beneficio fiscal, y las resoluciones lo que hacen es aplicar dicho beneficio. De esa cuenta, se determina que el planteamiento de la SAT es infundado pues no es cierto que sean las resoluciones ministeriales las que otorgan tales beneficios fiscales, sino que es la ley ordinaria la que los decretó.
Por las razones anotadas, se arriba a la conclusión de que no puede acogerse la tesis del submotivo invocado, ya que es evidente que no se infringe el principio de legalidad tributaria regulado en el artículo 239 Constitucional, por lo que el recurso objeto de estudio debe ser desestimado. CONSIDERANDO III No se condena en costas a la SAT, ni se le impone la multa correspondiente al estimarse que actúa en defensa de los intereses del fisco.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas ni se impone multa por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.